Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2015.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha02 Marzo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2015

Sentencia núm. 24

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula Fecha: 2 de marzo de 2015

de identidad y electoral núm. 012-0020982-1, domiciliado y residente en la calle Anacaona núm. 501, Distrito Municipal Sabaneta, M.S.J. de la Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 319-2014-00037, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.E.O., por sí y por el Dr. L.O. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, G.E. de la Rosa Jiménez;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J. de D.M.G., actuando a nombre y representación del recurrente P.T.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 18 de junio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 2 de marzo de 2015

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. L.O. De la Rosa y el Lic. A.E.O., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, G.E. de la R.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 26 de junio de 2014;

Visto la resolución núm. 3225-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2014, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por P.T.S., fijando audiencia para conocerlo el 6 de octubre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 8, 151, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 2 de marzo de 2015

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 19 de junio de 2013, el Procurador Fiscal de San Juan de la Maguana, L.. C.G. de la Rosa, presentó por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, formal acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado P.T.S., por la supuesta violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.A. de la Rosa Jiménez (a) G.; b) Que una vez apoderado del presente proceso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, emitió en fecha 24 de julio de 2013, auto de apertura a juicio en contra de P.T.S., por la violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.A. de la Rosa Jiménez; c) Que al celebrar el juicio del fondo del presente proceso el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dicto la sentencia núm. 156/13 el 21 de octubre de 2013, con la siguiente decisión: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa técnica del imputado P.T.S., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara al imputado P.T.S., de generales de ley que constan en el expediente, Fecha: 2 de marzo de 2015

culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el ilícito penal de golpes y heridas causadas voluntariamente, que han ocasionado lesión permanente; en perjuicio del señor G.E. de la Rosa Jiménez; en consecuencia, se le condena a cumplir tres (3) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de la ciudad de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal. Sin embargo, por aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 40, ordinal 16 de la Constitución de la República, así como los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, se dispone que de los tres (3) años de reclusión impuestos al imputado, un (1) año de los mismos deberá cumplirlo en la cárcel pública antes indicada, ordenándose la suspensión condicional de los restantes dos
(2) años, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado, que en este caso será la dirección aportada por este durante el proceso; b) Abstenerse del uso de armas de fuego; y c) Abstenerse de visitar lugares de expendio de bebidas alcohólicas, así como cualquier otra exigencia que disponga el Juez de la Ejecución Pena de este Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en su momento. Con la salvedad al imputado P.T.S., de que si no cumpliera con las condiciones antes indicadas, la suspensión de la pena se revocaría, Fecha: 2 de marzo de 2015

debiendo entonces cumplir la totalidad de la pena impuesta por este el Tribunal; TERCERO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 11 del Código Penal Dominicano y el artículo 338 parte in-fine del Código Procesal Penal, se ordena la confiscación a nombre del Ministerio de Interior y Policía, de la pistola Marca Tauro, calibre 9mm., numeración TY1133132, licencia núm. 01010001-4 y 02010001-0, a nombre del imputado P.T.S., por haber sido el arma utilizada por el imputado para cometer el hecho punible; CUARTO: Se condena al imputado P.T.S., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia. En el aspecto civil: QUINTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por el Dr. L.O. de la Rosa, quien actúa a nombre y representación del señor G.E. de la R.J., en su calidad de víctima, en contra del imputado P.T.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; por consiguiente, se condena al imputado P.T.S., al pago de una indemnización civil, ascendente a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor G.E. de la R.J., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y Fecha: 2 de marzo de 2015

materiales sufridos por éste como consecuencia del hecho punible; SÉPTIMO: Se condena al imputado P.T.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. L.O. de la Rosa, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, así como también al Ministerio de Interior y Policía, para los fines legales correspondientes; NOVENO: Se difiere para el día Martes, que contaremos a doce (12) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura integral de la presente sentencia, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión núm. 319-2014-00037 ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Dr. L.O. de la Rosa, quien actúa a nombre y representación de la víctima G.E. de la Rosa Jiménez; y b) dos (2) Fecha: 2 de marzo de 2015

del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por el Dr. J. de D.M.G., quien actúa a nombre y representación del imputado P.T.S., ambos contra la sentencia penal núm. 156/13 de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución, por haberse incoado de conformidad con las disposiciones de la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los referidos recursos, acoge de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Dr. L.O. de la Rosa, quien actúa a nombre y representación de la víctima G.E. de la R.J., por reconocer esta alzada que lleva razón en sus alegatos, en lo relativo al monto de la indemnización que le fuera impuesta al imputado y al beneficio de la suspensión condicional de la pena; TERCERO: Sobre la base de la admisión, del recurso de apelación principal interpuesto por el Dr. L.O. de la Rosa, se condena al imputado P.T.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de las heridas recibidas que le ocasionaron lesión permanente; CUARTO: Revoca el beneficio de la suspensión condicional de los dos (2) años que le fuera suspendido al imputado bajo el Fecha: 2 de marzo de 2015

cumplimiento de determinadas condiciones impuesta en la sentencia recurrida, por haberse probado que incumplió con una de las condiciones que le fueran exigidas para poder disfrutar del referido beneficio; QUINTO: D. en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el imputado, por las razones que han sido expuestas; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SÉPTIMO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas civiles ordenando, sus distracción a favor y provecho del Dr. L.O. de la Rosa, abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad o en su mayor parte”

Considerando, que el recurrente P.T.S., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de derechos fundamentales y/o constitucionales del imputado. Que en fecha 22 de octubre de 2012, el imputado P.T.S., había presentado formal denuncia y querella ante la Procuraduría Fiscal y el Departamento de la Policía de San Juan de la Maguana contra G.E. de la R.J., en virtud de que éste le había amenazado con un machete y con cuchillos varias veces y en el negocio del imputado de donde fue necesario la intervención de varios ciudadanos presentes en el lugar. Que el día 26 de enero de 2013, cuando el imputado había terminado su jornada y se disponía a cerrar el local, advirtió a G.E. De la Rosa que viene del baño con un cuchillo Fecha: 2 de marzo de 2015

en manos para encima de él por lo que decide sacar su arma y hace un disparo al aire, pero éste no se detiene y el señor P. se vio en la necesidad de actuar en legítima defensa ante inminente amenaza; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a que se deniega y rechaza suspensión de la pena, sin motivar y sin dar una explicación jurídica ante tan desafortunada decisión judicial. Que la decisión de la Corte a-qua resulta manifiestamente y violatoria a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal. Que se entiende que la Corte a-qua con su accionar lo que quiere dejar plenamente establecido es que el imputado que tiene un negocio del cual vive y mantiene a su familia por más de 20 años, él debe dejar de hacer su negocio porque una sentencia que no es definitiva ni irrevocable, establece “Abstenerse de visitar lugares de expendio de bebidas alcohólicas, así como cualquier exigencia que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena”; pero este caso ni siquiera ha llegado a manos del Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que por no estar conforme con dicha decisión el querellante y actor civil interpuso formal recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos: 1) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 2) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que para justificar el motivo consistente en la Fecha: 2 de marzo de 2015

falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el actor civil y querellante ha expuesto como razones las siguientes: “Por Cuanto: A que los jueces pudieron apreciar la gravedad del hecho tal y como lo expresan en su sentencia cuanto en su página núm. 23, expresan los siguiente: “Que en consonancia con lo precedentemente enunciado, y haciendo un análisis del caso que nos ocupa, podemos establecer que en la especie, es indudable que las circunstancia en que resultó con lesión permanente el señor G.E. de la R.J., de parte de P.T.S., no se puede asimilar a la necesidad por parte del imputado de repeler una agresión injusta, actual o inminente departe de la víctima G.E. de la R.J., puesto que las declaraciones testimoniales se desprende que en el momento de darle el tiro que impactó al Sr. G.E. de la R.J., el imputado P.T.S., no recibía una embestida capaz de poner en riesgo su persona ni la de ninguna otra de parte de la víctima, ya que el imputado salió del colmado y al ver a la víctima lo llamó y empezó a disparar sin ningún tipo de justificación, porque nadie estaba en peligro en ese momento, y mucho menos la víctima estaba armada como alega el imputado; razón por la cual, el alegato eximente de responsabilidad penal del imputado por causa de legítima defensa debe ser descartado, puesto que siendo así, una agresión injusta, mal intencionada, premeditada de parte del imputado P.T.S., como es posible que Fecha: 2 de marzo de 2015

los jueces le impongan una tan, tan, tan, benigna de tres (3) años y para colmo le suspenden dos (2) años, cuando este imputado asumió una actitud de no arrepentimiento en el tribunal y se limitó a defenderse con mentiras, diciendo que se defendió de una agresión que nunca existió; Por Cuanto: Que otra razón que da a entender que dicha condena fue muy, muy, muy condescendiente, benigna, irracional, ilógica, de parte del Tribunal, que además no repara el daño moral, ni social, es: “la gravedad del hecho, acontecido, porque tal y como se comprobó en el conocimiento, instrucción y juicio del proceso, el imputado P.T.S., al momento de disparar su arma que portaba en contra de la víctima, su vida ni la de ninguna otra persona estaban en peligro, sino más bien, disparaba sin causa justificada al salir del colmado, llamar a la víctima, quien estaba orinando próximo a su colmado, para que fuera haya (sic) y comenzar a disparar ocasionándole la herida que le produjo lesión permanente a la víctima Sr. G.E. de la R.J., en tal sentido lo que debieron hacer los jueces, juzgadores fue condenar a una pena mayor al imputado P.T.S., tanto en el aspecto civil, como en el aspecto penal, a quien le impusieron una infeliz, exigua y pobre condena de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), lo cual no le da ni para los gastos en que la víctima G.H. de la R.J., quien ha tenido que incurrir en gastos de más de Un Millón de Pesos más lo que le faltan, lo que a todas luces ni siquiera en forma aproximada Fecha: 2 de marzo de 2015

resarce los gastos ocasionados fruto de la lesión permanente, que le ocasionó el imputado P.T.S.; 2) Que el actor civil y querellante, expone como razones justificativa del segundo motivo de su recurso, las siguientes: “La sanción impuesta al imputado P.T.S., en virtud de las disposiciones establecidas en la Ley 24-97 y el artículo 309-2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, no se ajustan a una política de ataque, critica y sanción al combate a la violencia que vive la sociedad de hoy día, ya que el mismo dispone: Art. 309: El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vía de hechos, si de ellos resultare al agraviado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte (20) días, será castigado con la pena de prisión de seis (6) meses o dos (2) años, y multa de Quinientos (RD$500.00) a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00). Podrá también condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, el artículo 295 establece pena de tres (3) a diez (10) años, el establece que la tentativa podrá ser considerada como el crimen mismo, durante un (1) año a lo menos y cinco (5) a lo más. Cuando las violencias arribas expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades se impondrá al culpable la pena de reclusión menor, por lo que tomando en cuenta la situación que presenta no se le debió suspender los dos
(2) años de la condena al imputado P.T.S.; Por Cuanto: A que,
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por las razones más arriba explicadas, de acuerdo a la sentencia al imputado P.T.S., se le condenó a obtenerse de visitar centros de bebidas y éste no sólo visita centros de bebidas, sino más bien tiene un centro de bebidas en la comunidad de acuerdo a certificación, expedida por la Junta Distrito Municipal de Sabaneta, la cual dice textualmente los siguientes: Yo L.. M. delR.V., Síndico del Distrito Municipal o Junta Municipal de Sabaneta, de la ciudad de San Juan de la Maguana, en mi condición de autoridad municipal, hago constar que en la calle principal de este Distrito en la actualidad funciona el Colmado Taveras, dedicado al expendio y ventas de bebidas alcohólicas, propiedad del Sr. P.T.S., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0020982-1, residente en la calle principal casa núm. 501, del Distrito Municipal de Sabaneta, certificación que expido a los fines que interesan a cualquier autoridad pública o privada, por lo antes dicho se puede colegir que este imputado se encuentra en desobediencia, desde que le fue impuesta medida de coerción por los que no se le puede imponer una sanción civil o penal tal y como se le ha impuesto al imputado P.T.S., autor de darle un disparo con arma de fuego al Sr. G.H. de la Rosa Jiménez; Por Cuanto: A que el Tribunal tuvo la inobservancia de no tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Código Penal Dominicanúm. El cual establece que toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el crimen mismo, cuando se Fecha: 2 de marzo de 2015

manifieste con un principio de ejecución o cuando el culpable a pesar de haber hecho todo cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independiente de su voluntad, por lo que quedó establecido en el tribunal que fue por la intervención de personas que estaban ahí que no logró quitarle la vida a la víctima G.H. de la R.J., sin mediar palabras algunas; Este es un hecho grotesco, abominable, violento, espeluznante y que traspasa los linderos de una sociedad que reclama un chin de paz y que el Ministerio Público y los Jueces están en la obligación legal y jurídica de darle el trato mientras se amerite, por las siguientes consideraciones de tipo penal, civil, y jurídica; existe una tentativa de homicidio, independientemente de la ejecución o el logro obtenido por la agresión, ya que le disparó a matarlo, con la premeditación y la asechanza establecida en el Código Penal Dominicano; Por Cuanto: A que en ese sentido, ha quedado establecido que la conducta del imputado, constituye una acción donde existe el ánimo, la intención de matar y herir a la víctima, en razón de que no existe ninguna causa que le exima de responsabilidad, tales como la fuerza irresistible, movimiento reflejo o estado de inconsciencia, por lo que se encuadran en la tipificación descrita en el art. 309 del Código Penal Dominicano y el 295 y 304 del mismo código, todo en perjuicio de G.H. de la R.J., y además que no es la primera vez que el imputado P.T.S., se ve envuelto en agresiones de este tipo debido a que en el Tribunal han cursado otros Fecha: 2 de marzo de 2015

expedientes de agresión, por lo que nos encontramos ante una persona con una conducta típica y concurrente de agresión, el hecho es antijurídico, ya que no existe ninguna causa que justifique la conducta del acusado, el ejercicio de un derecho o estado activo, ya que el victimario tenía discernimiento y conciencia de lo que estaba haciendo con su conducta, violento, antijurídico, e ilegal, lo que constituye un hecho punible y deberá aplicarse un tipo penal; 2) Que por no estar conforme con la decisión recurrida, el imputado P.T.S., interpuso formal recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos: 1) Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 2) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión y, con ello, violación de derechos fundamentales. Que la defensa técnica del imputado ha expuesto como razones justificativas del primer motivo de su recurso las siguientes: “Que la forma que debe tener juzgador para expresar el convencimiento en que cualquier decisión que necesariamente tenga que emitir en este sistema acusatorio implica la necesidad de motivar o fundamentar las decisiones, cuya obligaciones haya impuesta a los jueces por la ley (sic.). Consiste en extender las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negociaciones a que se llega y los elementos de pruebas utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones saber: La descripción del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica, con miras a F.: 2 de marzo de 2015

evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya, lo cual de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esa probanzas, invocada en su sustento; Resulta; Que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción de la mayoría sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal o de la demanda civil, esta explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni son ilegales, ni contrarios a las reglas de la sana crítica racional. En ese sentido, cualquier decisión emitida por un Juez resulta también afectada por un vicio de motivación la sentencia cuando las premisas en ella contenidas se tornan contradictorias entre sí, y permiten entender que el juzgador ha dado por acreditados hechos y circunstancias distintas a aquellas que fundamentan su decisión final, tornándose su juicio irracional y por ende inaceptable; Resulta: Que en la sentencia recurrida, el señor G.E. de la R.J., en sus testimonio dijo al Tribunal que: “Mi nombre es G.E. de la Rosa Jiménez, resido en El Palero de Sabaneta, me dedico al transporte público, lo que sucedió fue que yo sepa, yo estaba trabajando , cuando baje a S.J., me llama la hermana mía y me dijo que no baje sin inscribirme, entonces, la matrícula mía entra a las 10:00 de la noche, cuando voy a donde la amiguita me dice vamos a ver si entra que está congestionado, me dice que le deje la matrícula, ella logró inscribirme, cuando voy subiéndola guagua hay como dos o Fecha: 2 de marzo de 2015

tres amigos, hay un negocio de bebida, cuando hice pipi me llama el señor, ya él había ido quince días antes, cuando viene y me llama y me dice ven acá al favor, yo fui y cuando le veo la pistola en la mano le digo, es para matarme?, y él dice sí, no tuve más remedio que agarrarle la pistola…. Ver testimonio del señor G.E. de la Rosa Jiménez, parte infine, de la página núm. 6, y en la página núm. 7, así como los argumentos del Tribunal a-quo en la página núm. 7, la sentencia recurrida; Resulta: Que en la Sentencia recurrida el señor D.C., como testigo a cargo en sus testimonio dijo al Tribunal que: “Mi nombre es D.C.C., ese día yo estaba en la casa, andaba junto con G.E., andábamos juntos, él había llegado de trabajar y salimos los dos juntos a donde una amiga, para él inscribirse en la universidad, no nos pudimos inscribir y salimos a la casa, cuando salimos nos dirigimos a la casa, el iba en la guagua delante de mí, yo andaba en un motor, y él se ha parado a ver si voy detrás de él, él se desmontó y salió de la guagua, él se desmontó porque iba al baño, entonces yo me quedé esperándolo en la guagua, el señor P. lo llama y él no pensaba nada, se acercó, yo nada más escuche el disparo….Ver testimonio de dicho señor pág. núm. 8, así como los argumentos del Tribunal a-quo en la página núm. 8 de la sentencia recurrida; ahora bien si se observa lo que el Tribunal establece con respecto al testimonio del señor G.E. de la R.J., (víctima), el mismo dice que: Testimonio de tipo presencial rendido al plenario por el señor Fecha: 2 de marzo de 2015

G.E. de la R.J., le merece plena credibilidad a los Jueces que conforman este Tribunal, por la forma precisa, concisa, espontanea, coherente y lógica con que se ha rendido ante el plenario…, terminando dicho testimonio, por lo que este tribunal lo valora para la solución que se le dará al presente caso (Ver el 2do. Considerando de la pág. núm. 7, parte in fine de la sentencia recurrida); pero si se observa lo que el tribunal establece con respecto al testimonio del señor D.C.C. (testigo a cargo), el mismo dice que: Al testimonio del tipo presencial que ha manifestado el señor D.C., le merece plena credibilidad a los jueces que conforman este Tribunal por ser coherente, preciso, y lógico con que se ha rendido ante el plenario..., terminando dicho testimonio… por lo que este Tribunal lo valora para solución que se le dará al presente caso (Ver. el 2do., considerando de la pág. núm. 8, parte in fine de la sentencia recurrida; Resulta: Que si se analizan las declaraciones los señores G.E. de la Rosa Jiménez (víctima) y D.C.C., (testigo a cargo), éstos resultan a todas luces contradictorios, ilógicos y hasta fantasiosos, a los cuales el Tribunal afirma darle plena credibilidad por ser preciso, espontaneo, lógico, y coherente, es en ese sentido, que si se observa las fundamentaciones que hace el Tribunal en la motivación de la sentencia resulta ser muy contradictorio, porque le da plena credibilidad a todos, porque son coherentes, lógicos, espontáneos y precisos, lo que a plena luz se puede determinar, que existe Fecha: 2 de marzo de 2015

una enorme contradicción e ilogicidad manifiesta en dichas argumentaciones y testimonios. Que la defensa técnica del imputado ha expuesto como razones justificativas del segundo motivo de su recurso las siguientes: “Resulta: Que el art. 417 en numeral 3 del Código Procesal Penal Dominicano, establece que: Son susceptible del recurso de apelación aquellos actos que se instrumenten mediante el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión, en tal sentido, el hecho de que el ciudadano P.T.S., haya utilizado su arma de fuego legalmente portada para evitar ser herido con un cuchillo por el señor G.E. de la R.J., y establecer que el testimonio del señor R.D.L., como un testimonio referencial, cuando este afirma y demuestra en sus declaraciones precisas, coherentes, espontaneas y lógicas, pero no es sincero, y lo que busca es una sentencia absolutoria a favor del imputado, cuando este testigo realmente fue el que estuvo en el lugar de los hechos y que vio y escuchó todo cuando ocurrió el día 26 de enero de 2013, frente al negocio del señor P., entre G. que es G.E. y el señor P., y al deducir el Tribunal a-quo ilógicamente que dicho testimonio no era sincero y que lo que busca es una sentencia absolutoria a favor del imputado esto así poder justificar una condena; Resulta: Que las violaciones a derechos constitucionales como el derecho a la defensa y de presentar testigos a descargo, más aún cuando se descalifica sin motivación , ni justificación valedera o Fecha: 2 de marzo de 2015

sustentada en la norma jurídica en cuestión, es razón más que suficiente para los jueces aplicaran una tutela judicial efectiva y frente a que el ciudadano P.T.S., por lo que el testimonio rendido por el señor R.D.L., y frente a las evidentes mentiras expresadas como testimonios de los señores G.E. de la R.J., y D.C.C., era razón más que suficiente para que el Tribunal diese otro matiz al caso seguido al ciudadano P.T.S., toda vez que resulta más lógico, creíble, coherente y preciso lo expuesto por el señor P.T.S. y R.D.L., agregándole a esto la contra del señor P., ya había presentado denuncia ante la Policía Nacional en contra del señor G.E. de la R.J., en fecha 22/10/2012 , en la cual se hace constar que este amenazó al señor P. con un machete; 3) Que al analizar esta alzada el primer motivo y el segundo motivo del recurso principal interpuesto por la parte querellante y actora civil, debe responder, que respecto al alegato de que los jueces pudieron apreciar la gravedad del hecho, y que en tal sentido lo que debieron hacer los jueces, juzgadores fue condenar a una pena mayor al imputado P.T.S., tanto en el aspecto civil, como en el aspecto penal, a quien le impusieron una infeliz, exigua y pobre condena de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), lo cual no le da ni para los gastos en que la víctima G.H. de la R.J., quien ha tenido que incurrir en gastos de más de un millón de pesos más Fecha: 2 de marzo de 2015

lo que le faltan, lo que a todas luces ni siquiera en forma aproximada resarce los gastos ocasionados fruto de la lesión permanente, que le ocasionó el imputado P.T.S., esta alzada estima que respecto a las motivaciones que señala el recurrente para justificar ese aspecto de su primer motivo, el Tribunal aquo hace una clara y muy acertada explicación en cuanto a la inexistencia de la excusa absolutoria planteada por la defensa técnica en el sentido de la legítima defensa, pero al descartar ellos la legítima defensa y no haber probado por su lado la parte querellante y actora civil que existían las circunstancias de agravación alegada y los elementos constitutivos de la tentativa de crimen que justificara la variación de la calificación jurídica que le fuera asignada por el Juzgado de la Instrucción de violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, por la de violación a los artículo 2, 295, y 304 del Código Penal Dominicano, como pretendía y pretende la parte querellante y actora civil fuera variada la calificación, no procedía entonces que el Tribunal a-quo impusiera una pena prevista en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 si no fue apoderado bajo dicha calificación y la parte querellante en juicio no hizo el aporte de los elementos de pruebas que justificaran que luego de ser advertido el imputado de esa posibilidad, se pudiera variar la calificación de violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por lo que bajo el calificativo de violación a los artículos 309 del Código Penal Dominicano la escala de penas prevista por el Fecha: 2 de marzo de 2015

referido artículo es de una mínima de dos (2) y una máxima de cinco (5), por lo que aplicando las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, los jueces podrían imponer la pena de tres (3) años como le fue impuesta al imputado, sin que dicha pena pueda ser considera extremadamente benigna como ha alegado la parte querellante y actora civil, pues dentro de la escala del referido artículo no es la pena mínima, sino una pena intermedia, para lo cual los jueces tomaron en cuentas los parámetro del artículo 339 del Código Penal Dominicano, como son; 4) Que si bien esta alzada no le reconoce razón a la parte querellante respecto a la improcedencia de la pena impuesta al imputado a la luz de artículo 309 del Código Penal Dominicano, sin embargo, en cuanto a la suspensión de la pena impuesta, esta alzada reconoce que lleva razón la parte querellante al solicitar la revocación de la misma, puesto que sin necesidad de evaluar si procedía que los Jueces del Tribunal a-quo hicieron correctamente al suspenderle los dos (2) años, por ser innecesario, ya que ante esta alzada el imputado ha reconocido al hacer uso de su derecho a declarar que actualmente tiene un negocio de expendio de bebidas alcohólicas, y la parte querellante ha aportado una certificación de la Junta del Distrito Municipal de Sabaneta, Sindicatura, en la que se hace constar, que el imputado en la actualidad tiene funcionando un negocio dedicado al expendio de bebidas alcohólicas, es procedente que ese aspecto de la sentencia sea revocado, puesto que, al momento de conocerse el presente recurso, se ha demostrado fehacientemente, Fecha: 2 de marzo de 2015

que el imputado ha violado una de las condiciones que le fue impuesta por la sentencia hoy recurrida para poder disfrutar del beneficio de la suspensión que le fuera impuesta, bajo advertencia de que su violación se sancionaría con la revocación de la misma, por lo que ese aspecto de sus pretensiones se acogen, por ser justas y reposar en pruebas y base legal; 5) Que respecto a lo alegado por la parte querellante y actora civil que tanto en el aspecto civil, como en el aspecto penal, le impusieron una infeliz, exigua y pobre condena de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), lo cual no le da ni para los gastos en que la víctima G.H. de la R.J., quien ha tenido que incurrir en gastos de más de Un Millón de Pesos más lo que le faltan, lo que a todas luces ni siquiera en forma aproximada resarce los gastos ocasionados fruto de la lesión permanente, que le ocasionó el imputado P.T.S., esta alzada es del criterio que si bien en el aspecto material la parte querellante no hizo pruebas del gasto ascendente a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), sin embargo, esta alzada tomando en cuenta muy especialmente el daño moral sufrido, estima que la suma indemnizatoria impuesta al imputado; ciertamente, es muy ínfima respecto de la magnitud del daño, por lo que procede que sea modificada la referida sentencia en el aspecto civil, para que en lugar de condenársele a pagar la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), sea condenado a pagar la suma de Ochocientos Mil Pesos(RD$800,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales Fecha: 2 de marzo de 2015

sufridos, acogiendo en parte las pretensiones de la parte civil y querellante en el referido aspecto de la Sentencia recurrida, puesto ante la falta de pruebas de los gastos ascendentes a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como ha alegado la parte recurrente principal, la suma exigida resulta exagerada; 6) Que respecto al Primer motivo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el imputado, mediante su defensor público, en el sentido de que el tribunal incurren en contradicción e ilogicidad debido a que le reconoce absoluta credibilidad a las informaciones de los testigos a cargo, los cuales se contradicen, se precisa decir, que esta alzada no advierte que los jueces al retener dichos testimonios haya incurrido en contradicción e ilogicidad, puesto que el hecho de que los testigos hayan incurrido en contradicciones en algunos aspectos de sus declaraciones, no es atribuible al juez las contradicciones en que incurren los testigos al momento de prestar, sus declaraciones, sin embargo, los jueces por el sólo hecho de un testigo entre en contradicción en algunos aspectos de las declaraciones con otro de los testigos, no pueden descartar dichos testimonios, si al momento de valorarlos ha podido advertir, que dichos testimonios en lo esencial de las declaraciones son coincidentes y no entran en contradicciones, lo cual es lo que ha ocurrido en el caso de la especie, que si bien estos testigos pueden contradecirse en algunos detalles de la ocurrencia del hecho, lo cierto es, que en los aspectos esenciales de la ocurrencia del hechos estos no se contradicen, sino que se corroboran y robustecen, por lo que Fecha: 2 de marzo de 2015

dicho motivo del recurso interpuesto por la defensa técnica se descarta; 7) Que respecto al segundo motivo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el imputado, en el sentido de que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión, y con ello violación de derechos fundamentales (art. 417.3 del Código Procesal Penal Dominicano), se precisa decir, que el recurrente incidental no ha demostrado que los jueces del tribunal a-quo hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de actos algunos ocasionando indefensión al imputado y violación de derechos fundamentales, puesto que es a los jueces a quienes se le otorga la facultad de valorar los testimonios, y en ese ejercicio intelectual los jueces tienen la facultad de apreciar en la inmediación del proceso cuales testimonio le resultan más sinceros que otros, y en el caso de los testimonio a cargo y a descargos, cuando han sido rendidos en sentido contrario uno respecto de los otros, determinar a cuál va a privilegiar por encima del otro, tomando en cuenta cual ha sido más sincero y coherente, y cuál ha sido corroborado por otro testimonio u otro medio de prueba y cual ha contradicho;
8) Que siguiendo el orden, precedente, se precisa agregar, que se puede apreciar, que los Jueces del Tribunal a-quo al descartar las declaraciones del testigo a descargo, actuaron correctamente, puesto que de las motivaciones de los jueces del Tribunal a-quo se puede advertir que los jueces en la inmediación del proceso, pudieron percibir que el referido testigo mostraba indicios psicológicos de su poca
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sinceridad y marcado interés en favorecer al imputado, y que además ese testimonio no fue corroborado por otro medio de prueba u otro testimonio a descargo, sino que fue contradicho por los dos testigos a cargo, los cuales según expresan los jueces del Tribunal a-quo declararon con sinceridad, coherencia, y además se corroboraron entre sí. 9) Que respecto al alegato de que no se ha demostrado la culpabilidad del imputado, ni se ha destruido la presunción de inocencia, por lo que resulta imperativo de que dicho procesado tenga el derecho a que otro Tribunal mayor conozca su caso, para que examine dicho dispositivo, a fin de que determine que no existe proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la pena impuesta por el tribunal se debe responder a la defensa técnica, que la acusación presentada en contra del imputado fue por la violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, es decir, por el hecho de ocasionar heridas con un arma de fuego que le produjeron lesión permanente a la víctima y querellante, y no obstante las declaraciones de los testigos a cargo que establecen que el imputado le ocasionó las heridas que le provocaron lesión permanente a la víctima, según certificado médico legal expedido a su favor, el propio imputado admitió haberle provocado dos disparos a la víctima, por lo que no habiéndose probado la existencia a favor del imputado de ninguna excusa absolutoria, ni de una supuesta legítima defensa, se debe descartar el alegato de que la pena impuesta no fue proporcional, ni racional, puesto que la misma se encontraba dentro de la escala prevista en el artículo 309, y Fecha: 2 de marzo de 2015

el Tribunal a-quo le impuso una pena de tres (3) años, lo cual a juicio de esta alzada no es una pena desproporcional, si tomamos en cuenta que el imputado infirió las heridas a la víctima sin que mediara palabra entre ellos, sino que las infirió con la clara intención de inhabilitarlo en su pierna como lo hizo, por lo que ese alegato de la defensa se descarta; 10) Que si bien en fecha anterior al hecho ocurrido el imputado interpuso una denuncia en la cual informaba a la policía que la víctima le profirió amenazas con un machete, lo cierto es , que el solo hecho de que al quien interponga una simple denuncia de un supuesto hecho ante la Policía, no demuestra que el hecho haya ocurrido, a lo cual se agrega, que el hecho referido en la denuncia ocurrió en fecha distinta al hecho de que se trata, y por los medios de pruebas aportados al proceso, quedó establecido por ante el juez a-quo que en esa ocasión la víctima no profirió amenazas, ni portaba armas, que justificaran la agresión departe del imputado, por lo que la referida denuncia no constituye una excusa a favor del imputado, por lo que ese argumento se descarta; 11) Que a juicio de esta alzada, procede rechazar el recurso de apelación incidental, interpuesto por la defensa técnica del imputado por no haberse establecido la existencia de los supuestos agravios referidos por la defensa técnica en su acto recursorio, y términos generales sentido esta alzada estima que el Tribunal a-quo, hizo una correcta valoración de la prueba, aplicando la regla de la lógica, máxima de experiencia y sentido común; 12) Que respecto del recurso de apelación principal, Fecha: 2 de marzo de 2015

interpuesto por la parte querellante y actora civil, procede que sea acogido en parte, en la forma en que será dispuesto en la parte dispositiva; 13) Que procede aplicar las disposiciones del artículo 422, numeral 2.1, el cual establece que los jueces de alzada al decidir, podrán declarar con lugar el recurso, en cuyo caso, dictan directamente la sentencia del caso, sobre la base de la comprobación de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte, que contrario a lo establecido por el recurrente P.T.S., en el primer medio esbozado en el escrito de casación, la Corte a-qua al desestimar el motivo de apelación consistente en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en la vulneración denunciada a los derechos fundamentales del imputado recurrente, toda vez que fue establecida de manera precisa la inexistencia de la necesidad actual de la legítima defensa en la actuación del recurrente en los hechos que se le imputan, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Penal Dominicano; por lo que resulta infundado el medio examinado;

Considerando, que como un segundo medio de casación el recurrente Fecha: 2 de marzo de 2015

P.T.S., refiere contra la decisión hoy objeto de casación el vicio de sentencia manifiestamente infundada en cuanto a que se deniega y rechaza la suspensión de la pena sin motivar y sin dar una explicación jurídica ante tan desafortunada decisión judicial. Que en este sentido, la decisión de la Corte a-qua resulta violatoria a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, pues se entiende que la Corte aqua con su accionar lo que quiere dejar plenamente establecido es que el imputado que tiene un negocio del cual vive y mantiene a su familia por más de 20 años debe dejarlo porque una sentencia que no es definitiva ni irrevocable, establece la limitante de: “Abstenerse de visitar lugares de expendio de bebidas alcohólicas, así como cualquier exigencia que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena”; aun cuando este caso ni siquiera ha llegado a manos del Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de lo argumentado por el recurrente P.T.S., en el medio objeto de estudio, así como del examen de la decisión adoptada por la Corte a-qua a raíz del recurso de apelación interpuesto por el querellante, actor civil y víctima, de Fecha: 2 de marzo de 2015

proceder a revocar la suspensión condicional de la pena acordada en beneficio del imputado, bajo el entendido de que al ser éste el propietario de un centro de expendio de bebidas alcohólicas había violado la regla que le había sido impuesta de: Abstenerse de visitar lugares de expendio de bebidas alcohólicas; advierte que éste en sus alegatos se ha referido a la vulneración de derechos fundamentales de carácter socioeconómicos, tales como el derecho a la libre empresa y al trabajo, consagrados en nuestra Constitución Política, en razón de que todas las personas tienen el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en la Constitución y las que establezcan las leyes y nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;

Considerando, que la regla o condición que pesaba sobre el imputado para el cumplimiento de la suspensión condicional de la pena de: “abstenerse de visitar lugares de expendio de bebidas alcohólicas”… debe entenderse que se refiere a visitar estos centros en condición de consumidor personal de estos productos o en condición de acompañante de otras personas que acudan a estos lugares, no en la circunstancias de trabajador, proveedor y operario, etc., de estos centros, ya que de lo Fecha: 2 de marzo de 2015

contrario resulta una medida de difícil cumplimiento ante el acontecimiento de que éste es el propietario de uno de ellos, por lo que mal podría la Corte a-qua interpretar que por el hecho del imputado recurrente asistir a su lugar de trabajo, lugar del cual es propietario y fuente de sustento de su familia viola o incurre en incumplimiento de las disposiciones de la sentencia de primer grado, tergiversando así la Corte aqua el espíritu del legislador, que no es otro que la abstención de frecuentar dichos negocios a los fines de evitar posibles problemas o conflictos que generar su presencia en los mismos;

Considerando, que por economía procesal y en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede dictar propia sentencia en este aspecto, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; por consiguiente, dispone la suspensión condicional de dos (2) años de la pena de tres (3) años de reclusión impuesta por el Tribunal de primer grado contra P.T.S., quedando está sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en un lugar determinado, que en este caso será la dirección aportada por éste durante el proceso; b) Abstenerse del uso de Fecha: 2 de marzo de 2015

armas de fuego; y c) Abstenerse de visitar lugares de expendio de bebidas alcohólicas (debiendo ser interpretada esta disposición de conformidad con lo establecido en la presente decisión), así como cualquier otra exigencia que disponga en su momento el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.E. De la Rosa, en el recurso de casación interpuesto por P.T.S., contra la sentencia núm. 319-2014-00037, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido Fecha: 2 de marzo de 2015

recurso de casación; en consecuencia, casa sin envío la decisión impugnada, por lo que procede dictar propia sentencia sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción de fondo, en cuanto a la suspensión condicional de dos (2) años de la pena de tres (3) años de reclusión impuesta por el Tribunal de primer grado contra P.T.S., quedando está sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en un lugar determinado, que en este caso será la dirección aportada por éste durante el proceso; b) Abstenerse del uso de armas de fuego; y c) Abstenerse de visitar lugares de expendio de bebidas alcohólicas (debiendo ser interpretada esta disposición de conformidad con lo establecido en la presente decisión), así como cualquier otra exigencia que disponga en su momento el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; Tercero: Rechaza los restantes puntos impugnados en el presente recurso de casación; Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 156/13, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de Fecha: 2 de marzo de 2015

la Maguana el 21 de octubre de 2013; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

MHL/Mac/are

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