Sentencia nº 238 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2015.

Número de resolución238
Número de sentencia238
Fecha31 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de agosto de 2015

Sentencia núm. 238

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1257358-9, domiciliado y residente en la avenida Los Mártires núm. 37, Las F., C.R., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 294-2014-00383, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 31 de agosto de 2015

la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal el 2 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas las conclusiones de la parte recurrente, L.. Julio C.D.P., defensor público, actuando a nombre y en representación de F.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1047-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por F.M., y fijó audiencia para conocerlo el 10 de junio de 2015, conociéndose el fondo del mismo; Fecha: 31 de agosto de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de febrero de 2014, la Fiscal Adjunto de San Cristóbal, Licda. N.M.M., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de F.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales b y d del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la señora Y.P., siendo apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, quien dictó la resolución núm. 135-2014 Fecha: 31 de agosto de 2015

el 21 de mayo de 2014, dictando auto de apertura a juicio, en contra del imputado F.M.; b) que regularmente apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para el conocimiento del fondo del proceso, dictó el 3 de septiembre de 2014, la sentencia núm. 136/2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara al ciudadano F.M., de generales que constan, culpable de los ilícitos de violencia intrafamiliar y de género, en violación al artículo 309, numerales 1, 2 y 3, literales b y d del Código Penal Dominicano, en perjuicio de su ex pareja Y.P.; en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión, a ser cumplidos en la cárcel modelo najayo hombres; SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil hecha de manera accesoria a la acción pública realizada por la señora Y.P., en contra del procesado, por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena a F.M., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la indicada parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios causados al reclamante con su accionar, y se rechaza la demanda de la señora N.P., por no ser víctima en el presente proceso, conforme el resultado de la práctica de la prueba; Fecha: 31 de agosto de 2015

TERCERO: Condena a F.M., al pago de las costas penales y civiles del proceso, sin distracción de las últimas, al no ser solicitadas”; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el Licdo. Julio C.D.P., a nombre y en representación de F.M., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00383 el 2 de diciembre de 2014, objeto del presente recurso de casación, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2014, por el Licdo. Julio C.D.P., actuando a nombre y representación de F.M., quienes tienen a bien presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 136-2014, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: E. al imputado F.M., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes Fecha: 31 de agosto de 2015

convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

Considerando, que el recurrente F.M., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Único Motivo: La sentencia resulta manifiestamente infundada por falta de estatuir, y resulta contraria de decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Que la Corte de Apelación, en su decisión, en la Pág. 8, ha establecido que ciertamente el Tribunal a-quo ha dado respuesta a nuestras conclusiones, cuando no es así, pues ante las conclusiones vertidas por la defensa, debió establecer por qué no acoge nuestras conclusiones y establece que ésta Corte asume en toda su extensión las motivaciones que da el Tribunal a-quo para la imposición de la pena del imputado, ya que si bien el artículo 339 del Código Procesal Penal señala que al momento de aplicar la pena se tomó en cuenta posterior hecho, también ese mismo precepto legal llama a que se tome en cuenta el daño causado a la víctima, sus familiares y la sociedad en general…; como se puede apreciar, contrario a como establece la Constitución, en el artículo 40.16 de la Constitución, la cual establece que la pena tiene como finalidad la reinserción y reeducación de la persona que cumple una condena. Que la defensa en su recurso planteó lo siguiente: que el Tribunal a-quo, en la Pág. 14 de la sentencia objeto del Fecha: 31 de agosto de 2015

presente recurso de apelación, el Tribunal, al ponderar sobre los criterios para la determinación de la pena, establece que fija una pena dentro de la escala legal, toman en cuenta el daño e imponen el máximo de la pena correspondiente al tipo penal imputado, sin embargo podemos observar que en relación a lo planteado por la defensa en lo relativo a la determinación de la pena, el Tribunal a-quo no ha dado respuesta, y no ha establecido tampoco por qué no acoge las conclusiones de la defensa en relación a la determinación de la pena. Que la defensa solicitó tomar en cuenta para la determinación de la pena, la conducta posterior al hecho, basado en el comportamiento del imputado frente a la acusación y frente al Tribunal aquo, Pág. 4 de la sentencia, en donde admite el hecho y se arrepiente de lo sucedido, y le pide al Tribunal considerarlo y darle una oportunidad. Entiende la defensa que el Tribunal no puede considerar la pena como un simple número que pueda completar la decisión, sino que la misma debe servir de orientación legal, toda vez que luego de comprobar que el ilícito penal que se le atribuye al imputado puede ser subsumido en la norma, y de ahí que al hecho imputable se le pueda aplicar una pena justa; en consecuencia, esta pena afecta un derecho tan fundamental como lo es la libertad, y es la razón por lo que debe ser justificado en buen derecho. Que se puede apreciar entonces, que la sentencia objeto del presente recurso de casación, los Jueces incurren en el mismo error que el Tribunal a-quo, en relación a la falta de estatuir sobre los pedimentos de las partes, ya que de haber evaluado éstos criterios, probablemente el imputado hubiese sido beneficiado Fecha: 31 de agosto de 2015

en la aplicación de la pena, razón por la cual resulta necesario que la Suprema Corte de Justicia, como guardián de la seguridad jurídica, refiera al respecto la aplicación correcta de la norma que ha dictado el legislador, que es lo único que garantiza el Estado de derecho, del que no quiero pensar que sólo se trata de pura rectoría o sofismo. Ciertamente, los honorables Magistrados de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia van a observar que la Corte a-qua obviaron en su decisión a nuestro humilde entender, no visualizaron ni tomaron en consideración las prescripciones del artículo 339, señalado por la defensa técnica, pero tampoco visualizaron cual ha sido el pedimento correcto de la defensa en sus instancia recursoria, incurriendo en el mismo error que el Tribunal a-quo, haciendo de sus sentencias, igual de arbitraria que la sentencia antes atacada, y por demás, evaluó las siguientes circunstancias: 1-que el imputado es de la tercera edad. 2-es la primera vez que ha sido procesado. 3-las condiciones infrahumanas de las cárceles dominicanas. 4-las posibilidades de reinserción social del imputado. 5-las posibilidades reales de reinserción al aparato productivo de la nación”;

Considerando, que la Corte a-qua, fundamentó su decisión estableciendo lo siguiente: “después de estudiar la sentencia recurrida, esta Corte puede colegir que dentro de las conclusiones que hace el Tribunal a-quo para validar la pena a imponer, se encuentra el haber examinado la norma constitucional, como lo es el artículo 42 de la Constitución de la República, el cual Fecha: 31 de agosto de 2015

consagra el derecho a la integridad personal, así como norma de carácter internacional que condenan todo tipo de violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus manifestaciones. Que esta alzada asume en toda su extensión las motivaciones que da el Tribunal a-quo para la imposición de la pena al imputado, ya que si bien el artículo 339 del Código Procesal señala que al momento de aplicar la pena se tomó en cuanta posterior al hecho, también ese mismo precepto legal llama a que se tome en cuenta el daño causado a la víctima, su familia y a la sociedad en general, y en el caso que nos ocupa, habiendo quedado establecido los graves daños provocados a la víctima, como fueron las heridas múltiples de arma blanca, en hombro izquierdo, parietal izquierdo, herida antebrazo izquierdo (codo), herida mano derecha, amputación de mano izquierda; las cuales le causaron lesiones corporales permanentes, lesión permanente mano izquierda/derecha; por lo que procede rechazar el único medio propuesto por la defensa del imputado, así como las conclusiones hechas en audiencia”;

Considerando, que el artículo 40.16 de la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 16. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada, y no podrán consistir en trabajos forzados”; Fecha: 31 de agosto de 2015

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente, en el entendido de que “en la sentencia objeto del recurso de casación, los Jueces incurren en el mismo error que el Tribunal a-quo, en relación a la falta de estatuir sobre los pedimentos de las partes, y que de haber evaluado los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, probablemente el imputado hubiese sido beneficiado en la aplicación de la pena”; esta alzada, luego de examinar el recurso y la decisión impugnada, no advierte el vicio invocado, ya que de la lectura de la misma se advierte que sí da respuesta a lo argüido por el recurrente en su escrito de apelación; de donde se puede observar que la Corte, para confirmar la pena impuesta por el tribunal de primer grado, estableció que “asume en toda su extensión las motivaciones que da el Tribunal a-quo para la imposición de la pena al imputado, ya que si bien el artículo 339 del Código Procesal señala que al momento de aplicar la pena se tomó en cuenta su conducta posterior al hecho, también ese mismo precepto legal llama a que se tome en cuenta el daño causado a la víctima, su familia y a la sociedad en general, y en el caso que nos ocupa, habiendo quedado establecido los graves daños provocados a la víctima, como fueron las heridas múltiples de arma blanca, en hombro izquierdo, parietal izquierdo, herida antebrazo izquierdo (codo), herida mano derecha, amputación de mano izquierda, las cuales le causaron lesiones corporales permanentes, lesión permanente mano izquierda/derecha, por lo que procede rechazar el único medio propuesto por la Fecha: 31 de agosto de 2015

defensa del imputado, así como las conclusiones hechas en audiencia”;

Considerando, que la fijación de la pena es un acto discrecional del juez del fondo, y podría ser objeto de apelación cuando se trate de una aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o cuando el juez no aplica los criterios en la determinación de la pena, lo cual no ocurre en el caso de la especie, toda vez que la misma está dentro del rango legal establecido, y, el hecho de que el imputado haya admitido los hechos y pedido perdón a la víctima, no ata al juez para que este proceda a atenuar la misma; por lo que, no apreciando esta S. la omisión de estatuir, ni que exista violación constitucional en contra el recurrente, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M., contra la sentencia núm. 294-2014-00383, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2014; cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Fecha: 31 de agosto de 2015

decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales, por estar asistido por un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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