Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.
Número de sentencia | 17 |
Número de resolución | 17 |
Fecha | 16 Enero 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 16 de enero de 2017
Sentencia núm. 17
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de enero de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de
enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.A.,
menor de edad, imputado, contra la sentencia núm. 0129-2015, dictada por Fecha: 16 de enero de 2017
Judicial de Santo Domingo, el 9 de diciembre de 2015;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. A.D., en sustitución de la Licda. Leonor
Henríquez Salazar (Sic), defensores públicos, actuando a nombre y en
representación de la parte recurrente, señor E.C.A., en
sus conclusiones:
Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General
Adjunta, interina al Procurador General de la República Dominicana, en
su dictamen.
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Ángel Darío Pujols
Noboa, defensor público, a nombre y representación de Estarlin Cuevas
Alcides, depositado el 22 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte
de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial
de Santo Domingo;
Vista la resolución núm. 1671-2016 del 9 de junio de 2016, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó Fecha: 16 de enero de 2017
audiencia para el 12 de septiembre de 2016, fecha en que se pospuso a los
fines de citar a la parte recurrida, fijándose por última vez para el 14 de
noviembre del año 2016;
Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31
de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a
que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
-
que la representante del Ministerio Público, presento formal
acusación en contra del imputado Estarlin Cuevas Alcides, por el hecho de Fecha: 16 de enero de 2017
momentos en que la señora B.R., salía del hospital donde se
encuentra interno su padre, por la calle principal, detrás del partido
B., de San Luis, municipio Santo Domingo Este, fue interceptada por
el adolescente imputado E.A., quien la violó sexualmente y la
amenazó de muerte si esta pedía ayuda, sustrayéndole la suma de Dos Mil
Pesos dominicanos (RD$2,000.00), estos hechos el Ministerio Público lo ha
calificado como una violación a la Ley Penal en sus artículos 309, 330, 331,
379, 382, y 383 del Código Penal Dominicano”. Acusación esta que fue
acogida en su totalidad, por la Sala Penal, (Fase de la Instrucción) del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo
Domingo, la cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado
E.C.A..
-
que apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia
núm. 00065-2015, del 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Se varia la calificación jurídica dada al proceso de violación a los artículos 309, 330, 331, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, consistente en golpes y heridas voluntarios, Agresión sexual, violación sexual, robo agravado, por la contenida en el artículo 309, 331, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican los golpes y heridas voluntarios, Fecha: 16 de enero de 2017
los hechos comprobados en la instrucción de este proceso, toda vez de que se trata de una violación sexual y no una agresión sexual; SEGUNDO: Se declara responsable al adolescente imputado Estarlin Cuevas Alcides, dominico-haitiano, de quince
(15) años de edad, (según placa ósea), de violar los artículos 309, 331, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora B.R. (víctima); ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; TERCERO: Se sanciona al adolescente Estarlin Cuevas Alcides, a cumplir tres (03) años de privación de libertad definitiva en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (B.B., Manoguayabo; CUARTO: Ordena a la secretaría de este Tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Sanción de esta provincia Santo Domingo, a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta provincia Santo Domingo, al director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (B.B., Manoguayabo, al defensor técnico, representante del imputado, así como a las demás partes envueltas en el proceso; QUINTO : Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 Párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el Principio “X” de la Ley 136-03”; -
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado,
siendo apoderada Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Fecha: 16 de enero de 2017
Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm.
129-2015, del 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo
siguiente:
“ “P
PR
RI
IM
ME
ER
RO
O:
: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el adolescente Estarlin Cuevas Alcides, por intermedio de su abogado el Licdo. Á.D.P.N., defensor público, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia No. 00065-2015, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, recibido en esta Corte en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente Estarlin Cuevas Alcides, por intermedio de su abogado el Licdo. Á.D.P.N., defensor público, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia No. 00065-2015, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por motivos expuestos en la parte motivacional de esta sentencia; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una Ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”; Fecha: 16 de enero de 2017
invoca en su recurso de casación los siguientes medios:
“Sentencia manifiestamente infundada, por ser contraria a un fallo anterior de nuestra Suprema Corte de Justicia y por haber omitido el cumplimiento de una exigencia legal para la incorporación de pruebas. Al proceder a la valoración del recurso de apelación interpuesto por el imputado soslayando la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia ordinaria que ha sostenido hasta la saciedad que no basta la declaración de la víctima para sustentar la sentencia condenatoria, la Corte aqua procedió a validar la decisión del tribunal sentenciador que partiendo únicamente de las declaraciones de la víctima dictó un fallo de condena sin contar con otro elemento de convicción que resultara acreditado e incorporado respetando la normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad en nuestro país. Para justificar su fallo la Corte ha sostenido lo siguiente: “ esta Corte observa que el Tribunal a-quo alude en su sentencia que emitió condena en contra del interno Estalin Cuevas Alcides, por los cargos de violación a los artículos 309, 331, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican los goles y heridas voluntarios, la violación sexual y el robro agravado, fundamentándola en una ponderación conjunta y armónica de las pruebas, conforme a las disposiciones de los Art. 172 y 333 del Código Procesal Penal, tales como la declaración de la víctima, señora B.R., que por ser la víctima directa del caso amerito que la juzgadora fuera cuidadora para ponderar el testimonio prestado por esta, tal como lo expresa en la sentencia, tomando en consideración que el testimonio de la víctima fuera creíble, que existieran corroboraciones periféricas, así como que en ese testimonio fuera persistente en la incriminación de los hechos delictivo a cargo del imputado, por lo Fecha: 16 de enero de 2017
de condena, hemos confirmado que el testimonio de la testigo a cargo reúne esta característica, ya que si bien en detalles mínimo en su intervención tiende en ciertas contradicciones, como la que manifiesta en la defensa, hay que saber que esta se encuentra en un momento en el que se está hablando del pudor de la misma, en un escenario al que no está acostumbrada, que por lo delicado del caso podría equivocarse en algunos detalle al respecto, pero en lo que esta no se equivoca y se mantiene firme es cuando establece de manera categórica y señala al imputado llamándole ese niño me violo, con pistola en mano, que la despojo de la suma de Dos Mil Pesos, que luego le quitó el pantalón y le hizo todo lo que quiso hacerle mientras le apuntaba a la nuca y la violaba, por lo que es subjetivo de la defensa decir, que por el hecho de que no hubiera otras laceraciones a nivel vaginal hay que descartar que hubo violación, ya que es ilógico pensar que a quien le estén apuntando con una pistola en la nuca tiene lugar a forcejar con el agresor sexual, pero más aún dice que la corpulencia de la víctima no es posible que el imputado pudiera competir en fuerza con la misma, lo que también carece de lógica, ya que se le olvida a la defensa que una persona con un arma es mucho más poderosa que una dama desarmada, que fue tomada por sorpresa en altas hora de la noche, y que el imputado no se encontraba en un estado normal de la capacidad de su fuerza, pues se encontraba en un grado de excitación tal, que lo convierte en ese momento en un ser desalmado, desconsiderado y furioso, por obtener el objetivo de violación sexual perseguido, todo esto deducido de acuerdo al máximo de la experiencia en los casos de violaciones sexuales, lita de 3 elementos, que otro aspecto relevante que hay que destacar es que, la dama conocía al imputado porque son del mismo sector, ya que ella le manifestó que él conocía su esposo, que ya que le había despojado del dinero, Fecha: 16 de enero de 2017
localización, porque también el esposo lo conocía, y es así mismo como es localizado en la madrugada, cuando aún todavía conservaba la bermuda de cuadro, con la que se desplazaba cuando cometió la violación sexual, que como el esposo de la víctima no era una autoridad, para revisarle y encontrarle dinero y el arma, es por esta razón que no le fue ocupado el dinero ni el arma, ya que transcurrió tiempo suficiente como para deshacerse de esos objetos, por lo que procede rechazar el primer motivo planteado por la defensa”. Resulta fácilmente comprobable, la Corte a-qua obró en oposición al criterio jurisprudencia contenido en la misma sentencia que fue colocada en el recurso de apelación como tesis de la crítica expuesta a la sentencia de primer grado, fallo este que ofrecemos: sentencia del 11 de marzo del 2009: “considerando, que de la lectura de lo antes transcrito, se infiere que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua estimó la actuación del tribunal de primer grado, el cual se limitó a valorar solo las declaraciones de la víctima, quien depuso como testigo, siendo como es una parte interesada, máxime cuando está constituida en actor civil; considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos para aceptar o no como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en las instrucción de la causa, siempre que utilicen las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, no es menos cierto que en la especie, solo se debatieron las declaraciones dadas por la víctima y el imputado, hoy recurrente; considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos , siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que dicha ponderación o Fecha: 16 de enero de 2017
cada una de las pruebas sometidas al examen; que en la especie, tal y como denuncia el recurrente, la Corte a-qua solo valora las declaraciones de la víctima, por consiguiente del examen de la sentencia impugnada, se desprende que la misma no valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso, ni brinda un análisis lógico y objetivo; por lo que resulta manifiestamente infundada; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos por el recurrente”. Por lo anterior, ha quedado demostrado que la sentencia de la Corte a-qua resulta contradictoria con el fallo anterior de nuestra Suprema Corete de Justicia. Por otra parte, la Corte sostiene, lo mismo que el tribunal de primer grado, que en el proceso se verifica la corroboración periférica entre los elementos de prueba que fueron aportados al proceso, lo cual no se corresponde con la verdad, pues el tribunal de primer grado únicamente valoró las declaraciones de la víctima sin contar con un acta de registro que trajera el proceso ningún objeto que hiciera presumir que hubiera sido usado para facilitar la comisión del hecho puesto a cargo del justiciable o que pudiera ser tenido como el producto de la comisión del hecho delictivo. Tampoco se escucho a ningún otro testigo que pudiera establecer siquiera que al momento de ser privado de su libertad se haya podido observar en el imputado algún comportamiento que lo pudiera haber puesto en evidencia como para poder considerar que él pudiera ser el presunto autor del hecho que se estaba colocando bajo su responsabilidad. Otro elemento probatorio examinado por el tribunal de méritos fue el certificado médico que no puso en evidencia en la existencia de una violación sexual y aunque la Corte sostiene que la inexistencia de hallazgos a nivel vaginal no descarta la ausencia de violación sexual, tanto el tribunal sentenciador como la Corte olvidan que fue la propia víctima quien estableció en el plenario Fecha: 16 de enero de 2017
la que se infiere colegir que no le quitó el panti, que para el coito debe considerarse como un cuerpo extraño que dificulta la penetración y que origina roces indeseado con el resto de la anatomía adyacente al canal vaginal, roces estos que causan hinchazón. Por lo que la tesis de violación sexual resulta descartada en razón de la inexistencia de manifestaciones anatómicas que la justifiquen. En otro orden, el certificado médico tomado en cuenta por el tribunal de juicio y retenido por la Corte para justificar el fallo no fue incorporado en la forma establecida por la norma que en el artículo 312 del Código Procesal Penal, prevé la participación del perito actuante en consonancia con la normativa internacional suscrita por nuestro país en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y CADH., que establecen el derecho del imputado a poder contradecir la acusación ya poder interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo lo mismo que a los peritos que han comprobado un hecho. Y el proceder del tribunal ha validado la violación de las normas requeridas para la admisión de las actuaciones personales llevadas a cabo por los agentes vinculados a la autoridad administrativa que desempeñan actividades encaminadas a auxiliar a la justicia vulneran los principios de oralidad, contradicción e inmediación; lo que además lesiona el sagrado derecho de defensa del justiciable, situación que amerita la revocación de la sentencia atacada; sentencia manifiestamente infundada, por haber validado la violación del principio de presunción de inocencia que protege al encartado. Afiliándose a la tesis de que las declaraciones de la víctima resultan suficientes para dar sustento a la sentencia de primer grado, la Corte a-qua procedió a validar la violación al principio de presunción de inocencia que protege al imputado, partiendo para ello de una jurisprudencia que enuncia un prontuario probatorio que puede Fecha: 16 de enero de 2017
no se encuentra contenido en la sentencia que era objeto de examen por parte de la Corte. Pues si se examina el proceso, se podrá comprobar que no se presentó al plenario un acta de registro de persona, el único testimonio presencial que fuera apreciado por el tribunal lo fue el de la víctima, tampoco se presentó ningún testimonio de carácter referencial, no hubo acta de reconocimiento de persona, sino que la supuesta víctima dijo haber conocido de antemano al imputado; el certificado médico aportado al proceso reveló la inexistencia de hallazgos a nivel vaginal como para poder demostrar la violación sexual; tampoco se aporto ningún cuerpo del delito ni otro elemento de prueba que pudiera conducir al tribunal a establecer la existencia de un crimen ni delito por parte del encartado. A pesar de esto, la Corte confirmó la sentencia de primer grado y al obrar en la forma que lo hizo se coloca de espaldas a los derechos fundamentales del enjuiciado. La Corte reconoció que la víctima incurrió en algunas incoherencias, pero justificó el hecho de que al encarado se le procesara sin que se le hubiera encontrado la pistola, que la propia víctima estableció en el plenario que era de juguete, ni el dinero supuestamente resultante del robo, arguyendo para ello, que había transcurrido bastante tiempo entre la comisión del hecho y al captura del imputado. Sin embargo la Corte inobservó que según lo expuesto en el plenario la propia víctima, su marido atrapó al imputado y lo trajo para que ella lo reconociera, hecho éste que no solo puso en peligro la integridad física del justiciable, sino que además deja ver que si no se le ocupó ni la pistola ni el dinero, ello se debe a que no fue él la persona que cometió los hechos puestos a su cargo. Que al estatuir como lo hizo, la Corte a-qua se apartó de la sana crítica, violentando el principio “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 25 del CPP., y el principio de presunción de inocencia que protege al imputado Fecha: 16 de enero de 2017
CDN 11.1 DADDH., 14.2 PIDCP., 8.2 CADH”;
Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los
medios planteados por el recurrente y sus diferentes tópicos:
Considerando, que en síntesis alega el recurrente en su primer
medio, sentencia manifiestamente infundada por ser contraria a un fallo anterior
de anterior de nuestra Suprema Corte de Justicia y por haber omitido el
cumplimiento de una exigencia legal para la incorporación de la prueba, basado en
que la que la Corte a-qua inobservó el criterio jurisprudencial dominicano,
en cuanto al testimonio de la querellante constituida en actor civil como
único elemento de prueba para fundamentar su decisión, para lo cual
invoca la sentencia de fecha del 11 de marzo del año 2009, dictada por esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en cuanto al citado argumento y la sentencia
invocada como sustento de éste, cabe destacar que la misma y el hecho ella
ventilado no se corresponde ni se ajusta al presente proceso, toda vez que
las circunstancias valoradas son distintas, y según se puede apreciar en
dicha jurisprudencia, la crítica hecha a la valoración la prueba testimonial
de la testigo-querellante (víctima) como única prueba para fundamentar la Fecha: 16 de enero de 2017
valorar, lo que no sucede en el caso de la especie, en donde la única
testigo de los hechos es la víctima;
Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios, la validez
como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a
ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la
persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la
verosimilitud del testimonio, aspectos evaluados por la Corte a-qua al
confirmar la sentencia de primer grado en la ponderación de las
declaraciones de la testigo-víctima B.R. y fijados en sus
motivaciones;
Considerando, que en ese tenor , el agravio relativo a que fuera el
testimonio de la víctima el elemento de juicio para condenar al imputado
no prospera, en razón de que en constantes jurisprudencia esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que nadie debe
padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se
desarrolle en la soledad de la víctima y el inculpado, so pena de propiciar
situaciones de incuestionable impunidad, por lo que en caso de testigo
único, resulta suficiente el hecho de que una sentencia se fundamente en
las manifestaciones de éste, siempre que se apliquen correctamente las Fecha: 16 de enero de 2017
reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que con
toda rigurosidad impone el sistema de valoración de la prueba, como bien
lo hizo la Corte a-qua;
Considerando, que otro elemento que arguye el recurrente en su
primer medio, es que por las circunstancias que rodean el certificado
médico, la tesis de la violación sexual resulta descartada, en razón de la
inexistencia de manifestaciones anatómica que la justifiquen, ya que la
víctima estableció que el imputado le quitó el pantalón, mas no así el panti,
por lo que este sería un cuerpo extraño que dificultaría la penetración;
invoca a demás que el certificado no fue incorporado de conformidad con
lo que dispone la Normativa Procesal Penal en su artículo 312 y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a fin del imputado
contradecir la acusación e interrogar al perito a cargo;
Considerando, que al respecto la Corte a-qua estableció lo siguiente:
“Esta Corte observa que el Tribunal a-quo alude en su sentencia que emitió condena en contra del interno Estarlin Cuevas Alcides, por los cargos de violación a los 309, 331, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican los golpes y heridas voluntarios, la violación sexual y el robo agravado, fundamentándola en una Fecha: 16 de enero de 2017
disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, tales como la declaración de la víctima, señora B.R., que por ser la víctima directa del caso amerito que la juzgadora fuera cuidadosa para ponderar el testimonio prestado por esta, tal como lo expresa en la sentencia, tomando en consideración que el testimonio de la víctima fuera creíble, que existieran corroboraciones periféricas, así como que ese testimonio fuera persistente en la incriminación de los hechos delictivos a cargo del imputado, por lo que revisado los registros al respecto que existen en la sentencia de condena, hemos confirmado que el testimonio de la testigo a cargo reúne esta característica, ya que si bien en detalles mínimos en su intervención tiende en ciertas contradicciones, como la que manifiesta la defensa, hay que saber que esta se encuentra en un momento en el que se está hablando del pudor de la misma, en un escenario al que no está acostumbrada, que por lo delicado del caso podría equivocarse en algunos detalles al respecto, pero en lo esta no se equivoca y se mantiene firme es cuando establece de manera categórica y señala al imputado llamándole ese niño me violó, con pistola en mano, que la despojo de la suma de Dos Mil Pesos, que luego le quito el pantalón y le hizo todo lo que quiso hacerle mientras le apuntaba a la nuca y la violaba, por lo que es subjetivo de la defensa decir, que por el hecho de que no hubieran otras laceraciones a nivel vaginal hay que descartar que no hubo violación, ya que es ilógico pensar que a quien le estén apuntando con una pistola en la nuca tiene lugar a forcejear con el agresor sexual, pero más aún dice que por la corpulencia de la víctima, no es posible que el imputado pudieran competir en fuerza con la misma, lo que también carece de lógica, ya que se le olvida a la defensa que una persona con un arma es mucho más poderosa que una dama desarmada, que fue tomada por sorpresa en altas horas de la noche, y que el imputado no se encontraba en un estado normal de la capacidad de su fuerza, pues se encontraba en un grado de Fecha: 16 de enero de 2017
desconsiderado y furioso, por obtener el objetivo de violación sexual perseguido, todo esto deducido de acuerdo al máximo de experiencia en los casos de violaciones sexuales”;
Considerando, que en ese tenor, la tesis expuesta por la defensa del
encartado para descartar la violación sexual, resulta especuladora, ya que
como bien manifiesta la existencia del panti dificultaría la violación, mas
no la impide, además si así fuera, la máxima de la experiencia nos indican
que aunque no es la regla, existen féminas que no les gustan utilizar dicha
prenda intima, pero eso sería también especular, por lo que dicho
argumento resulta irrelevante e improcedente; en cuanto a la
inobservancia sobre la introducción de dicha prueba, esta alzada ha
observado que dicho planteamiento no le fue formulado a la Corte a-qua,
por lo que resulta improcedente su planteamiento por primera vez por
ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en su segundo medio el recurrente plantea
violación al principio de presunción de inocencia, sustentado en que no se
presentó al plenario ningún otro elemento de prueba fuera del testimonio
presencial de la víctima y que el certificado médico aportado no revela la
existencia de hallazgos para demostrar la violación sexual, en tal sentido la Fecha: 16 de enero de 2017
Corte al actuar como lo hizo se apartó de la sana crítica, y violentando el
principio “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 25 del Código
Procesal Penal y el principio de presunción de inocencia que protege al
imputado, consagrado en el artículo 14 de citado código, 69 de la
Constitución de la República, 8.2 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos;
Considerando, que los motivos argüidos para sustentar el segundo
medio, guardan una estrecha relación con los expuestos en el primero, por
lo que valgan este los motivos expuestos en el mismo;
Considerando, que en tal sentido y por lo precedentemente expuesto
los medios presentado por el imputado en su recurso de casación a través
de su representante legal merece ser rechazado, por improcedente y mal
fundado, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos
suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y la Corte a-qua valoró
en su justa dimensión las circunstancias de la causa, aplicando los
principios de la lógica, la sana crítica y la máximas de experiencias;
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede Fecha: 16 de enero de 2017
rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”;
Considerando: Procede eximir el proceso del pago de costas de
conformidad con el principio X, de gratuidad de las actuaciones, contenido
en la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y
los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Estarlin Cuevas Alcides, contra sentencia núm. 129-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 16 de enero de 2017
Segundo: Exime el proceso del pago de costas de conformidad con el principio X, de gratuidad de las actuaciones, contenido en la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.