Sentencia nº 323 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de resolución323
Número de sentencia323
Fecha08 Junio 2016
EmisorSalas Reunidas

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 8 DE JUNIO DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 8 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.B.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0073060-5, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del

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Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de agosto de 2013, suscrito por el Licdo. G.A.G.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 013-0023770-6, abogado del recurrente M.A.B.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de junio de 2014, suscrito por el Dr. P.J.M.M., y el Licdo. P.J.M., (hijo), Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163504-3 y 001-0132164-2, respectivamente, abogados de la empresa recurrida la Asociación de Dueños de Minibuses de San José de Ocoa, Inc., (Asodumicoa);

Que en fecha 15 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la

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secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.A.B.A. contra D.T. y la Asociación de Dueños de Minibuses de San José de Ocoa, Inc., (Asodumicoa), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 29 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la demanda en intervención forzosa incoada por M.A.B.A., contra A. por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos;

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Segundo: Se condena a M.A.B.A. al pago de las costas del procedimiento en cuanto a esta demanda contra A. a favor del Dr. P.J.M.; Tercero: Se acoge la demanda laboral por dimisión incoada por M.A.B.A. contra A.Y.P.S. (DiomeditoT., en base a un salario mensual de RD$8,000.00 y por un período de 8 meses del año 2010 que culminaron el 20 de agosto y además se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre ambas partes. En ese sentido, tiene el derecho de cobrar su preaviso y auxilio de cesantía en base a ese tiempo y ese salario. Además se le reconoce el derecho a cobrar su proporción de salario de Navidad en base a esos ocho (8) meses, al igual que la proporción del pago de sus vacaciones. Se le reconoce además el derecho a cobrar su participación en los beneficios de la empresa por un equivalente de 45 días de salario según el artículo 223 del Código de Trabajo. Además en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo se condena al ampleador A.Y.P.S. (DiomeditoT., a pagar el equivalente a tres (3) meses de salario devengado por el demandante; Cuarto: Se condena al demandado A.Y.P.S. (DiomeditoT., al pago de una indemnización de RD$35,000.00, (Treinta y Cinco Mil Pesos con

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00/100 (RD$35,000.00), por violación a la Ley 87-01, por los motivos expuestos, a favor del demandante M.A.B.A.; Quinto: Se condena a A.Y.P.S., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. G.A.G. y J.E.G., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, uno principal por el señor A.Y.P.S. y otro incidental por M.
A.B.A., al primero se le ordenó el archivo definitivo del expediente y del segundo intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Da acta del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 22 de junio del 2011; Segundo: Declara inadmisible por falta de interés el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.A.B.A., contra la Asociación de Dueños de Minibuses de San José de Ocoa, por las razones transcritas; Tercero: Condena al señor M.A.B.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.J.M.M., y los Licdos. P.J.M., (hijo) y R.A.V., quienes afirman estar avanzando en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial D.P.M., para la notificación de esta decisión”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho

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de defensa del recurrente, fallo extrapetita, desnaturalización de las conclusiones, omisión de conclusiones, sustitución de las partes, violación al artículo 534 del Código de Trabajo, violación al Principio de Imparcialidad de los jueces, omisión de examinar un documento determinante en la causa; Segundo Medio: Falta de base legal, motivos erróneos, contradicción entre los motivos y el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua desnaturalizó las conclusiones presentadas por separado por los recurridos, solicitando en las primeras “sobreseer pura y simplemente el recurso de apelación principal incoado por el señor A.Y.P.S. y por la Asociación de Dueños de Minibuses de San José de Ocoa”, lo que resulta imposible, en virtud de que nunca existió ningún recurso interpuesto por la Asociación ni independientemente ni conjuntamente con A.Y.P.S., lo que realmente sucedió fue que esa parte de las conclusiones fueron vertidas a nombre y representación de A., y la corte se las atribuyó incorrectamente a la intimada, perjudicando gravemente al recurrente incidental, en virtud de que basada en ese

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error le dio ganancia de causa a la Asociación, sin que ésta nunca solicitara el archivo del expediente ni la inadmisibilidad del recurso, por falta de interés, por lo que la decisión impugnada deviene en extrapetita, que en adición y frente a la solicitud de sobreseimiento del recurso de apelación principal interpuesto por A., el abogado del hoy recurrente, le aclaró a la corte que realmente se trataba de un desistimiento, solicitó librar acta del mismo y concluyó al fondo sobre su recurso, en contra de la Asociación, conclusiones éstas que la corte omitió en el cuerpo de la sentencia, por lo que a nuestro entender estas actuaciones constituyen graves violaciones al derecho de defensa del recurrente, violación a los artículos 534 y 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; que entre los supuestos motivos que tuvo la corte a-qua para declarar inadmisible, por falta de interés, la demanda incoada por el hoy recurrente en contra de Asodumicoa, los jueces alegan que el desistimiento equivale a una falta de interés, medio de inadmisión que puede ser suplido de oficio por los jueces, que este alegato sería válido si existiera un desistimiento a favor de la Asociación, no que no existe, muy por el contrario, se deja bien claro que el recurso interpuesto contra Asodumica queda intacto, todas estas actuaciones también constituyen

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violaciones al derecho de defensa y al debido proceso”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que en el expediente de que se trata se encuentra depositado un acto titulado “Contrato de Ejecución Voluntaria de Sentencia Laboral” intervenido entre los señores A.Y.P.S., (empleador) y M.A.G.A. (trabajador), cuya parte dispositiva copiada dice así: “Han convenido y pactado lo siguiente: Primero: El empleador, mediante el presente acto, acepta ejecutar voluntariamente la sentencia núm. 00045-2010, de fecha 29 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, y en esa virtud, por este mismo documento conviene en pagar en manos del trabajador, representado en la forma en que se ha dicho más arriba, quien acepta, la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); suma que abarca todas las condenaciones que dicha sentencia reconoce al trabajador, incluyendo indemnización; Segundo: Se entiende expresamente, que como consecuencia de la ejecución voluntaria de la sentencia descrita precedentemente, tanto el empleador como el trabajador desisten pura y simplemente, y de manera recíproca, con todas sus consecuencias legales, de los recursos de apelación principal e incidental que han

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incoado en contra de la misma, de cuyo conocimiento y fallo se encuentra apoderada la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, quedando intacto el recurso de apelación incidental solo en cuanto concierne a la Asociación de Dueños de Minibuses de San José de Ocoa, (Asodumicoa)”; y añade “que procede en este sentido dar acta de acuerdo a lo pactado entre las partes, y ordenar el archivo definitivo del expediente en cuestión en lo que al recurso de apelación del señor A.Y.P.S. se refiere”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que de la lectura del acto original de que se trata, no se advierte la voluntad del trabajador de hacer reserva de ninguna especie de la demanda incoada por éste contra la Asociación de Dueños de Minibuses de San José de Ocoa, y por el contrario, esta corte entiende e interpreta que, y conforme el contenido del precitado ordinal segundo del acuerdo de que se trata, dicho trabajador desistió pura y simplemente de su recurso contra la sentencia 45-2010 del 29 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, que se limita a apelar la decisión en tanto y cuanto no admitió su demanda en lo que a la referida Asociación se refiere, por lo qué, habiendo desistido pura y simplemente de dicho recurso procede dar actea de

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este hecho, sin que sea necesario estatuir sobre el fondo de dicho recurso, pues el desistimiento equivale a una falta de interés, medio de inadmisión que puede ser suplido de oficio por los jueces”;

Considerando, que el artículo 586 del Código de Trabajo establece que: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”;

Considerando, que el artículo 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, que de acuerdo a la doctrina clásica se admite que el interés “que puede justificar el ejercicio de la acción en justicia

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tiene que ser jurídico, legítimo, personal, nato y actual”. En la especie se comprueba que el recurrente (trabajador) y el señor A.Y.P.S. (empleador), realizaron un acuerdo sobre las prestaciones laborales y los recursos interpuestos;

Considerando, que el acuerdo entre los mismos hace constar, “quedando intacto el recurso de apelación”, en cuanto concierne a la Asociación de Dueños de Minibuses de San José de Ocoa, (Asodumicoa);

Considerando, que la parte recurrida no ha firmado ningún acuerdo con la parte recurrente ni tampoco fue exonerada de responsabilidad por las partes firmantes del acuerdo;

Considerando, que la parte recurrente tiene un interés jurídico, personal, legítimo, concreto y actual de que se le conozcan sus pretensiones en cuanto a sus reclamaciones se refiere, y que será ante el tribunal apoderado que se hará religión de la demanda en cuestión;

Considerando, que se comete un exceso de poder cuando un juez no cumple su función general al tomar una medida que corresponde dictar o resolver en otra forma de la jurisdicción. En la especie las partes no han acordado nada y el tribunal extiende los poderes del acuerdo donde el recurrente no es beneficiado;

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Considerando, que constituye una falta de base legal cuando los jueces le dan a los documentos una solución distinta a la que corresponde, en la especie, la corte a-qua incurre en exceso de poder y falta de base legal, razón por la cual debe ser casada la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 15 de noviembre del 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

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(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..--F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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