Sentencia nº 1714 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.
Número de resolución | 1714 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por O.J.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0126183-2, domiciliado y residente en la calle M.E., núm. 5, sector Boca Chica, barrio Los Votados, municipio S.D. Este, provincia S.D., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y J.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0284200-2, domiciliado y residente en la calle Paraguaya, edificio 6 apto. 303, sector V.J., dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 5 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. J.G., en representación de la Lcda. W.D.A.R., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 4 de diciembre de 2019, actuando en nombre y representación de la parte recurrente O.J.B. y J.A.B.;
Oído a la Lcda. L.I.C., por sí y por los L.s. J.L.F.M., R.A.L., W.T.H. y J.A.F.F., en las formulaciones de sus conclusiones en la audiencia del 4 de diciembre de 2019, en representación del Banco Central de la República Dominicana, parte recurrida; Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. W.D.A.R., defensora pública, en representación de los recurrentes, depositado el 8 de mayo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3965-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 4 de diciembre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los de 2015; 139 del Código Penal Dominicano; 25-D y 80-C de la Ley núm. 183-02, Ley Monetaria y Financiera;
Considerando, que la presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.O.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente:
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que en fecha 6 de abril de 2015, el Procurador Fiscal de S.D., L.. M.A.R., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Orlando de J.B., J.A.B. y Y.M.P., por violación a los artículos 139 Código Penal Dominicano y la Ley núm. 183-02, Ley Monetaria y Financiera, en perjuicio del Estado dominicano;
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que en fecha 9 de junio de 2015, los querellantes constituidos en actores civiles, Banco Central de la República Dominicana, presentaron escrito de acusación privada en contra de lo referidos imputados, por los hechos de la prevención; P., y la constitución civil del querellante y actor civil, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 25-D y 80-C de la Ley 183-02, y el artículo 139 del Código Penal Dominicano, emitiendo auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución núm. 579-2016-SACC-00533 del 2 de diciembre de 2016;
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que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual dictó la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00176 el 15 de marzo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara culpables a los ciudadanos Orlando de J.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0126183-2, domiciliado y residente en la calle M.E. núm. 0l, Las Botas de Boca Chica, provincia S.D.; y J.A.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0284200-2, domiciliado y residente en la calle Astral, núm. 05, Sol de Luz, V.M., provincia S.D.; del crimen de falsificación de billetes de banco, en perjuicio del Banco Central de la República Dominicana y del Estado dominicano, en violación a las disposiciones de los artículos 139 del Código Penal Dominicano, 25 literal D y 80 literal C de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen sus responsabilidades penales; en dominicanos (RD$ 500,000.00) cada uno, a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Compensa el pago de las costas penales del proceso, ya que los justiciables están asistidos por defensoría pública; TERCERO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana, contra los imputados Orlando de J.B. y J.A.B., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena los imputados Orlando de J.B. y J.A.B., a pagarle una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), de manera conjunta y solidaria al Banco Central de la República Dominicana, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con su hecho personal que constituyó una falta penal, de la cual este tribunal los ha encontrado responsables, pasibles de acordar una reparación civil en su favor y provecho; CUARTO: Condena los imputados J.A.B. y Orlando de J.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. W.A.T.F. conjuntamente con el L.. J.L.F., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; QUINTO: Rechaza la solicitud de la defensa técnica de los imputados en cuanto a que se aplique la suspensión condicional de la pena, por improcedente y por los motivos precedentemente expuestos; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de abril del dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.); SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de la defensa técnica de los imputados en cuanto a que el tribunal declare la extinción de la acción penal, por los motivos e) que no conforme con la referida decisión los imputados interponen recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00080 el 5 de marzo de 2018, objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por los ciudadanos O.J.B. y J.A.B., a través de sus representantes legales los L.s. Y.N.A. y A.D., defensores públicos, en fecha nueve (9) julio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00176, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por las razones antes establecidas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos contenidos en la presente decisión; TERCERO: E. al recurrente al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso, quienes quedaron citadas mediante sentencia de fecha cuatro
(04) de febrero del 2019, emitido por esta S., e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; de casación:
“ Único motivo: Violación a la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales – artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución – y legales – artículos 14, 25, 172 y 333 del CPP – por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3)”;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega en síntesis lo siguiente:
Incurre el tribunal a-quo en el mismo vicio denunciado por los señores O.J.B. y J.A.B. a través de su defensa técnica, en el sentido de que argumenta la Corte a quo que el recuento establecido por la defensa fue carente de objetividad y detalles pormenorizados, sin embargo, no se percató dicho tribunal juzgador que el cuadro cronológico presentado por las defensas técnicas de los hoy recurrentes tuvieron su fundamento en el análisis realizados por el tribunal de juicio respecto a la solicitud de la extinción de la acción penal. Asimismo, la Corte A quo omitió referirse a las dilaciones procesales a cargo de los órganos jurisdiccionales, partiendo del siguiente análisis: a) El tribunal de instrucción tardó desde el momento en que el Ministerio P. depositó acusación (06/04/2015) seis (06) meses y trece (13) días para fijar fecha para conocer de la audiencia preliminar (19/10/2015). b) Luego de que la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de S.D. a través del Auto de Apoderamiento No. 01134-2017-SAUT-00323 de fecha 09/02/2017, el tribunal de fondo tardó cual no enroló la audiencia correspondiente a la fecha 19/10/2017, provocando que el proceso se suspendiera, fijando el conocimiento del para el 20/10/2017 la cual no pudo conocerse, fijando nuevamente para el 16/11/2017, incurriendo así en una dilación de aproximadamente dos (02) meses. Por último, si tienen a bien observar los jueces de esta Honorable Segunda S., el proceso llevado en contra de los señores O.J.B. y J.A.B. presentó varias suspensiones por falta de traslado, específicamente en ocho (08) ocasiones, lo cual no puede obrar en su contra, toda vez que la falta de traslado obedece a cuestiones que se escapan de las manos de los hoy justiciables…; Al existir carencia de información e individualización de los medios de prueba a cargo que se pretendía hacer valer durante el proceso, se evidencia adulteración en la cadena de custodia de dichos medios de pruebas y posterior elementos probatorios, en razón de que no se puede establecer que los billetes ofertados al tribunal de juicio correspondían a los mismos obtenidos en la etapa investigativa. Sin embargo, la Corte a quo da aquiescencia a la ponderación realizada por el tribunal de fondo, máxime cuando no se presentaron las características particulares que corroboren con fidelidad ser los billetes adquiridos en la etapa investigativa. En vista de lo antes expuesto, es evidente que aparte de desnaturalizar el contenido de las pruebas que le sirven de sustento a la acusación, la decisión de la Corte también es infundada toda vez que, de haber valorado de manera correcta el contenido de las pruebas en función del medio recursivo propuesto, el tribunal hubiese acogido el mismo y por lo tanto hubiese ordenado la anulación de la sentencia, por lo que al no hacerlo ha incurrido en el vicio denunciado por lo que el presente recurso de casación, en cuanto a este aspecto, debe ser .decisión sobre la base de errónea valoración de una norma jurídica y constitucional (Arts. 40.16 Constitución; 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano. El fundamento del indicado medio se sustenta en que los ciudadanos O.J.B. y J.A.B. establecieron ante el tribunal de juicio la aceptación de la comisión de los hechos y demostraron su arrepentimiento por los hechos cometido haciendo caso omiso a las declaraciones del imputado e ignorando lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, imponiéndole así la pena más elevada para el tipo penal atribuido a la comisión de los hechos, debiendo tomar en cuenta el tiempo que llevaba el proceso penal en contra de los ciudadanos O.J.B. y J.A.B. equivalía al aproximado de la mitad de la pena impuesta por el mismo, por lo cual debió emitir una decisión más favorable para los hoy recurrentes, máxime cuando el señor O.J.B. se encuentra en condiciones delicadas de salud, y esta puede empeorar durante su permanencia prolongada en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Empero, La Corte a quo no motivó el por qué acoger o rechazar el medio planteado;
Considerando, que el primer objetivo del único medio recursivo, recae sobre el rechazo de la solicitud de extinción, alegando el recurrente que ha transcurrido aproximadamente 5 años desde la medida de coerción, siendo atribuido erradamente la demora del proceso a los imputados, omitiendo referirse a las dilaciones a cargo de los órganos jurisdiccionales de instrucción y primer grado; manera:
“Que el Tribunal a quo de forma detallada analiza todas y cada uno de los motivos de suspensión de las vistas y audiencias celebradas en cada etapa del proceso penal con respecto a los hoy recurrente, evidenciándose que, pese a reconocer como motivos de aplazamiento el no traslado de los imputados en varias ocasiones, aplazamientos para conducir testigos, se evidencia una gran cantidad de aplazamientos promovidos por las defensas y los imputados, tales como: 1) En fecha 19 de octubre del año 2015 para que los imputados sean asistidos por defensa técnica combinado con el traslado de los mismos; 2) 12 de noviembre del año 2015 para reposición de plazos a la defensa técnica, siendo suspendida para el 14 de enero del año 2016; 3) En esta última fecha se suspendió para que uno de los imputados sea remitido a defensa pública, fijándose para el día 21 de abril del año 2016; 4) en fecha 21 de septiembre del año 2016 fue suspendida para remitir el expediente a defensa pública para que asumiera la defensa del imputado Orlando de Jesús, fijándose para el día 7 de octubre del año 2016; 5) En fecha 7 de octubre del año 2016 se declaró el abandono de la defensa técnica de uno de los coimputados; De otra parte, tras la apertura a juicio en fecha dos de diciembre del año 2016, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado para el conocimiento del juicio oral; y entre los aplazamientos también se destaca: 5) El de fecha 4 de julio del año 2017, cuyo motivo fue el de conducencia de testigos pero además la declaratoria de abandono de la defensa del coimputado Y.M., por lo que se designa defensor público y se aplaza la audiencia para el día 8 de agosto del año 2017; 6) Se suspende para evaluación médica del coimputado Orlando de J.B. en fecha 14 de defensa de J.A.B. y se designó defensa pública fijando audiencia para el día primero de febrero del año 2018. Que conforme a los aplazamientos evaluados, se constata que, sumado al varios aplazamientos en los cuales ella materialmente imposible conocer las audiencias sin la presencia del imputado con miras a garantizar su defensa material, el debido proceso y tutelar de forma efectiva sus derechos, se observa una conducta común y dilatoria entre imputados y defensas técnicas, que torpedearon y frustraron el conocimiento del proceso en un plazo razonable, tribunal a quo en varias ocasiones designar defensas públicas a los fines de poder concretar el debido proceso y conocer finalmente la audiencia o juicio correspondiente, sumado a la rebeldía de imputados que observaban similar conducta dilatoria; e) Que en el recuento plasmado por la defensa técnica en su recurso no se establece algunos de los supuestos que real y efectivamente dieron al traste a los aplazamientos, dejando algunos en el vació y destacando otros atribuibles a traslados y conducencia de testigos, por lo que este escrito no refleja la realidad de todos y cada uno de los aplazamientos, como así lo consigna el tribunal a quo de forma objetiva y pormenorizada en su sentencia, (ver recurso páginas 4 y sgtes., y sent., págs. 13 y sgtes. y demás legajos)” 1 ;
Considerando, que en relación a lo planteado por los recurrentes y del estudio de los documentos que constan en la glosa procesal, se puede apreciar que la primera actividad procesal del presente caso es referente a la
V., numeral 2 y literales, págs. 9 y 10 de la decisión impugnada; Considerando, que en ese sentido, el artículo 148 del Código Procesal Penal, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que: vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;
Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a un cálculo exclusivamente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa;
Considerando, que con respecto a lo que aquí se discute, esta S. de la Corte de Casación reitera el criterio que ha establecido, en el sentido de que: “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso 2”;
Considerando, que a su vez el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre esa cuestión la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud del cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;
sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016 Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;
Considerando, que no obstante lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia procedió a verificar las circunstancias particulares del presente caso en los diferentes estadios procesales, comprobando que parte de la dilación se debe a reiteradas suspensiones promovidas por los imputados en las audiencias transcurridas en razón de situaciones médicas y cambio constante de defensa técnica; así como pedimentos de revisión de medida de coerción realizadas por los imputados recurrentes y rebeldía del que a la fecha se encuentra prófugo, a saber, el co-imputado Y.M.P., por lo que se evidencia que estos aplazamientos se hicieron a los fines de garantizar la tutela de los derechos de los recurrentes, garantías que le asisten por mandato de la Constitución y la ley. Que la denuncia del tiempo transcurrido en la primera fijación de audiencia tanto en instrucción como en primer grado no constituyen una falta que pueda ser atribuida a los que le apoderan, debiendo dentro del marco de la lealtad procesal ser las partes diligentes para conocer los casos en la menor cantidad de audiencia posible para flujo ágil y efectivo del sistema judicial;
Considerando, que es oportuno destacar que sobre este tema tan controvertido en doctrina como en la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, así se observa que mediante la sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, fijó unos parámetros razonables que justifican la dilación de un proceso, sobre todo, en el complejo mundo procesal como el nuestro, donde la estructura del sistema judicial impiden por multiplicidad de acciones y vías recursivas que se producen en sede judicial, así como en otros estamentos no jurisdiccionales concluir un caso en el tiempo previsto en la norma de referencia, más aún cuando son casos envueltos en las complejidades del sistema, como bien lo señala el Tribunal Constitucional al establecer que: existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio P. cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;
Considerando, que en ese sentido, contrario a lo que alegan los recurrentes en el primer aspecto de su recurso de casación, se impone señalar, además, que si bien es cierto desde el conocimiento de la medida de coerción impuesta a los imputados recurrentes el 10 de noviembre de 2014, hasta el conocimiento del recurso de apelación el 5 de marzo de 2019, han transcurrido 4 años, 3 meses y 23 días, no es menos cierto que se trata de dilaciones verificadas, ya que según se advierte de la glosa procesal se realizaron pedimentos distintos tendentes a garantizar el derecho de defensa de los recurrentes, lo que provocó que el tránsito procesal de este proceso se extendiera de una u otra manera; por lo que, al observarse que las dilaciones en este caso se encuentran justificadas, procede rechazar el primer cuestionamiento invocado por improcedente e infundado; cargo que se pretendía hacer valer durante el proceso, se evidencia adulteración en la cadena de custodia de dichos medios de pruebas y posterior elementos probatorios, en razón de que no se puede establecer que los billetes ofertados al tribunal de juicio correspondían a los mismos obtenidos en la etapa investigativa las características particulares que corroboren con fidelidad ser los billetes adquiridos en la etapa investigativa;” Esta reclamación fue presentada en grado de apelación, a lo que la Corte a quo estableció: “Que conforme a lo antes dicho, el tribunal valoró de forma correcta prueba obtenida conforme a los parámetros del debido proceso, no existiendo dudas de su procedencia, ocupación y preservación con miras a la incorporación en el juicio oral, lo cual se extrae de la valoración conjunta y armónica de la prueba realizada por el Tribunal a quo; que se observa además que en las dinámicas de autenticación o reconocimiento de la prueba material, peritajes y otros documentos se destacaron las características distintivas de tales billetes que la convertían en falsos de acuerdo a la normativa enrostrada a los hoy recurrentes;”3
Revalidando esta Segundo S., que la cantidad y seriado no resultan ser elementos indispensables para determinar el tipo penal perseguido, el cual se encuentra retenido con el análisis del Inacif que certifica su falsedad y otras pruebas que constatan la participación de los imputados en la confección, colocación y distribución de los billetes falsos dentro de la economía nacional;
V. numeral 7, pág. 11 de la decisión impugnada; responsabilidad penal a los encartados, ya que el tribunal de juicio, al valorar las pruebas dentro de un escenario oportuno determinó que los mismos se dedicaban a las actividades ilícitas endilgadas, apreciando esta Segunda S. que la Corte a qua abarca en su cumplitud todas las vertientes que arrojaron las pruebas; razón por la que no tienen asidero jurídico las conjeturas de los recurrentes, en el sentido de que no fueron apreciadas y respondidas oportunamente sus reclamaciones;
Considerando, que en último término alega el recurrente en un tercer aspecto, que es impuesta la pena más elevada del tipo penal perseguido sin considerar lo establecido en artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que los imputados se arrepintieron ante el tribunal de juicio aceptando la comisión de los hechos y el estado de salud que presenta el coimputado O.J.B. que puede empeorar en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, rechazando la Corte a qua el pedimento sin motivar. Que de lo argüido, esta Segunda S. del examen analítico de la glosa procesal verifica que en el recurso de apelación no fue presentado falencia de la decisión de primer grado en ese sentido, lo que resulta un medio nuevo, por lo que no puede ser presentado por primera vez en casación; no siendo factible denunciar falta de la Corte a qua sobre un aspecto que no se le solicitó examinar; que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal ;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir a los recurrentes de su pago por estar asistidos de un defensor público;
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los imputados O.J.B. y J.A.B., contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00080, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 5 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D., para los fines correspondientes.
(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.
La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.J.G.L..S. General