Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución31
EmisorSalas Reunidas

Rte.: J.E.G.H. y compartes.

Audiencia pública01/10/2020 Preside: L.H.M.P.S. núm. 31-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia núm. 08-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por:

I.J.E.G.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1201091-3, domiciliado y residente en la calle R.P., No. 401, P., D.N., imputado y civilmente demandado;

  1. Z.K.H.C.,dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0150609-5, domiciliada y Rte.: J.E.G.H. y compartes.

residente en la calle R.P., No. 401, P., D.N., imputada y civilmente demandada;
III. Siete D.C. por A., entidad organizada según las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su P.J.E.G.H.; tercera civilmente demandada;

OÍDOS:

Al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al L.. M.A.D.P., por sí y por el L.. J.M.R., quienes actúan a nombre y en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

El memorial de casación depositado el 14 de febrero de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, J.E.G.H., interpone recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. A.P. y el Dr. J.L.C.;

El memorial de casación depositado el 21 de febrero de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual la recurrente, S.D.C. por A., interpone recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. J.M.R.;

El memorial de casación depositado el 24 de febrero de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual la recurrente, Z.K.H.C., interpone recurso de Rte.: J.E.G.H. y compartes.

Los escritos de intervención depositados el 25 de febrero y el 5 de marzo de 2014, respectivamente, en la secretaría de la Corte a-qua, a cargo de los L.dos. F.Á.V. y T.H.M., y del Dr. R.A.S.G., quienes actúan a nombre y en representación de la Compañía Dominicana de Teléfonos,
S.A.;

La sentencia núm. 08-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de enero de 2014.

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

Conmotivo de una querella interpuesta el 4 de noviembre de 2010 por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CODETEL), en contra de J.E.G.H., Z.K.H.C. y S.D.C. por A., por violación a la Ley No. 2859, sobre C., fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia sobre el fondo del proceso el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

No conformes con la decisión de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpusieron recursos de apelación los imputados y civilmente demandados, J.E.G.H., Z.K.H.C. y S.D.C. por A., así como la actora civil, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CODETEL), siendo apoderada, a tales fines, la Primera Sala de la Rte.: J.E.G.H. y compartes.

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia al respecto el 10 de agosto de 2011, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el L.do. A.P. y D.J.L.C., actuando a nombre y en representación de J.E.G.H., Z.K.H.C. y la empresa Siete Dígitos, C. por A., en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil once (2011), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los D.. Tomas H.M., K.M.J. y la L.da. L.M.M.N., actuando a nombre y representación de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil once (2011), contra la sentencia No. 277-2010, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara a los imputados J.E.G.H., Z.K.H.C., y la sociedad Comercial Siete Dígitos, C.P.A., no culpables de infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre cheques, y sus modificaciones, y artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal, por no haberse probado la acusación, ni las pruebas aportadas han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal de los imputados, y declara las costas penales de oficio; Segundo: Condena a los imputados J.E.G.H., Z.K.H.C., y la sociedad comercial Siete Dígitos, C. por A., al pago de la suma de sesenta y cuatro millones de pesos (RD$64,000,000.00), de manera conjunta y solidaria, a favor del actor civil y querellante la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C.P.A., representada por la señora F.A.V.G., monto igual al valor de los cheques Nos.: a) No. 006697 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por valor de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00); del Banco Leon; b) No. 006697 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por un valor de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00); del Banco BHD; c) No. 002124 de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por un valor de nueve millones de pesos (RD$9,000,000.00); d) No. 002125 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por un valor de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00); e) No. 002126 de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por un valor de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00); f) No. 002127 de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil diez (2010), por valor de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00); g) No. 002130 de fecha Rte.: J.E.G.H. y compartes.

diez (2010), por valor de quince millones de pesos (RD$15,000,000.00); del Banco Popular, del c al h respectivamente, emitidos por los imputados J.E.G.H., Z.K.H.C., y la Sociedad Comercial Siete Dígitos, C.P.A., deduciéndole a dicho monto los abonos hechos a dichos cheques, que ascienden a la suma de doscientos treinta y nueve mil pesos (RD$239,000.00); Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos,
C.P.A., representada por la señora F.A.V.G., en contra de los señores J.E.G.H., Z.K.H.C., y la Sociedad Comercial Siete Dígitos, C.P.A., por haberse hecho conforme a la ley;
Cuarto: Condena a los imputados J.E.G.H., Z.K.H.C., y la Sociedad Comercial Siete Dígitos, C.P.A., al pago de una indemnización de doce millones de pesos (RD$12,000,000.00), de manera conjunta y solidaria, a favor y provecho del actor civil y querellante la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C.P.A., representada por la señora F.A.V.G., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta de los imputados J.E.G.H., Z.K.H.C., y la Sociedad Comercial Siete Dígitos, C.P.A., le han causado al actor civil y querellante la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C.P.A., representada por la señora F.A.V.G.; Quinto: Condena a los imputados J.E.G.H., Z.K.H.C., y la Sociedad Comercial Siete Dígitos, C.P.
.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados del actor civil y querellante, D.. Tomas H.M., y K.M.J.;
Sexto: Rechaza el pedimento del representante del actor civil y querellante, en cuanto a que se le imponga medidas de coerción personales a los imputados, consistentes en: a) prohibición de salir del país sin autorización judicial mientras dure el proceso, y b) la presentación periódica por ante la jurisdicción o tribunal que se establezca en la decisión a intervenir, por efecto de la absolución penal de los mismos, independientemente de que siempre han comparecido a la justicia; Séptimo: Ordena el embargo conservatorio sobre los bienes muebles, de los imputados J.E.G.H., Z.K.H.C., y la Sociedad Comercial Siete Dígitos, C.P.A., hasta la suma de ochenta y cuatro millones de pesos (RD$84,000,000.00), y rechaza el pedimento de autorización de inscripción de hipoteca judicial; Octavo: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día seis (6) del mes de enero del año dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.);

TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, ordena la celebración de un nuevo juicio total, ante un tribunal de un mismo grado al que dictó la sentencia, en tal sentido remite el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que apodere una Sala que Rte.: J.E.G.H. y compartes.

cual se hace constar al pie de la presente sentencia; QUINTO: Se compensan las costas del procedimiento”;

Esta decisión fue recurrida en casación por J.E.G.H., Z.K.H.C. y S.D.C. por A., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidiendo al respecto el 10 de octubre de 2011 la inadmisibilidad de dicho recurso, por haber sido interpuesto contra una sentencia que no podía fin al proceso;

Para el conocimiento del nuevo juicio, resultó apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia al respecto el 4 de septiembre de 2012, en cuyo dispositivo decidió:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.E.G.H. y Z.K.H.C., de generales que constan, culpables del delito de emisión de cheques sin fondo, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 literal a) de la Ley 2859, sobre C. del 1951, modificada por la ley 62-2000, y 405 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a los ciudadanos J.E.G.H. y Z.K.H.C., a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional; TERCERO: Ordena, a favor de la ciudadana Z.K.H.C., la suspensión condicional de la totalidad de la pena, bajo el cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 41 numerales 1, 3 y 6, del Código Procesal Penal, consistentes en: 1) residir en el domicilio dado, 2) abstenerse de viajar al extranjero; y 3) prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; CUARTO: Condena a los imputados J.E.G.H. y Z.K.H.C., al pago de las costas penales; QUINTO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución correspondiente; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 12 de septiembre del año 2012, a las 03 horas de la tarde, quedando todos debidamente convocados

;

No conformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación contra la misma los imputados y civilmente demandados, J.E.G.H. y Z.K.R.: J.E.G.H. y compartes.

Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 22 de febrero de 2013, cuyo su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Dr. J.L.C. y el L.. J.S.A., actuando a nombre y representación de los imputados J.E.G.H. y Z.K.H.C., en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil doce (2012), contra la sentencia marcada con el número 129-2012, de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente J.E.G.H. y Z.K.H.C., al pago de las costas del proceso causadas en esta instancia judicial, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, a los fines de ley correspondientes”;

Esta decisión fue recurrida en casaciónpor los imputados y civilmente demandados, J.E.G.H. y Z.K.H.C., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por J.E.G.H. y Z.K.H.C.;

Apoderada del envío la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la decisión, ahora impugnada, el 31 de enero de 2014, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil doce (2012), por los imputados J.E.G.H. y Z.K.H.C., por intermedio de sus representantes legales, D.J.L.C. y el L.. J.S.A., contra la sentencia No. 129-2012, de fecha cuatro (4) de septiembre del año Rte.: J.E.G.H. y compartes.

presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena a los imputados J.E.G.H. y Z.K.H.C., al pago de las costas penales, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados mediante notificación del Auto de prórroga de sentencia No. 02-14, dictado por esta Corte en fecha nueve (9) de enero del año dos mil catorce (2014); QUINTO: Se hace constar el voto disidente del Magistrado D.J.N.O.”;

Recurrida ahora en casación la referida sentencia por J.E.G.H., Z.K.H.C. y Siete Dígitos, C. por A., Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 5 de junio de 2014, la Resolución núm. 2247-2014, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 30 de julio de 2014;

El referido recurso fue decidido mediante sentencia núm. 128, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dispone:

“PRIMERO: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por J.E.G.H., Z.K.H.C. y Siete Dígitos,
C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo figura en parte anterior de esta decisión;
SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y buena y válida la intervención hecha por la compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.,en el recurso anteriormente citado; TERCERO: Declaran no culpables J.E.G.H. y Z.K.H.C. de violar los Artículos 405 del Código Penal y 66 de la Ley No. 2859, del 30 de abril de 1951, sobre C. en República Dominicana, por lo que se les descarga de toda responsabilidad penal,por los motivos expuestos; CUARTO: Compensan el pago de las costas; QUINTO: Ordenar que la presente decisión sea notificada a las partes”;

Contra esta decisión fue interpuesto un recurso de revisión constitucional de decisiones Rte.: J.E.G.H. y compartes.

Teléfonos, S.A., en ocasión del cual, fue dictada la sentencia TC/0285/17, de fecha 29 de mayo de 2017, que dispuso la anulación de la sentencia 128y ordenó envío del expediente en cuestión a estas S.R..

En vista de la decisión anteriory por aplicación del artículo 54 incisos 9 y 10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, estas S.R. deben, nuevamente conocer del caso, por tanto, procederemos a evaluar el recurso de casaciónJosé E.G.H., Z.K.H.C. y Siete Dígitos, C. por A.

Los recurrentes, J.E.G.H., Z.K.H.C. y Siete Dígitos, C. por A., alegan en sus escritos, contentivos de su recurso de casación, analizados en conjunto por su estrecha relación, depositados por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

“Primer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (supletorio), falta de motivación, falta de estatuir. (Contradicción de motivos). No fallar conforme al mandato de la Suprema Corte de Justicia. (Violación al Artículo 1 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación al artículo 1 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al principio de Inmutabilidad Procesal”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La sentencia objeto del presente recurso, dada en ocasión al envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, aunque fundamentada su propio criterio respecto al proceso, está en la obligación de estatuir conforme a las faltas Rte.: J.E.G.H. y compartes.

    también Constitucional y Supranacional;

  2. La Corte a-qua no contesta las conclusiones de los imputados, ahora parte recurrente;

  3. Los jueces de la Corte a-qua no tomaron en consideración el motivo por el cual la sentencia de la corte anterior había sido casada, es decir que la empresa Siete Dígitos, C. por A. ha sido parte del presente proceso desde la querella original interpuesta por la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

  4. Con relación a la exclusión tácita del proceso de Siete Dígitos, C. por A., la sentencia de la Corte a-qua es huérfana de motivos, pese a que dicha Corte resultó apoderada por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de su recurso; además de que en audiencia celebrada ante ella, la parte recurrente concluyó con relación a la violación al debido proceso de ley, ante la falta de citación de la citada compañía;

  5. La Corte a-qua no tomó en consideración que la empresa Siete Dígitos, C. por
    A. es parte integral del proceso, indisolublemente ligada a este, y por lo tanto, no podía la Corte dejar a la persona jurídica principal, la cual tenía la relación comercial, y que emite los cheques que dan lugar a la imputación, fuera del proceso, sin ni siquiera citarla al juicio, ni tomarla en consideración al dictar la sentencia; Rte.: J.E.G.H. y compartes.

  6. Si bien los tribunales tienen autonomía en cuanto a sus decisiones, no es menos cierto que en caso de envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia se les impone, en el marco del envío, pronunciarse sobre los puntos objeto de apoderamiento;

  7. La Corte a-qua incurrió en contradicción con los preceptos jurisprudenciales, dejando la decisión carente de fundamento; siendo ésta por lo tanto manifiestamente infundada, específicamente en cuanto a lo alegado en su recurso de apelación sobre los pagos parciales;

    DELIBERACIÓN DEL MEDIO DEL RECURSO

    Como consecuencia de la precitada decisión del Tribunal Constitucional las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia deben conocer nuevamente de los recursos casación interpuestos por J.E.G.H., Z.K.H.C. y S.D.C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación y sus medios son los siguientes: “Primer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (supletorio), falta de motivación, falta de estatuir. (Contradicción de motivos). No fallar conforme al mandato de la Suprema Corte de Justicia. (Violación al Artículo 1 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación al artículo 1 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al principio de Inmutabilidad Procesal”;

    En cuanto al aspecto planteado por la parte querellante y acogido por el Tribunal Rte.: J.E.G.H. y compartes.

    resolución que declaró la admisibilidad y fijó audiencia para conocer del recurso interpuesto por los imputados y la tercera civilmente demandada, tenemos a bien establecer que de los documentos aportados al proceso se verifica que esta omisión fue subsanada por las S.R. al fijar nuevamente audiencia mediante el auto 39/2019 del Presidente de la Suprema Corte de Justiciapara el día 25 de septiembre de 2019, en esta fecha fue efectuada la audiencia y la querellante compareció a través de sus representantes legales y presentó sus conclusiones, dandocumplimiento de esta forma a las formalidades del debido proceso;

    Con relación al alegato de exclusión del proceso de la razón social Siete Dígitos, C. por
    A., se advierte que si bien en una parte del proceso se omitió citar a la referida empresa, esta omisión fue subsanada en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que casó la sentencia núm. 00019-TS-2013 de la Tercera Sala de la Cámara Penal Suprema Corte de Justicia y envió a un tribunal de la misma jerarquía para conocer nuevamente del recurso, ya que en la sentencia no había constancia de citación de la empresa en su calidad de tercera civilmente demandada;

    Que en el tribunal de envío la empresa fue citada, compareció a través de sus representantes legales y el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación de la razón social y los dos imputados; que no conteste con esta decisión la empresa ejerció su derecho al recurso, esta vez por razones de competencia,ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, mediante recurso de casación depositado en fecha 21 de febrero de 2014; Rte.: J.E.G.H. y compartes.

    Que la entidad social ha sido convocada por ser parte del proceso como tercera civilmente demandada, pero esto no significa que se deba traer al proceso el aspecto civil, ya que éste adquirió la autoridad de la cosa juzgada al ser declarado inadmisible el recurso de casación en contra de la sentencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto por J.E.G.H., Z.K.H. y Siete Dígitos, C. por A. y acogió el de la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), ordenando un nuevo juicio en el aspecto penal;

    Que los aspectos de una sentencia que no han sido alcanzados por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío [1];

    Al haber determinado que el aspecto civil ya no puede ser examinado, debemos circunscribirnos solo al aspecto penal concerniente a la responsabilidad de J.E.G.H. y Z.K.H. por el libramiento de cheques sin provisión de fondos y en este aspecto el punto discutido es si los recurrentes realizaron pagos parciales que hicieran presumir la existencia de un acuerdo entre las partes sobre el pago de los cheques;

    En ese sentido, hay que destacar que las pruebas aportadas al proceso fueron objeto de un análisis minucioso en la decisión dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ésta en su facultad de tribunal de fondo determinó que estos elementos probatorios cumplían con todos los requerimientos de la ley para su incorporación al juicio y de estos estableció como

    Rte.: J.E.G.H. y compartes.

    hechos fijados que los cheques fueron recibidos como instrumentos de pagos, por lo que consideró que concurrían los elementos constitutivos del tipo penal de emisión de cheques sin fondos y lamala fe del librador. La decisión anterior fue confirmada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    De la revisión de la glosa procesal, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que fue establecido fuera de toda duda que los imputados J.E.G.H., Z.K.H. y Siete Dígitos, C.P.A., cometieron el delito de violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre C. y sus modificaciones;

    Que los recurrentes afirman que los cheques entregados a la recurrida fueron a título de garantía de la operaciones comerciales y que entregaron otros cheques por concepto de abonos a estas garantías; que para una mejor compresión se detallan algunos de los cheques depositados, verbigracia, cheque 002126, 02127 que tienen por concepto abono a facturaa pesar de haber manifestado en sus escritos que estos corresponden a una garantía de las transacciones realizadas; que constan otras pruebas que apoyan la tesis de la recurrida de que estos cheques eran por concepto de pagos de factura, como son los correos electrónicos remitidos por la Lcda. R.V. en fecha 28, 30 de septiembre de 2010 y 6 de octubre de 2010, donde enumera las facturas a ser pagadas por los cheques girados por la suma de 37 millones de pesos; también fueron depositados volantes de pagos expedidos por la recurrida a la empresa recurrente por cada uno de los cheques reclamados;

    Del examen de estos documentos se advierte que la entidad recurrida recibía los Rte.: J.E.G.H. y compartes.

    cheque recibidos; de igual forma se observa que varios de los cheques tenían como concepto abono a factura y no abono a cheques y se verifica también que los correos que detallan las facturas pagadas contienen montos que se corresponden con varios de los cheques aportados;

    En cuanto al alegato de los recurrentes de que los cheques de mayor cuantía eran dados en garantías del pago de las facturas despachadas, estas S.R. es conteste con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de que el cheque es un instrumento de pago no un objeto de garantía y que conforme al artículo 66 de la ley de cheques, el cheque girado sin provisión de fondos o fondos insuficientes deber ser pagados a su presentación o de lo contrario se reputa que el librado ha actuado de mala fe, lo que ocurre en la especie;

    Que si bien constan aportados algunos cheques que tienen al dorso la inscripción abonos a cheques, estos supuestos abonos resultan ínfimos antes las sumas adeudadas por la falta de fondos y este hecho por si sólo carece de relevancia para destruir la tesis de los pagos parciales, peroconcatenado al análisis de los documentos realizado previamente donde se retiene que los cheques se recibieron como instrumentos de pagos y la improcedencia del alegato de que los cheques fueron dados en garantía destruye la configuración de un acuerdo entre las partes, por lo que procede desestimar el recurso y declarar la responsabilidad penal de los imputados;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, Rte.: J.E.G.H. y compartes.

    PRIMERO:RECHAZAN, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.E.G.H., Z.K.H.C., y S.D.C. por A., imputados y civilmente demandado respectivamente, contra la sentencia núm. 08-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2014, por los motivos expuestos;

    SEGUNDO: CONDENAN al recurrente al pago de las costas procesales en favor de los abogados de los recurridos;

    TERCERO:ORDENAN que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce
    (12) de marzo de 2020; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión, año 177º de la Independencia y año 157º de la Restauración.

    (Firmados)M.R.H.C.J.O.A.J.M.E.S.S..-S.A.A.A.A.B.F..-R.V.G..-N.R.E. Lavandier.-Moisés F.L.A.O.P..- Julio C.C.A.M.A.U.N..-

    Cesar J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, Rte.: J.E.G.H. y compartes.

    leída en la audiencia pública el día, mes y año expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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