Sentencia nº 321 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia321
Número de resolución321
Fecha08 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 8 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., entidad sin fines de lucro, creada de acuerdo con las leyes dominicana, debidamente representada por su Director Ejecutivo, señor F.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0776323-7, con

Sentencia Núm. 321

Rechaza/Casa

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domicilio social en el núm. 4 de la calle Mercedes, Zona Colonial en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de septiembre del 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.T.G., abogada de la parte recurrida F.K.R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 10 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. R.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060494-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2013, suscrito por la Dra. J.T.G.C. y el Licdo. J.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0000177-5 y 048-0027187-8, respectivamente, abogados de la recurrida F.K.R.C.;

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Que en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido de embarazada, pago de salario pre-postnatal, pago de horas extraordinarias y reclamación de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la señora Fenny

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K.R.C. contra la Fundación Dominicana de Desarrollo, F.A. y C.L. de H., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., dictó el 31 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la demanda ejercida por la señora F.K.R.C., en perjuicio de la Fundación Dominicana de Desarrollo (FDD) y los señores F.A. y C.L. de H., por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: Excluye de la presente demanda a los señores F.A. y C.L. de H., por considerar el tribunal como empleador a la Fundación Dominicana de Desarrollo (FDD); Tercero: En cuanto al fondo declara caduco, el despido ejercido por la Fundación Dominicana de Desarrollo (FDD) en perjuicio de la señora F.K.R.C., en consecuencia se declara injustificado el mismo y resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en litis con responsabilidad para la parte demandada por lo que se condena al pago de los siguientes valores: a) La suma de Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos (RD$25,849.00) relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) la suma de Cincuenta Mil Setecientos Setenta y Seis (RD$55,776.00) relativo a 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) La

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suma de Nueve Mil Cientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$9,166.66) relativa a la parte proporcional del salario de Navidad correspondiente al año Dos Mil Nueve (2009); d) La suma de Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos (RD$41,544.00) relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena a los demandados al pago de Cientos Treinta y Dos Mil Pesos (RD$132,000.00), relativos a seis (6) meses de salarios caídos a favor de la demandante; Quinto: Rechaza las conclusiones de los demandantes relativas al pago de horas extras por falta de pruebas; Sexto: Rechaza las conclusiones de los demandantes tendentes al pago de licencia pre y post natal, por los motivos expuestos en la presente decisión; Séptimo: Rechaza las conclusiones de los demandantes tendentes al pago de indemnización civil por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Octavo: Condena a la parte demanda al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de la demandante como justa indemnización civil por los daños emocionales que le han sido causado; Noveno: Se dispone que para el pago de los valores a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda conforme lo dispone la índice general de los

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precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Compensa las costas del procedimiento en un 50% y distrae el 50% restante a favor del L.. J.L.B. y la Dra. J.T.G.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., en contra de la sentencia laboral núm. 27-10, de fecha 31 del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2010), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por haber sido incoado de conformidad con lo que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza de forma parcial, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, salvo el ordinal octavo y se condena la parte recurrente Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., a pagar a favor de la parte recurrida señora F.K.R., los valores siguientes: a) La suma de Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos (RD$25,849.00) relativa a 28 días de salario por concepto de preaviso; b) La suma de

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Cincuenta Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos (RD$50,776.00), relativos a 55 días de cesantía; c) La suma de Nueve Mil Cientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$9,166.66) relativos a la parte proporcional del salario de Navidad correspondiente al año Dos Mil Nueve (2009); d) la suma de Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos) relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; Segundo: Condena a la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., al pago de la suma de Cientos Treinta y Dos Mil Pesos (RD$132,000.00), por concepto de 6 meses de salario ordinario, en virtud de lo establecido en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo a favor de la trabajadora F.K.R.; Tercero: Rechaza la solicitud formulada por la trabajadora F.K.R. relativas al pago de horas extras, por falta de pruebas; Cuarto: Rechaza la solicitud formulada por la señora F.K.R., relativas al pago de una indemnización civil por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se revoca el ordinal octavo de la sentencia recurrida el cual condena a la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de la señora F.K.R. por ser improcedente dichos reclamos y carente de base legal; Sexto: Se dispone que para el pago de los valores que condena la presente sentencia se tome en

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cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se compensa las costas por ambos haber sucumbido en varios puntos de sus conclusiones, en cumplimiento de lo que establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, por falsa aplicación o rechazo de aplicación del artículo 90 del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa por falta de ponderación de prueba documental depositada oportunamente, desnaturalización de los hechos de la causa, violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Condigo de Procedimiento Civil, falta de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa, violación a la ley por falsa aplicación de los principios que rigen el derecho probatorio en esta legislación al invertir el fardo de la prueba; Tercer Medio: Violación grosera a la ley núm. 122-05, de 8 de abril del 2005, violación a la Constitución Dominicana, en su artículo 4, que consagra la independencia de los poderes del Estado, por falsa aplicación del principio IX del Código

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de Trabajo, contradicción entre las motivaciones y el dispositivo,

exceso de poder;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, alega: “que en su malograda decisión judicial, tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado, declararon la caducidad del derecho a despedir de que es titular la hoy recurrente frente a la señora F.K.R., basados en que el plazo para ejercer tal derecho se inició en fecha 20 de abril del 2009, la misma fecha de la emisión por parte de la Autoridad Local de Trabajo de la resolución que autorizó el despido de la trabajadora embarazada, pero obvia, de manera grosera referirse a sí en esa fecha, a la Fundación Dominicana de Desarrollo, le fue notificada o no, por parte de las autoridades de trabajo, la referida resolución, lo cierto es que en la caducidad y prescripción, los plazos no pueden correr sino a partir del momento en que el titular del derecho y de la acción han sido habilitados a esos fines, por ello, el legislador de la ley 16-92, al redactar el artículo 90 señaló que el derecho a despedir caduca, no a partir del momento en que se comete la falta sancionable, sino, a partir del momento en que se genera ese derecho y en la especie, ese derecho se generó en el momento en que la empresa es habilitada por el Ministerio de Trabajo para ejercerlo, siempre y cuando haya solicitado

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la autorización antes del transcurso de 15 días posteriores al momento en que se entera de la falta cometida por la trabajadora y no cabe duda de que la recurrente mediante prueba documental acreditó fehacientemente la fecha en que se produjo la notificación de la resolución, según se verifica en el documento que contiene acuse de recibo de la misma, hecho por el señor E.M., en fecha 28 de abril del 2009, fecha de la notificación de la resolución, a partir de la cual sí surge el derecho a despedir y se inicia el plazo de la caducidad; que no obstante la claridad, la Corte a-qua se destapó indicando que no constaba ningún documento que le permitiera comprobar que la empresa haya cumplido con la comunicación del despido ejercido contra su trabajadora en el plazo de los 15 días previsto en la ley laboral, le hubiese bastado con examinar y ponderar tales documentos para verificar todo lo contrario, que del 18 de abril al 6 de mayo hay menos de quince días, con cuya actuación incurre en una desnaturalización de los hechos de la causa y en la falta de ponderación de documentos decisivos para la suerte del proceso, tales como: planilla de personal fijo de la entidad donde figura el señor E.M. como empleado de la misma, copia certificada de la resolución núm. 001-2009 de la Autoridad Local de Trabajo con el acuse de recibo del referido señor E.M.; en estas

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circunstancias la Corte a-qua estaría en la obligación de pronunciar la regularidad del despido, verificar las pruebas aportadas por la recurrente para acreditar la justa causa del mismo y, en consecuencia, declarar sin responsabilidad para la empleadora, la resolución judicial del contrato de trabajo, rechazando las reclamaciones en pago de preaviso, auxilio de cesantía, licencias pre y post natal y lucro cesante contenido en el artículo 95 del Código de Trabajo, por lo que no existen dudas de que la Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., quedó habilitada para ejercer el despido de la trabajadora embaraza a partir de la notificación, no de la emisión, de la resolución que autorizaba al mismo, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo de la caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Trabajo y habiéndose ejercido el despido en fecha 6 de mayo de 2009, es decir, 8 días después, es más que obvio que la caducidad pronunciada por la Corte a-qua carece de todo fundamento y su decisión merece ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del análisis y ponderación de las disposiciones legales anteriormente transcritas se advierte e interpreta que cuando el empleador no niega el hecho del despido, en el plano probatorio, dicho empleador queda obligado a probarle al tribunal que ha

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cumplido con la comunicación de dicho despido a la Secretaría de Trabajo dentro del plazo de la cuarenta y ocho (48) horas de haberlo ejercido y que además en un plazo de quince (15) días de enterarse de la falta ejerció el despido tal y como lo prescriben los artículos 90 y 91 del Código de Trabajo, esto en virtud de la aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil” y añade “que al poseer las disposiciones antes transcritas un carácter de orden público, se le impone a los tribunales laborales determinar si se le han dado cumplimiento y aplicación a las mismas”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa lo siguiente: “que en el presente expediente obra la comunicación de fecha seis (6) de mayo del año 2009, dirigida a la trabajadora Fenny Rosario que textualmente dice: Estimada señora R., por la presente notificamos nuestra disposición de ejercer despido justificado, con efectividad a esta fecha, acogiéndonos a los términos del artículo 88, ordinal 3ero. del Código de Trabajo y de acuerdo a Resolución núm. 001-2009, emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: “que en el expediente reposa la comunicación de la Fundación Dominicana de Desarrollo de fecha seis (6) de mayo del año 2009

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dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo de Bonao que textualmente dice: D. señores, acogiéndonos a los términos del artículo 88, ordinal 3ro. del Código de Trabajo y de acuerdo a la Resolución núm. 001-2009, emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo, notificamos despido justificado, a la empleada F.K.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0074512-9, con efectividad a la fecha”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que en el presente proceso consta la copia certificada del informe de fecha 17 del mes de abril del año 2009 emitida por el Lic. P.C., inspector al servicio de la SET que textualmente dice: Que la señora F.K.R., cédula núm. 048-00744512-9, analista de crédito, admite su participación en la emisión de recibos con falta de soporte monetario, desde el final del mes de febrero 2008, hasta el 3 de abril 209, que dicha práctica afloró un faltante preliminar de 207,000.00 pesos. Comunicado para su conocimiento y fines de lugar” y añade “que en el presente caso reposa la Resolución núm. 001-2009, de fecha 20 de abril del año 2009, emitida por el Licdo. C.J.G., R.L. de Trabajo de Bonao, que textualmente señala lo siguiente: Que el despido a ser ejercido por la empresa Fundación Dominicana de

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Desarrollo (FDD), en contra de la trabajadora F.K.R., no es consecuencia de su estado de embarazo”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que si bien esta Corte ha podido comprobar que la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., en el contenido de su recurso admite haber ejercido el despido contra la señora F.K.C., no es menos cierto que entre las piezas y documentos que integran el expediente puesto a cargo de esta instancia de apelación, no consta ninguno que permita a la Corte comprobar que la empresa haya cumplido con la comunicación del despido ejercido contra su trabajadora en el plazo de los 15 días previsto por la ley laboral, pues ha quedado establecido, mediante el estudio y ponderación de la comunicación de despido, que el empleador puso fin al contrato de trabajo el día seis de mayo del año 2010 mientras que la autorización de la Secretaría de Trabajo para ejercer el despido es de fecha 20 de abril del 2010, mediando entre una y otra comunicación 16 días”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que en la especie el empleador y recurrente principal alega por ante esta Corte que la carta de la oficina de Trabajo que los autoriza a ejercer el despido le fue comunicada con posterioridad al día 20 de abril del año 2010, estos

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alegatos no han podido ser probados ya que, si bien es cierto que mediante comunicación a la Secretaría de Trabajo recibida en fecha 3 de agosto del 2010, solicitan una certificación en la que se haga constar la fecha en que esa dependencia comunicó la resolución que autorizó el despido, no menos cierto es que dicha certificación nunca fue aportada como medio de prueba por ante esta Corte de Apelación, siendo necesario entonces que el empleador recurrente demostrara de algún otro modo que no había tomado conocimiento de la referida resolución, lo cual no hizo, pues los otros medios de prueba aportados por ellos, entre lo que se encuentran la copia del formulario IT-A1/98, depositada por el empleador para pretender probar que se les comunicó la resolución con posterioridad al día 20 de mayo del año 2010, no indican en parte alguna la fecha en la que supuestamente se le notificó la resolución, solo señala que ha sido solicitada una certificación, que como ya hemos apuntado nunca fue depositada como prueba en el presente caso; así mismo, la copia certificada en fecha 21 del mes de septiembre del año 2009 de la resolución 001-2009, con la cual se arguye que la empresa fue notificada en fecha 28 de abril del mismo año, no indica en modo alguno que esto haya ocurrido, puesto que aunque figura en copia el nombre de E.M. con una fecha diferente, la certificación no auténtica que la notificación se

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produjo en la aludida fecha que pretende establecer el empleador; razones por las cuales procede de esta Corte de conformidad con lo establecido en las disposiciones del artículo 93, declarar resuelto dicho contrato por despido, el cal se declara injustificado con responsabilidad del empleador, el cual se condena al pago de las prestaciones laborales prescritas por la ley a favor de la trabajadora recurrida”;

Considerando, que le corresponde al empleador que despide a una mujer embarazada: 1º. Solicitar al Ministerio de Trabajo la resolución correspondiente que haga constar que el despido no se trata o realiza por su condición de embarazo, condición previa basada en el principio protector y los derechos y principios que tutelan a la mujer embarazada; 2º. El despido una vez obtenida la resolución debe hacerse en la forma y plazo establecido por la ley, pues sería eternizar el carácter disciplinario, sin someterlo a los plazos del despido ordinario; 3º. Le corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de las formalidades y requerimientos exigidos por la ley; y 4º. Probar igual que en el despido ordinario la falta grave cometida por la trabajadora embarazada;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo realizó un examen integral de las pruebas aportadas y en la apreciación y

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evaluación de las mismas, determinó que el empleador recurrente no probó haber realizado el despido en el plazo indicado por la ley y que la alegada falta había caducado, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni error material, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto la recurrente sostiene: “que conforme a los principios que gobiernan el régimen probatorio, nadie duda que todo aquel que alega un hecho en derecho, debe probarlo, imperativa afirmación contenida en el artículo 1315 del Código Civil, que recibe atenuaciones en materia laboral por disposiciones expresas del artículo 16 del Código de Trabajo, pero esas atenuaciones se refieren a los hechos que el empleador está obligado a comunicar a las autoridades administrativas del trabajo, razón por la cual se le entiende un carácter restrictivo a esa inversión de la prueba que esa norma especial realiza y no se extiende al caso que nos ocupa, en consecuencia, asumimos que, habiéndose la señora F.K.R., promovido la caducidad referida, era a ella a quien correspondía acreditar dos hechos relevantes e imprescindibles para el éxito de sus pretensiones, las fechas en que se iniciaba el plazo y en que finalizare, sin embargo, de manera sorpresiva, la Corte a-qua señaló en su decisión que el empleador y recurrente principal no ha

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podido probar que la resolución que los autoriza a ejercer el despido le fue comunicada con posterioridad al día 20 de abril del 2010; con dichas motivaciones la Corte a-qua incurrió en dos vicios, violación a los artículos 1315 del Código Civil y 16 del Código de Trabajo y además desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, si tomamos en cuenta que, correspondía a la trabajadora probar que la resolución le fue notificada a la recurrente el día 20 de abril de 2009 y que contrario a su afirmación, en el sentido de que, la copia certificada de fecha 21 de septiembre del año 2009 de la resolución, con la cual se arguye que la empresa fue notificada en fecha 28 de abril del mismo año, no indica en modo alguno que esto haya ocurrido, puesto que aunque figura en copia el nombre de E.M. con una fecha diferente, la certificación no auténtica, que la notificación se produjo en la aludida fecha que pretende establecer el empleador, la Fundación Dominicana de Desarrollo si acreditó que la notificación se produjo el 28 de abril del 2009, aun que no fuere su obligación, tal como se verifica al dorso del documento que hace alusión la Corte de Trabajo, solo que ni lo examinó ni ponderó el contenido del mismo, con lo cual se concretiza la falta de ponderación de documentos vitales para la suerte del proceso y la violación por falsa aplicación de la ley

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que merecen que se anule, en los límites del presente recurso, la decisión judicial impugnada”;

Considerando, que del estudio de la sentencia se evidencia, que en relación con el despido de la parte recurrida, el hecho material, la comunicación, la legislación, la caducidad, las certificaciones y acontecimientos relacionados con la terminación del contrato de trabajo han sido estudiados, analizados y ponderados en forma adecuada, razonable y suficiente, sin que se advierta en la apreciación, evaluación y determinación de las pruebas aportadas, evidencia alguna de desnaturalización, ni violación a la normativa probatoria, ni a los principios que rigen la misma, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio propuesto la recurrente alega: “que para la Corte a-qua no existen dudas de que la hoy recurrente es una entidad sin fines de lucro, creada al amparo de la antigua Ley 520 del 26 de julio del año 1920 y que en ese sentido, no están obligadas a otorgar participación en los beneficios a sus trabajadores, según se desprende de la decisión impugnada, sin embargo, de manera contradictoria y enarbolando incorrectamente la teoría del contrato realidad, a que alude el principio IX del Código de Trabajo, condenó a la Fundación al pago de participación en los

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beneficios de la empresa, pero además señala que la recurrente actúa con fines pecuniarios y realiza operaciones de préstamos de cuyo resultado obtiene beneficios o utilidades, conforme se comprueba de la copia del contrato de préstamos y el volante de promoción y posteriormente, exige que, para fines de evitar el pago de participación en los beneficios de la empresa, la fundación debió acreditar la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas de acuerdo a lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo; con esto, la Corte ha desconocido la más elementales leyes y normas relativas al Derecho Tributario, que obligan en el caso de las personas físicas y morales que ejercen actividades lucrativas, a presentar balances de las pérdidas y ganancias, relativo a un ejercicio fiscal, en el formulario IR 2, pero que excluyen de tal obligación a las entidades sin fines de lucro, incurriendo adicionalmente en violación al artículo 4 de la Constitución Dominicana, al inmiscuirse en asuntos que son de la competencia del Poder Ejecutivo, en cuyas funciones, a través de una ajustada atribución de competencias, recae la facultad de otorgar o no la incorporación de las llamadas ONG’S, y que a los Jueces les está impedido determinar si ellas responden o no a sus criterios particulares para considerarlas sin fines de lucro o no; en la especie, no se trata de los supuestos de levantamiento del velo corporativo, en los

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que, por tratarse del uso de maniobras fraudulentas, se pretenden burlar los derechos del trabajador, y entonces el juez puede actuar en la forma ya dicha y condenar de manera solidaria a la empresa y a la persona que hace uso de ella; que al actuar como lo hizo, la Corte aqua ha violentado la legislación sobre entidades sin fines de lucro, ha invadido competencias propias del Poder Ejecutivo y del Legislativo y ha hecho un ejercicio excesivo del poder y por demás una aplicación incorrecta del principio IX del Código de Trabajo, pues en la especie, no se trata de aspectos relacionados con la interpretación y aplicación de contrato de trabajo alguno, este no se discute, solo que la trabajadora prestaba servicios a favor de una entidad sin fines de lucro que, por décadas ha estado fomentando mediante el otorgamiento de préstamos y asesoría financiera, el desarrollo de la mediana, pequeña y micro empresas”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que la señora F.K.R. en su recurso de apelación reclama los derechos correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa; sobre este aspecto el empleador y recurrente principal sostiene que no está en la obligación de otorgar los referidos reclamos ya que se trata de una asociación sin fines de lucro” y añade “que en el presente expediente obra copia del

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decreto número 367-02 de fecha 9 del mes del mayo del año 2002, que incorpora de conformidad con la ley 520 del 26 de julio de 1920 a la Asociación Dominicana del Desarrollo, Inc.”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: “que en el presente expediente reposa copia de una certificación del Ayuntamiento del Distrito Nacional que indica: “Que la publicación de incorporación de la institución sin fines de lucro Fundación Dominicana del Desarrollo registrada con el número 19100 folios 354 y 355 en fecha 8 de febrero del 2006, en el libro que para tales fines mantiene la presidencia del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el cual reposa en mis archivos”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que en el presente expediente reposa una certificación de la Procuraduría General de la República que textualmente indica. “Yo Licda. G.E.S.R., Secretaria de la Procuraduría General de la República certifico que la presente copia es fiel exacta de la resolución número 15671 de fecha 09 de diciembre del 2005, mediante la cual el Magistrado Procurador General de la República aprueba la modificación de los estatutos de la Fundación Dominicana de Desarrollo, con su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, de acuerdo a la Ley núm. 122-05 del 8 de abril

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del año 2005, la cual rige el fomento y registro de las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: “Que en el presente expediente obra un formulario de contrato titulado “Dación de Pago” de la Fundación Dominicana del Desarrollo, Inc. y una copia de volante de promoción que identifica a la empresa Asociación Dominicana del Desarrollo, Inc. con el manejo de dinero para vivienda o negocio” y hace constar: “que si bien es cierto que las entidades sin fines de lucro amparadas al tenor de la Ley 520 del 26 de julio del año 1920 no están obligadas a otorgar participación en los beneficios a sus trabajadores, no menos cierto es que en el caso de la especie los hechos demuestran que se trata de una empresa que actúa con fines pecuniarios y realiza operaciones de préstamos de cuyo resultado obtiene beneficios o utilidades, conforme se comprueba de la copia del contrato de préstamo y el volante de promoción, ambos enumerados precedentemente, por lo cual la realidad de los hechos en el caso de la especie debe prevalecer conforme lo dispuesto en el principio IX del Código de Trabajo; en ese orden, al no reposar depositado por parte del empleador la declaración jurada sobe el resultado de sus operaciones económicas correspondiente al período en que se formula la reclamación de que

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se trata, no obstante el trabajador en el caso de la especie no haber presentado prueba de que la empresa haya recibido beneficios, toda vez que dicha obligación sólo surge a su cargo cuando la empresa demuestra haber presentado la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Trabajo, procede que esta Corte otorgue la suma correspondiente por concepto de bonificación”;

Considerando, que la jurisprudencia ha dejado claramente establecido que las instituciones creadas al amparo de la Ley 520 sobre Asociaciones sin Fines de Lucro, no están obligadas a pagarla (ver sentencia 4 de diciembre 2002, B. J. núm. 1105, págs. 551-556), en ese tenor, la Corte a-qua violentó las disposiciones establecidas en la legislación vigente, interpretando que la entidad recurrente perseguía fines pecuniarios y por vía de consecuencia debía de pagarla (ver sentencia del 19 de abril de 2006, B. J. núm. 1145, págs. 1367-1377), en consecuencia la sentencia impugnada violentó el principio de legalidad y la jurisprudencia y procede casar sin envío ese aspecto por no haber nada que juzgar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso

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apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, salvo en lo que se indicará más adelante; Segundo: Casa sin envío la mencionada sentencia en lo relativo a la participación de los beneficios, por violación al principio de legalidad; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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