Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de resolución179
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentencia179
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de agosto de 2015 Sentencia núm. 179 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J. delC.P., Fecha: 5 de agosto de 2015 dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 026-0060937-8, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, con domicilio de elección en la suite 14 de la Plaza María Colombina, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt núm. 491, sector El Renacimiento, Distrito Nacional, querellante, contra la resolución núm. 00769-2014, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la Juez P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa: Oído al L.. F.P.M., en representación del L.. V.R.G.R., quien a su vez representa a J. delC.P., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual J. delC.P., a Fecha: 5 de agosto de 2015 través de los L.s. V.R.G.R. y A.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado aquo, el 31 de octubre de 2014; Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 3 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 6 de abril de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: que el Juzgado de la Fecha: 5 de agosto de 2015 Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión de la audiencia preliminar fijada para conocer la acusación y solicitud de auto de apertura a juicio presentada por A.C. de J. y D.A.R., P.F.A. de ese Distrito Judicial, contra R. de Aza (a) B., F.A.S.N., H. o G.M.G., E. delR. (a) Buraru e I.P.G. (a) N., imputados de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379 y 388 del Código Penal, en perjuicio de J. delC.P., emitió la decisión ahora impugnada, resolución núm. 00769-2014, el 9 de septiembre de 2014, con la siguiente disposición: “PRIMERO: El tribunal, dispone desistimiento expreso por parte de la víctima, el archivo del caso a solicitud del ministerio público, se ordena el cese de la medida de coerción, y la extinción de la acción penal del caso respecto del ciudadano, R. de Aza (a) I. o B., en la sección de Chavón Abajo, de esta ciudad de Higüey, se encuentra en libertad, F.A.S.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0137251-5, domiciliado y residente en la sección de Chavón Abajo, de esta ciudad de Higüey, quien actualmente se encuentra en libertad, H.M.G.G.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2177224-3, domiciliado y residente en la sección de Chavón Abajo, de esta Fecha: 5 de agosto de 2015 ciudad de Higüey, quien actualmente se encuentra en libertad, E. delR. (a) Buraru, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 103-0009230-0, domiciliado y residente en la sección de Chavón Abajo de esta ciudad de Higüey, quien actualmente se encuentra en libertad e I.P.G. (a) N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0032632-1, domiciliado y residente en la sección de Chavón Abajo, de esta ciudad de Higüey, quien se encuentra en libertad, por la supuesta violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 379 y 388 del CPD, en perjuicio de J. delC.P.; SEGUNDO: Ordena el cese de toda medida, el archivo del caso que pese sobre el procesado, que haya sido impuesta como consecuencia del presente proceso, en virtud de los artículos 271-2 y 281-7 del Código Penal Dominicano, se libra acta de la citación a la víctima y su incomparecencia esta audiencia. Y de oficio las costas; TERCERO: La presente resolución in voce vale notificación para las partes presentes y la entrega de la misma será vía secretaría del tribunal”; Considerando, que la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece en su artículo 8, numeral 2, letra h, que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; disposición captada en nuestra Carta Magna, al acordar en su artículo 69, numeral 9, que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley; Fecha: 5 de agosto de 2015 Considerando, que la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, incorpora numerosas modificaciones a la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones del artículo 425, prescribiendo la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Considerando, que a la luz de la citada reforma, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, no tendría competencia para conocer de las decisiones provenientes de un tribunal de primer grado; sin embargo, dicha facultad era conferida previo a la modificación señalada, lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de casación, cuya admisibilidad fue tramitada, procediéndose a fijar audiencia a los fines de debatir oralmente lo propuesto por el recurrente; Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, el derecho a recurrir una decisión como la del presente caso, esto es, una extinción de la acción penal pronunciada por un Juzgado de la Instrucción, va a ser examinado por esta S. por ser interpuesto el recurso previo a la modificación del Código Procesal Penal, en tanto disponíamos de plena Fecha: 5 de agosto de 2015 competencia, así como por no haberse designado de manera expresa un tribunal que conozca sobre los recursos de extinción de la acción penal y ser un tribunal superior a fin garantizar ese derecho a recurrir a la parte accionante; Considerando, que el recurrente J. delC.P., por intermedio de sus defensores técnicos, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y a la tutela efectiva por parte de la víctima. Que en el caso de la especie la resolución marcada con el número 00769-2014, de fecha 9/9/2014, evacuada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, violenta el sagrado derecho de defensa de la víctima en virtud de que la misma nunca fue debidamente citada acudir a la audiencia ya que le fue realizado una diligencia ministerial marcada con el núm. 1292/2014 de fecha 5/9/2014, realizado por el curial Isidro Nival (sic), alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, que dicho acto con el solo hecho de echarle un vistazo se desprende la violación del sagrado derecho de ser informado de la víctima. Primer punto de dicho acto que violenta el sagrado derecho de defensa, dicho acto fue realizado a domicilio desconocido al tenor de lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 69-7, pero el mismo no fue visado por el P.F. del Distrito Judicial de La Altagracia, ya que tiene al dorso una nota estableciendo el Ministerial actuante que se presentó ante el Fecha: 5 de agosto de 2015 P.F. y notificó a domicilio desconocido, no siendo visado por dicho funcionario público, requisito este que lo hace nulo dicha diligencia ministerial. (ver acto número 1292/2014 de fecha 5/9/2014, realizado por el curial I.N., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia; Segundo Medio: Contradicción y Falta de ilogicidad de la decisión. Que en el caso de la especie la resolución marcada con el número 00769-2014, de fecha 9/9/2014, evacuada por el Juzgado de la Instrucción Judicial de La Altagracia, desde que da inicio a su fallo está entrando en falta de contradicción e ilogicidad, al establecer que desde el inicio del dispositivo entra en contradicción con lo solicitado del Ministerio Público, el tribunal dispone desistimiento expreso por parte de la víctima, el archivo del caso a solicitud del ministerio público, y esta misma decisión establece en uno de sus oído, al L.. A.C. de J., conjuntamente con el Dr. D.A.R.N., solicitar al tribunal, que en vista de que los imputados no están se declare la rebeldía en contra de los demás imputado por no comparecer y suspenda con relación a E. delR. que lo asista su abogado de elección o un defensor público, la única solicitud que hubo fue la del ministerio público y aquí el Juez violenta el principio de separación de funciones establecido en el artículo 22 CPP, al disponer un archivo del caso, sin previa solicitud del Ministerio Público, funcionario este que el CPP en su artículo 281 establece como la persona que debe de hacer la solicitud”; Fecha: 5 de agosto de 2015 Considerando, que el Juzgado a-quo al adoptar su decisión, expresó: “Que es un principio de derecho universalmente aceptado el que establece que todo juez antes de conocer de un asunto a él sometido debe estatuir sobre su propia competencia y establecer si ha sido bien apoderado. Que en el artículo 73 del Código Procesal Penal, dispone: Jueces de la Instrucción corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Normativa que da competencia a este Juzgado de la Instrucción para conocer de la presente audiencia preliminar. Que el artículo 281. Archivo. El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando no existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; no se ha podido individualizar al imputado; los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos; concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; la víctima que haya presentado la denuncia y solicitador ser informada o que haya presentado la querella; ella puede objetar el archivo ante el juez dentro de los tres Fecha: 5 de agosto de 2015 días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable”; Considerando, que conforme a las actuaciones remitidas a esta S., en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2014 en el Juzgado a-quo, los representantes del Ministerio Público dictaminaron que dada la incomparecencia de los imputados en libertad se declarara su rebeldía, así como se suspendiera la audiencia a fin de que el imputado compareciente E. delR. fuera asistido por un defensor técnico de su elección; se observa también, que la citación realizada a la víctima J. delC.P. convocándolo a dicha audiencia fue realizada sin cumplir con los requerimientos propios de una notificación a domicilio conocido o desconocido, modalidad esta última que aduce el ministerial haber efectuado; Considerando, que en efecto, como es reclamado por el recurrente en los medios esbozados, el examen del fallo recurrido se constata que el Juzgado a-quo subvierte notoriamente las causales de extinción de la acción Fecha: 5 de agosto de 2015 penal pública, puesto que por un lado pretende sustentarla en el desistimiento expreso [eventualmente sería tácito] originado en la incomparecencia de la víctima J. delC.P. a la audiencia preliminar previa citación, conforme a las previsiones del artículo 271, numeral 2 del Código Procesal Penal, e indistintamente establece acoge la solicitud de archivo del caso concretada por el ministerio público conforme a las previsiones del artículo 281, numeral 1, del mismo texto legal, petición que en modo alguno fue formulada, conforme lo determinado en las anteriores consideraciones; Considerando, que al adoptar esta decisión el Juzgado a-quo incurre en una ostensible apreciación errada de las circunstancias del caso y quebrantamiento de las normas que informan el debido proceso de ley que le asisten a los litigantes, vulnerando con su actuación el derecho de defensa de la víctima recurrente J. delC.P.; por consiguiente, procede acoger los medios que se examinan; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 5 de agosto de 2015 Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido Código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial; Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J. delC.P., contra la resolución núm. 00769-2014, Fecha: 5 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, con distinta conformación, a fin de que continúe su conocimiento; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada de las partes. (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A. de Subero Secretaria General. DC/Cb/are

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