Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Fecha05 Agosto 2015
Número de resolución174
Número de sentencia174
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de agosto de 2015

Sentencia núm. 174

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2015, año 172º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. M.T.D., Abogada Adscrita a la Defensa Pública del Distrito Judicial de Pedernales, en nombre y representación del señor Y.M., dominicana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 069-0004895-7, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Fecha: 5 de agosto de 2015

de la ciudad de Pedernales, ubicado en la calle D., Esq. D., quien es la parte recurrente, contra la sentencia núm. 00121/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Licdo. M.C. por sí y por la Licda. M.T., defensores públicos, en representación de Y.M., parte recurrente, en sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.T.D., Abogada Adscrita a la Defensa Pública del Distrito Judicial de Pedernales, en nombre y representación del señor Y.M., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 11 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, L.. Bolivar D´Ó.M., depositado el 17 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 5 de agosto de 2015

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Licda. M.T.D., Abogada Adscrita a la Defensa Pública del Distrito Judicial de Pedernales, en nombre y representación del señor Y.M., fijando audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de marzo de 2014 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, dictó auto de apertura a juicio contra el nombrado Y.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309, 330 y 331 del Código Penal Fecha: 5 de agosto de 2015

Dominicano; b) que el 24 de abril del año 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., declaró culpable al imputado Y.M. y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones de Y.M. (a) Yova, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; Segundo: Declara culpable a Y.M. (a) Yova, de violar las disposiciones de 309-2, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes de violencia domestica e intrafamiliar y la violación sexual, en perjuicio de la señora Santa Teresa Sena Cuevas; Tercero: Condena a Y.M. (a) Yova, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Pedernales y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), de multa y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintinueve (29) de mayo del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”; c) que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente, intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 00121-2014, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de agosto de 2014, que rechazó el recurso de apelación interpuesto, y cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de Fecha: 5 de agosto de 2015

base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 del mes de junio del año 2014, por el procesado Y.M. (a) Yova, contra la sentencia núm. 51, dictada en fecha 24 del mes de abril del año 2014, leída íntegramente el día 29 del mes de mayo del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por el recurrente, y por las mismas razones acoge las conclusiones producidas por el Ministerio Público; TERCERO: Condena al recurrente señor Y.M. (a) Yova, al pago de las costas del proceso en grado de apelación”;

Considerando, que la parte recurrente Y.M., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: “Único Medio: La sentencia objeto del presente recurso es manifiestamente infundada, por errónea aplicación de los artículos 25, 26, 172, 333, 336 y 338 del Código Procesal Penal, al confirmar la errónea aplicación de una norma legal a los hechos en que incurrió la sentencia de primer grado, deviene en manifiestamente infundada, pues aplica los artículos 309, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, a un hecho donde es ilógico que un ser humano pueda actuar de la forma como ha establecido la sentencia objeto del presente recurso. Que la sentencia recurrida condena al imputado sobre la base de: a) el testimonio de la señora Santa Teresa Sena Cuevas, supuesta víctima; b) el testimonio Fecha: 5 de agosto de 2015

de la señora M.M.N., c) el certificado médico legal de fecha 17 de julio del año 2013, expedido por la Dra. C.X.A.M., médico legista del Distrito Judicial de Pedernales; d) el informe psicológico de fecha 18 de julio del año 2013, concluyendo erróneamente con la declaratoria de culpabilidad y condena del imputado recurrente. Que las precitadas pruebas documentales y testimoniales por si solas no establecen la responsabilidad penal del imputado. Que en tales condiciones es obvio que los jueces de segundo grado no aplicaron a las pruebas la sana crítica, detallada en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que es lo que en síntesis exige el artículo 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre otras cosas lo siguiente: “Que examinada la sentencia apelada de cara al motivo que se analiza, referente a la incorrecta valoración de las pruebas del proceso, esta alzada ha comprobado que contrario a lo alegado por el acusado apelante, el Tribunal a-quo valoró de manera individual, conjunta y armónica todo el fardo probatorio que le presentaron las partes, apreciando de manera integral esos elementos de pruebas, llegando al convencimiento de la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. A mayor abundamiento vale decir que el tribunal de juicio en los considerandos contenidos en las páginas 6, 7 y el primer considerando de la página 8 de la sentencia recurrida, valora de manera individual cada uno de los Fecha: 5 de agosto de 2015

elementos de pruebas que recibió en el juicio, y en el segundo considerando de la página 8 de la sentencia en referencia, el tribunal hace la valoración de modo integral; entre las pruebas valoradas lógicamente se encuentran los testimonios de la víctima, señora S.T.S.C. y el de la testigo M.M.N.; el certificado médico legal expedido en fecha 17 de julio del año 2013, por la Dra. C.X.A.M., médico legista del Distrito Judicial de Pedernales y el informe psicológico de fecha 18 de julio de 2013, expedido por la Licda. D.M.M.P.; de los cuales, según el apelante, el Tribunal a-quo no hizo una correcta valoración, y que además según él no realizó una apreciación armónica, lo cual no es cierto, puesto que de cada una de estas pruebas, el tribunal juzgador en el primer grado hace una exhaustiva valoración, comprobando esta alzada que en esta actividad procesal se hizo uso de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, de donde extrajo la consencuencia jurídica y llegó al convencimiento que el acusado es culpable de la comisión en grado de autor, de los ilícitos penales de violencia intrafamiliar y violación sexual, respectivamente, en perjuicio de la señora Santa Teresa Sena Cuevas. Expresando dicho tribunal al efecto en el último considerando citado, que “De la valoración individual, conjunta y armónica de los medios y elementos de pruebas sometidos al debate, el tribunal llega a la certeza que el acusado es culpable de los hechos que se le imputan; violencia intrafamiliar y violación sexual en perjuicio de S.T.S.C., hechos tipificados y sancionados por lo que disponen los artículos 309-2, 330 y 331 del Código Penal Fecha: 5 de agosto de 2015

Dominicano, modificado por la Ley 24-97, los cuales sancionan con la pena de reclusión mayor de 10 a 15 años; toda vez que la víctima y la testigo presencial han establecido de manera coherente e inequívoca, el acusado penetró a la vivienda de ambas sin su consentimiento, y luego de un forcejeo con la víctima, bajo amenaza de matarlas con una cuchilla si voceaban o hacían algo, sostuvo relaciones sexuales con ella de manera forzosa, lo que viola a todas luces su libertad de tener sexo con quien elija, por lo que habrá de recibir condigna sanción penal; que ha sido confirmada al hipótesis de la Fiscalía en el presente y consecuente destrozada la presunción de inocencia del acusado procesado, conforme los artículos 14 del Código Procesal Penal y 69.3 constitucional”. Por lo cual, el alegado que se examina, planteado por el apelante, resulta mal fundado y carente de base legal, por lo que se rechaza”;

Considerando, que al analizar el recurso interpuesto por el imputado y la sentencia impugnada, se puede apreciar, que la Corte a-qua, hace una correcta fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara, precisa y coherente, en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la relación de los hechos que realiza el tribunal de juicio y en cuanto a la valoración probatoria, a través de la cual quedó demostrada la responsabilidad penal del justiciable y por ende destruida la presunción de inocencia de este; Fecha: 5 de agosto de 2015

Considerando, que además la Corte a-qua determinó que los hechos que se le atribuyen al imputado se enmarcan en el tipo penal consignado en la acusación, por lo que el tribunal de primer grado actuó apegado a la norma, no advirtiendo esta alzada el vicio invocado por el recurrente en su memorial de casación, ya que los jueces de segundo grado verificaron a profundidad la valoración probatoria atacada, razón por la cual el medio propuesto carece de fundamento y procede ser rechazado;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Licda. M.T.D., Abogada Adscrita a la Defensa Pública del Distrito Judicial de Pedernales, en nombre y representación del señor Y.M., contra la sentencia núm. 00121/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Declara el proceso exento de de costas por estar asistido el imputado recurrente de una abogada de la Defensoría Pública. Fecha: 5 de agosto de 2015

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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