Sentencia nº 1674 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2020.

Número de sentencia1674
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución1674
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2019

Sentencia núm. 1674

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 077-0006358-4, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 74, sector V.L., municipio S.D. Este, provincia S.D., imputado y civilmente demandado, contra la Fecha: 18 de diciembre de 2019

sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00195, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 20 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. S.C., defensora pública, en representación del recurrente W.A.C., en sus conclusiones;

Oído a la Lcda. K.R.E., por sí y por los L.s. C.E.J.C. y J.E.A., en representación del recurrido C.C.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.; Fecha: 18 de diciembre de 2019

Visto el escrito de recurso de casación suscrito por la Lcda. A.L.A., defensora pública, en representación del recurrente W.A.C., depositado el 6 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1955-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 25 de septiembre de 2019, a fin de las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Fecha: 18 de diciembre de 2019

Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 16 de noviembre de 2011, la Procuraduría Fiscal de la Provincia S.D., Unidad de Violencia de Género, Sexual e Intrafamiliar, presentó formal acusación contra el imputado W.A.C., por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15, 396 y 397 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Fecha: 18 de diciembre de 2019

  2. que en fecha 18 de marzo de 2015, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia de S.D., emitió el auto núm. 120-2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado W.A.C., sea juzgado por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., que emitió la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00220, el 3 de abril de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por el imputado W.A.C., por conducto de sus abogados los L.s. J. de la R.M. y L.. S.A.C.R., en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano W.A.C., dominicano, cédula número 007-0006358-4, domiciliado en la calle Primera, número 74, sector V.L., provincia S.D., quien actualmente se encuentra en prisión en el Centro de Corrección y Fecha: 18 de diciembre de 2019

sexual y abuso físico, psicológico y sexual en perjuicio del menor de edad de iniciales C.C.M., en violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano y 12, 15 y 396 de la Ley 136- 03; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por los querellantes C.C.R. y O.L.M., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado W.A.C., al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; CUARTO: Condena al imputado W.A.C., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. E.A., E.J.C. y J.E.M., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad y haber tenido ganancia de causa”, (sic);
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado W.A.C., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 1418-2018-SSEN-00195, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 20 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 18 de diciembre de 2019

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado W.A.C., a través de sus representantes legales, L.s. J.B. de la Rosa y S.A.C.R., incoado en fecha doce (12) del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia penal núm. 54804-2017-SSEN-00220, de fecha tres
(3) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D.;
SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : Condena al imputado W.A.C. al pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes, (sic)”;

En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal:

Considerando, que a pesar de que el recurrente establece como si fuere un medio casacional, inicia el contenido de su memorial de agravios solicitando que sea declarada la extinción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos
44.12 y 148 del Código Procesal Penal, el cual fundamenta en lo siguiente: Fecha: 18 de diciembre de 2019

“La Fiscala de la provincia de S.D. inició una investigación en contra del imputado, siendo sometido a la acción de la justicia en fecha 15 de agosto de 2012, con la imposición de la medida de coerción, consistente en prisión preventiva. Que real y efectivamente la actividad procesal del interesado, al iniciar una investigación en contra del justiciable de manera sistemática y continua por parte del representante del ministerio y del querellante desde el año dos mil siete pero que luego de ello las partes investigadoras dejaron de accionar en torno a la investigación, sin dar justa causa de cuáles fueron las razones que retardaron tanto este proceso y conculcándose derechos fundamentales de nuestro asistido de manera sistemática y continua. Finalmente, debemos de interpretar que la pasividad del justiciable y del órgano acusador durante siete años es parte de lo que el constituyente ha establecido en nuestra carta magna y el artículo 18 del Código Procesal Penal, por lo que procede acoger el medio propuesto y extinga la acción pública. Que del examen y análisis del proceso se comprueba la flagrante violación del artículo 8, 44.12 y 148 del Código Procesal Penal, en especial lo referente al plazo razonable, y la duración máxima del proceso, toda vez que el juez a quo inobservó estos preceptos legales más arriba indicados, así como el contenido del artículo 1 del Código Procesal Penal, así como los artículos 68 y 74.4 de la Constitución, aunado al artículo 149 del Código Procesal Penal, ya que no se establece ningún motivo que justifique que esa honorable corte constituida por jueces garantes de la Constitución y en base al principio de favorabilidad no procedieron a extinguir la acción penal de oficio y por el contrario hicieron una interpretación restrictiva, en lugar de hacer una interpretación analógica y extensiva que favoreciera la Fecha: 18 de diciembre de 2019

facultados conforme lo consagra el artículo 25 del Código
Procesal Penal, ya que desde el 08/08/2012, a la fecha han transcurrido más de 6 años”;

Considerando, que en lo que respecta al indicado pedimento, es preciso dejar por establecido que lo concerniente al plazo razonable significa que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudencial y a que se resuelva de forma definitiva la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima, el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue evitar atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las tardanzas en los trámites procesales, al mismo tiempo vencer la inercia de los tribunales penales para el pronunciamiento de sentencias definitivas o la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia; Fecha: 18 de diciembre de 2019

Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que en ese orden, el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0394/18 ha establecido que:

“…existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su Sentencia T-230/13 que: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en Fecha: 18 de diciembre de 2019

establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones…”;

Considerando, que por tratarse de un caso que inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que hace diversas modificaciones a nuestro Código Procesal Penal, el plazo a observar es el que se encontraba en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres Fecha: 18 de diciembre de 2019

señala la consecuencia en caso de superar el mismo, cuando en el artículo 149 dispone que, vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal;

Considerando, que de la ponderación del discurrir del proceso que nos ocupa, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales a las que hemos hecho referencia, se revela que el mismo inició el día 8 de agosto de 2012 con la imposición de la medida de coerción, consistente el prisión preventiva, por un período de tres (3) meses, actuación que dio inicio al cómputo del indicado plazo;

Considerando, que identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, salta a la vista que el mismo ha superado el plazo legal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal; sin embargo resulta necesario observar si dicho plazo es razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable. Sobre el particular al estudiar las circunstancias del proceso, resulta evidente que la principal causa de retardación fueron los aplazamientos suscitados tanto en la etapa preparatoria como en la de juicio, todos justificados en situaciones relacionadas a los involucrados en el proceso, a Fecha: 18 de diciembre de 2019

por mandato de la Constitución y la ley, entre las que podemos mencionar la recusación presentada contra la juez de instrucción, el no traslado del imputado al salón de audiencia, citaciones a las partes, sus abogados y testigos;

Considerando, que indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad, sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traen consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados;

Considerando, que en relación a lo planteado, resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación; mientras que esto no es posible con el plazo razonable. A los fines de determinar si un plazo es razonable o no, hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando Fecha: 18 de diciembre de 2019

años o meses, razón por la cual es necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma, la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la que debe esperarse en caso de condena, los efectos personales sobre el detenido, la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso, las dificultades de investigación del caso, la manera en que la investigación ha sido conducida, y la conducta de las autoridades judiciales;

Considerando, que en atención a lo antes expuesto, no puede aducirse que haya mediado falta de diligencia, inercia o incumplimiento de las funciones propias del tribunal para agilizar el proceso, lo cual, sumado al hecho de que no se atribuyen tácticas dilatorias al imputado o su defensa, nos deja dentro del contexto señalado por nuestro Tribunal Constitucional en el que, al no poder atribuirse falta a las partes o funcionarios judiciales envueltos en el proceso, el retardo del mismo se encuentra justificado por las circunstancias que escapaban a su control;

Considerando que así las cosas, y ante un escenario en el que tanto las partes como el tribunal han interpuesto de sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva en el conflicto, siendo ajena a ellos la causa de retardación del proceso, esta Alzada advierte que se ha Fecha: 18 de diciembre de 2019

lo que razonablemente puede considerarse un tiempo oportuno, resultando improcedente la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el rechazo de la solicitud de extinción incoada, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente W.A.C., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

“Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículo 68,69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 14, 24, 25, 171, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente. (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que el recurrente alega como fundamento del único medio de casación propuesto, lo siguiente:

“La Corte inobservó lo esbozado por la defensa e incurre en una falta de motivación, toda vez que en lugar de dar respuesta al motivo incoado por la defensa toma en consideración que en la sentencia de marras en la página 16 se establece como hechos probados: “que al tenor de los hechos anteriormente establecidos conforme a la valoración de la Fecha: 18 de diciembre de 2019

declaraciones rendidas por las partes deponentes, ha quedado establecido fuera de toda duda razonable, que los justiciables son coautores del crimen de asociación de malhechores, homicidio precedido del crimen de robo con violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Clebert Loiu (…), razones por las cuales este tribunal tiene a bien declarar la culpabilidad de los mismos, por existir pruebas que desvirtúan su presunción de inocencia vinculándolo de manera directa con la comisión de dichas infracciones”. Para determinar los hechos la Corte a qua no se fundamentó en los elementos probatorios, inobservó que se trataban de elementos probatorios referenciales, todo lo que se reprodujo en el plenario, en el tribunal colegiado, en virtud de que retiene el tipo penal de robo, por ejemplo, sin que ninguno de los testigos se pronunciara sobre esta circunstancia, de lo cual podemos colegir que la corte no realizó una correcta ponderación de lo esgrimido por la defensa y que se limitó a dar una motivación genérica incapaz de satisfacer de manera lógica los argumentos esbozados por la parte recurrente. Aunado al hecho de que retiene responsabilidad penal por homicidio, sin establecer primer en que consistió dicha premeditación y asechanza, sin que pudiera existir un solo elemento en el cual fundamentar esta aseveración, pero peor aún, sin que ninguno de los testigos presentados, ni siquiera el agente investigador, pudiera establecer cuál fue el móvil, pero que tampoco existe en todo este proceso un solo testigo presencial que dé al traste con esta situación. Con relación a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, incurre la Corte en una falta de motivación al no precisar ¿Por qué razón consideran que no era necesario el testigo idóneo?, limitándose simplemente a enunciarlo, sin Fecha: 18 de diciembre de 2019

haciéndose eco del mismo vicio denunciando. El tribunal a
quo al señalar que se ha probado de manera fehaciente la responsabilidad del ciudadano W.A.C.
incurre en una errónea aplicación del artículo 338 del Código
Procesal Penal, ya que los testimonios valorados no resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que cubre
a nuestro representado, puesto que no lo sindican. Aunando a
la imprecisiones que subyacen en los mismos, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así
como el principio de indubio pro reo, por no haber quedado comprometida su responsabilidad penal al no ser sindicado
por testimonio alguno”;

Considerando, que del examen de los argumentos expuestos en el medio casacional planteado por el recurrente W.A.C., se evidencia que sus críticas están relacionadas a un caso distinto al que ocupa nuestra atención, toda vez que hace referencia a los tipos penales de asociación de malhechores, homicidio y robo, cuando la condena pronunciada en su contra es por violación sexual cometida en perjuicio de un menor de edad; no obstante en la parte final del medio analizado hace mención de su persona, sin embargo no establece ninguna falta o inobservancia que pudiera atribuirle a los jueces de la Corte a qua y que dieran dar lugar a que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia realizara el examen correspondiente, a propósito del recurso de casación del que se encuentra apoderada; Fecha: 18 de diciembre de 2019

Considerando, que en ese sentido, es menester destacar que de acuerdo a lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente esta en el debe establecer con claridad los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia emitida por la Corte a qua, enunciar la norma violada y la solución pretendida, crítica que debe estar relacionada directamente con los medios que haya invocado en el recurso de apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el tribunal de alzada, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que las quejas esbozadas por el recurrente en el primer medio de su memorial de agravios contra la decisión impugnada, resultan infundadas, y por tanto nos imposibilita realizar el examen correspondiente a los fines de verificar si hizo o no una correcta aplicación de la ley, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado; y consecuentemente rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 18 de diciembre de 2019

costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede eximir al recurrente W.A.C. del pago de las costas por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.A.C., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00195, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., el 21 de julio de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: E. al recurrente W.A.C. del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública; Fecha: 18 de diciembre de 2019

Cuarto: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D., para los fines correspondientes.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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