Sentencia nº 324 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución324
Número de sentencia324
Fecha26 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 324

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A. Fecha: 26 de abril de 2017

cédula de identidad núm. 056-0006744-0, domiciliado y residente en la

calle B, casa núm. 12, sector El Tejal, del municipio de San Francisco de

Macorís, provincia D., imputado, contra la resolución marcada con el

núm. 0293-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de junio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída la señora M.C.M. de Cubilete, y esta

expresar que es dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0169795-1, domiciliada y

residente en calle J.B.P., núm. 108, del sector E.M.,

del Distrito Nacional, parte recurrida;

Oído al Dr. E.P.P., por sí y por el Dr. Luis A.

Fiorentino Perpiñan, actuando en nombre y representación de Diógenes

Alberto Reyes Ventura, parte recurrente, en sus alegatos y posteriores

conclusiones; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído a la Licda. M.P., actuando en nombre y

representación de J. delC.C.M. y Mercedes Cabrera

Martínez de Cubilete, partes recurridas, en sus alegatos y posteriores

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Diógenes

Alberto Reyes Ventura, a través de su defensa técnica D.. Eusebio

Polanco Paulino y L.F.P., interpone y fundamenta

dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 2 de agosto de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes citado,

suscrito por la Licda. M.P., en representación de José del

Carmen Cubilete Mejía y Mercedes Cabrera de Cubilete, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 3796-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual

se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación, incoado

por D.A.R.V., en su calidad de imputado, y fijó Fecha: 26 de abril de 2017

audiencia para conocer del mismo el 15 de febrero de 2016, a fin de debatir

oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

(Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm.

278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte

de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de octubre de 2014, mediante instancia depositada

    ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz para asuntos municipales de

    Manganagua, Distrito Nacional, por intermedio de la Licda. M. Fecha: 26 de abril de 2017

    P., los señores J. delC.C.M. y Mercedes Cabrera

    de Cubilete, procedieron a constituirse en querellantes y actores civiles en

    contra de D.R., D.A., J.D.A.

    representante de la razón social Constructora Juelca, S.R.L., a quienes se

    le imputa la violación a los artículos 13, 41 y 111 de la Ley 675, la

    resolución núm. 85/2009 y el artículo 118 de la ley 176-07;

  2. que el 2 de enero de 2015, el Fiscalizador por ante el Juzgado

    de Paz para asuntos municipales de Manganagua, L.. Erpubel O. Puello

    Avalo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de

    Constructora Juelca, S.R.L., y los ingenieros Diógenes Alberto Reyes

    Ventura y D.A.;

  3. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderadas la

    Primera Sala del Juzgado de Paz para asuntos municipales del Distrito

    Nacional, la cual en fecha 10 de marzo de 2015, dictó la resolución

    marcada con el núm. 10/2015, contentiva de auto de apertura a juicio,

    dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Admite de manera total la acusación alterna presentada por la parte querellante y actor civil, en contra de la Constructora Juelca, S.R.L., representada por el co-imputado J.B.D.A., y los señores D.A. Fecha: 26 de abril de 2017

    imputado por la presunta violación a los artículos 12, 42 y 111 de la Ley 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público; 118 de la Ley 176-07 y la resolución 85-2009, sobre Linderos respecto al señor E.M., la cal esta sanciona por el artículo 471 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores J. delC.C.M. y Mercedes Cabrera de Cubilette, quienes constituyen en querellantes y actores civiles en el presente proceso y en consecuencia; SEGUNDO: dicta auto de apertura a juicio en contra de la Constructora Juelca, S: R.L., representada por el coimputado J.B.D.A. y los señores D.A.M., imputado y D.A.R.V., imputado por la presunta violación a los artículos 13, 42 y 111 de la Ley 675-44, sobre Urbanización y O.P.; 118 de la Ley 176-07 y la resolución 85-2009 sobre linderos respecto al señor E.M., la cual sesta sanciona por el artículo 471 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Admite la querella y actoría civil interpuesta por los señores J. delC.C.M. y Mercedes Cabrear de Cubilette, por reunir todas las condiciones legales, (exceptuando las pruebas excluidas en dicha querella); CUARTO: Admite las pruebas del Ministerio Público y de los querellantes y actores civiles a saber: Pruebas Documentales: 1- Acta de Comprobación de Infracciones, núm. 3059, de fecha 18 de enero del dos mil trece (2013), levantada por A.R., inspector del Ayuntamiento del Distrito Nacional, con motivo de la inspección de obra realizada por este, de la calle J.B., núm. 110, sector E.M., Distrito Nacional, 2- Reporte de Inspección de fecha 6/9/2013, fichado con el núm. c-396, Código Conflicto de la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, realizado por el I.M.G.P., de dicha entidad, con motivo de la inspección y verificación de obra realizada por este, en la calle, J.B.P., núm. 110, sector Fecha: 26 de abril de 2017

    E.M., Distrito Nacional, en fecha 6/9/2013, 3- Reporte de Inspección de fecha 16-1-2014, fichado con el núm. c-624, Código Conflicto, de la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, realizado por el inspector M.G.P., de dicha entidad, con motivo de la inspección y verificación de obra realizada por éste, en la calle J.B.P., núm., 110, sector privado M.D. nacional, en fecha 6/9/2013, Remisión de Informe de Inspección, de fecha 20/5/2013, oficio núm. 132, el cual relata lo siguiente: que en fecha 20-5-2013, la Ing. T.B.R., D. General de Edificaciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, firma la remisión del informe de inspección realizado por los inspectores de obras, Arq. M.M. y el Ing. E.R., adscritos a la Dirección General de Edificaciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el cual esta marcado con el oficio núm. 132, 5- Cinco (5) fotografías a color 6- Oficio Cd-dge núm. 718-2013, emitido en fecha 20-5-2013, por el Ing. T.B.R.E., D. General de Edificaciones del Ministerio de Obras Públicas, y sus anexos: oficio núm. 132 de fecha 20/5/2013, el informe de inspección del Ing. E.R. y el Arq. M.M., inspectores de obras y el formulario de tramite y licencia de construcción núm. 87747-b.- Pruebas Testimoniales: 7- Los señores J. delC.C.M. dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0047925-1, domiciliado y residente calle J.A.B.P., núm. 108, sector E.M., en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, 8-Mercedes C. de Cubilette, dominicana, mayor de edad, casada y residente calle J. a.B.P., núm. 118, sector E.M. en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Víctimas y Testigos, QUINTO: Admite las siguientes pruebas a favor de la defensa Constructora Fecha: 26 de abril de 2017

    Juelca, S.R.L., representada por el co-imputado J.B.D.A., defensa la cual la misma se adhirió el representante de los imputados señores D.A.M., imputado y D.A.R.V., imputado a saber: Pruebas Documentales: 1- Planos finales del residencial E.L.I., ubicado en la calle A.B. 110, del sector E.M. de esta ciudad aprobados por el Ayuntamiento Distrito Nacional; 2-Certificacion DGPU-533-14, expedida en fecha 8-12-2014, por el Arq. N.G., Director de Planeamiento Urbano del Distrito Nacional; 3- Comunicación de fecha 2-12-2014, dirigida a la Constructora Juelca, S.R.L., a la Dirección General de Planeamiento del Distrito Nacional, 4- Comunicación de fecha 29-10-2014, dirigida por la Empresa Constructora Juelca,
    S.R.L., a la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Distrito Nacional, 5- Solicitud de fecha 18-12-2014, hecha por la empresa Constructora Juelca, S.R.L., a la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Distrito Nacional, 6- Certificación DGPU-519-14, expedida en fecha 26-11-2014, por el Arq. N.G. en su calidad de Director de Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Distrito Nacional, 7- Recibo núm. 000817, expedido por el Ayuntamiento Distrito Nacional, a favor de la Constructora Juelca, S.R.L., en fecha 31/10/2014, 8- Comunicación de fecha 29-10-2014, dirigida por la Constructora Juelca S. R. L., al Director General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Distrito Nacional; 9- Copia de la solicitud celebrada el 31-10-2014, secretaria de la fiscalía del juzgado de paz para asunto municipales del Distrito Nacional, 10- Acta de comparecencia redacta por el fiscalizador L.. E.P.A., bajo su custodia de fecha 31-10-2014, fijando nueva vista para el 28-11-2014, 11- Comunicación de fecha 20-10-2014, dirigida por la Constructora Juelca, S.R.L., al Ministerio de
    Fecha: 26 de abril de 2017

    Obras Publicas y Comunicaciones con sellos originales recibida por la Direccion General de Edificaciones de dicho M., 12- Oficio 412 de fecha 22-10-2014, firmada por el Arq. B.A., encargada del departamento de inspección de edificaciones privadas del Ministerio de Obras Publica y Comunicaciones, 13-Original de CE-DGE núm. 761-2014 de fecha 22-10-2014, firmado por el Ing. M.T., D. General de Edificaciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones contentivo de la inspección realizada al residencial E.L.I.; 14- Juego de seis (6) fotografías a color, 15- Inventario depositado ante la fiscalía de este Tribunal en fecha 29-11-2013, recibido por la secretaria F.A., 16- Declaración Jurada del ex empleado D.A. de fecha 26-12-2013, 17- Copia con firma del beneficiario del Cheque núm. 00170 de fecha 26-12-2013, por un monto de RD$104,567.95, expedido por la Constructora Juelca, S.
    R.L., a favor del señor D.A., 18- Carta de fecha 8-11-2013, de la Constructora Juelca, S.R.L., notificado el pre-aviso al Ing. D.A.,
    SEXTO: Se excluyen las siguientes pruebas en contra de los querellantes y actores civiles; están escritas en su instancia, sin embargo, las mismas no pueden ser valoradas por el tribunal, toda vez que no constan en el expediente de manera física son desconocidos para las demás partes del proceso. Cabe resaltar, que esta instancia fue depositada por los querellantes en la Fiscalía en fecha 10 de octubre del 2014, (motivos expuestos en el cuerpo de la decisión). 1.- acta de comprobación de infracciones núm. 2500, instrumentada en fecha 11-1-2011, por el Inspector F.A.P., 2- Los Informes de Inspección verificación de linderos ficha 1024 realizado en fecha 13-1-2011, 3- dos (2) informes reporte de inspección ficha 020 de fecha 20-1-2011, realizado por el Inspector F.P., 4- el informes de reporte de inspección, verificación del soterrado núm. 020, instrumentado en fecha 28-1-2011, por el inspector F. Fecha: 26 de abril de 2017

    P., 5- el oficio cv-076-11 instrumentado en fecha 31-1-2011 por la encargada del departamento de control y verificación de la oficina de planeamiento urbano del Ayuntamiento Distrito Nacional arquitecto A.A., 6- el oficio D.G.P.U. 043- de fecha 8-2-2013, firmada por el Arq. N.G. director de la oficina de planeamiento urbano del ayuntamiento Distrito Nacional, 7- el informe de inspección de fecha 28-1-2013, ficha 025-13 instrumentado por E.L. inspector de la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Distrito Nacional, 8- Sometimiento 0962 instrumentado en fecha 24-1-2013, por la oficina de planeamiento urbano del ayuntamiento Distrito Nacional, 9- Oficio DGPU-147-13 emitido en fecha 15-5-2013, por el Director de la Oficina de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Distrito Nacional, 10- Oficio CV-104-13 emitido en fecha 6-9-2013, por el Ing. J.T.R., 11- Oficio DGPU-320-13 emitido en fecha 3-10-13. Por el Arq. N.G. director de la oficina de planeamiento urbano del Distrito Nacional, 12- dos (2) planos de la obra en cuestión, 13- certificado de titulo del Distrito nacional, a favor de los querellantes y actores civiles; SÉPTIMO: Se excluyen las siguientes pruebas en contra de la defensa de los impuestos, como son: Testimonial el señor L.. J.D.A.. Toda vez que su presentación fue en fecha 5-2-2015 fuera del plazo de cinco (5) días establecidos en el artículo 299 del CPP. (Motivos expuestos); OCTAVO: Identifica como partes en el proceso al: 1- Ministerio Público como representante del órgano acusador del Estado Dominicano, a la 2- Constructora Juelca, S.R.L., representada por el co-imputado J.B.D.A.; 3- los señores D.A.M. (imputado) y D.A.R.V., imputado, 4- señores J. delC.C.M. y M.C. de Cubilette en calidad querellantes actores civiles y acusadores alternos; Fecha: 26 de abril de 2017

    NOVENO: Intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio para Asuntos Municipales del Distrito nacional y señalen el lugar para las notificaciones; DECIMO: Se reservan las costas, generadas por el proceso; UNDECIMO: Se fija lectura integra de la presente decisión para el dia diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) a. m. horas de la mañana”;

  4. que para conocer del fondo del proceso fue apoderada la

    Segunda Sala del Juzgado de Paz para asuntos municipales del Distrito

    Nacional, dictó la sentencia marcada con el núm. 0079-SSEN-00003, cuya

    parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al co-imputado J.B.D.Á. representante de la Constructora Juelca, S.R.L., y a los imputados D.A.D.A.R.V., culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 5 y 111 de la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público, esto por haberse demostrado su responsabilidad penal; SEGUNDO: Condena a los imputados J.B.D.A., representante de la Constructora Juelca, S.
    R.L., y a los imputados D.A., D.A.R.V., al pago de una multa por un valor de Quinientos Pesos dominicanos (RD$500.00) eximiéndoles de la prisión y de la demolición de la obra solicitada por la parte acusadora y por la parte querellante, por los motivos expuestos en el cuerpo motivacional de la decisión;
    TERCERO: Condena a los imputados J.B.D.A., representante de la Constructora Juelca S. R. L., a los imputados D.A. y D.A.R.V., al pago del doble de los Fecha: 26 de abril de 2017

    impuestos dejados de pagar y al pago del doble de la suma de lo que hubiere costado la confección de los planos; CUARTO: Declara el proceso exento de costas penales por no haber sido solicita por las partes acusadora; QUINTO: Declara inadmisible la querella en constitución y actor civil presentada por señores J. delC.C. y M.L.C.M. de Cubilete, por los motivos expuestos”;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución

    ahora impugnada la cual figurada marcada con el núm. 0293-TS-2016,

    dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional el 22 de junio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.R.V., imputado, por intermedio de sus representantes legales, Dr. E.P.P. y Licdo. K.P., en fecha 22/3/2016, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara admisibles los recursos de apelación, interpuestos por: a) el señor J.B.D.A., imputado, y la sociedad comercial Constructora Juelca,
    S.R.L., a través de sus representantes legales, Licdos. P.V.B.B. y E.V.V.; b) los señores J. delC.C.M. y M.C. de Cubilette, querellantes y actores civiles, representados por la Licda. M.P.; y, c) el señor D.A.M., imputado a través de sus abogados, L.. F.J.R.S. e I.F.P.N., contra la sentencia núm. 0079-2016-SSEN-00003 de fecha 1/2/2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito
    Fecha: 26 de abril de 2017

    Nacional; TERCERO: Fija audiencia para conocer de los recursos de apelación declarados admisibles, contra la sentencia señalada, de conformidad con los artículos precedentemente citados, el día diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.) a celebrarse en el salón de audiencias de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ubicado en la Primera Planta del Palacio de Justicia de las Cortes, sitio ente las calles H.H.B. y J. de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Maimón, Constanza y Estero Hondo, La Feria; CUARTO: Admite las pruebas presentadas por los querellantes y actores civiles, consistente en el oficio CV-030-14 de fecha 5-2-2014, emitido por el Ing. J.T.R. y Oficio CE-DGE núm. 95-2016 emitido en fecha 18-2-2016 por el Ing. M.T., director de edificaciones de MOPC, adjunto al oficio núm. 188 de la Oficina de Tramitación de Planos, por los motivos expuestos e la presente decisión; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala, realizar las convocatorias de las partes a) J.B.D.A., imputado; b) sociedad comercial Constructora Juelca, S.R.L.; c) D.A.R.V., imputado; d) D.A.M., imputado; e) J. delC.C.M. f) Mercedes Cabrera de Cubilette;
    g) Licdos. P.V.B. y E.V.V., abogados de la defensa del señor J.B.D.A., imputado y la sociedad comercial Constructora Juelca,
    S.R.L., h) Dr. E.P.P., y Licdos. K.P., abogados de la defensa de D.A.R.V.; i) Licdos. F.J.R.S. e I.F.P.N., abogado de la defensa de D.A.M.; y, j) Licda. M.P., abogada de los querellantes y actores civiles”;
    Fecha: 26 de abril de 2017

    Considerando, que el recurrente D.A.R.V.,

    por intermedio de su defensa técnica propone como único medio de

    casación el siguiente:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos. Cuando la sentencia se manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua hizo una errónea interpretación del derecho que condujeron a la desafortunada decisión hoy atacada, habida cuenta que no existe una verdadera correlación entre el derecho que se acredita, erróneamente valorados e ilógicamente articulados, como para haber dictado la decisión que dictaron contenida en la resolución que declara inadmisible, el recurso interpuesto de fecha 22 de marzo de 2016, por encartado D.R.V., se trata, en la especie, de una desafortunada decisión, totalmente irracional, no fundamentada en derecho, dado que lo que debió hacer el Tribunal a-quo que dictó la resolución hoy objeto del recurso de casación fue declarar y decretar la admisibilidad del recurso de apelación y avocarse por vía de consecuencia al conocimiento del fondo del referido recurso; que los razonamientos esgrimidos y enarbolados por la Corte a-qua para fundamentar su improcedente declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo, violenta y vulnera de forma grotesca, los principios básicos de la logicidad jurídica e incluso pretende hacer una exegesis, es decir una interpretación literal del artículo 335 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que el punto de partida del recurso de Fecha: 26 de abril de 2017

    el anterior razonamiento no es pertinente ni procedente dado que el real punto de partida de los plazos para recurrir, lo es no el de lectura íntegra sino el de la notificación, sobre este particular se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el

    medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó

    en su decisión, lo siguiente: En relación al recurso de apelación interpuesto por

    el señor D.A.R.V., imputado, por intermedio de sus

    representantes legales, Dr. E.P.P., y Licdo. K.P.,

    esta Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha constatado

    que la presente acción recursoria deviene en inadmisible por esta fuera del plazo

    establecido por el Código Procesal Penal, situación procesal que resulta del cotejo

    de los siguientes eventos procesales: a) La decisión impugnada es de fecha

    01/02/2016, fijada su lectura íntegra para el día 15/02/2016, la que fue prorrogada

    para el día 19/02/2016, para la que fue debidamente convocado el imputado

    D.R.V.; b) La sentencia recurrida fue leída íntegramente en fecha

    19/02/2016, encontrándose la misma disponible para su entrega en la indicada

    fecha, a la que no compareció el imputado ni sus representantes legales; y c) En

    fecha 22/03/2016, el señor D.R.V., imputado, a través de sus

    abogados interpone recurso de apelación, el cual ya se encontraba vencido, donde Fecha: 26 de abril de 2017

    artículo 335 del Código procesal Penal”;

    Considerando, que del estudio y ponderación de la resolución

    emitida por la Corte a-qua, se evidencia que ésta declaró inadmisible el

    recurso de apelación interpuesto por el imputado y civilmente demandado

    D.A.R.V. sin analizar los motivos en que éste fue

    fundamentado, basándose, según se advierte de las motivaciones ofrecidas

    y el dispositivo, en que dicho recurso fue incoado fuera del plazo

    establecido por la normativa procesal penal, y para esto tomó como punto

    de partida para declarar su inadmisibilidad el 19 de febrero de 2016, fecha

    en que fue leída íntegramente la decisión impugnada, existiendo en el

    expediente el acta de la referida lectura en la cual se hace constar que fue

    llamado el imputado D.A.R.V., y esté no

    encontrarse presente; que dicha decisión fue entregada en la misma fecha a

    los querellantes M.C. de Cubilete y J. delC.C.,

    en manos de la señora M.C. de Cubilete, así como también le

    fue entregada a la defensa técnica de la Constructora Juelca, en manos del

    L.. F.F.M.; en fecha 22 de febrero del 2016, le fue

    entregada al representante del Ministerio Público, y finalmente el 23 de

    febrero del 2016, le fue entregada al imputado D.A.M., a

    través de su abogado el Lic. I.P.; sin que conste en el expediente Fecha: 26 de abril de 2017

    de que se trata la entrega o notificación de la referida decisión a la persona

    del imputado D.A.R.V.;

    Considerando, que conforme lo dispone nuestra normativa procesal

    penal en su artículo 335, el cual establece en su último párrafo que la

    sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, y que

    dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la

    sentencia completa a las partes interesadas; pues con ello se persigue que

    las partes conozcan el fundamento de la sentencia, a los fines de poder estar

    en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito

    debidamente motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la

    decisión, aun de manera íntegra como erróneamente fue asumido por la

    Corte a-qua;

    Considerando, que debe entenderse que una sentencia ha sido

    notificada válidamente, si el día en que fue celebrada la audiencia las partes

    estuvieron presentes y se dicta la sentencia íntegra, entregándose copia de

    ésta, o si han estado citadas regularmente para oír la lectura íntegra de la

    decisión, a menos que el imputado se encuentre guardando prisión, en

    cuyo caso el punto de partida del plazo con relación a esa parte será el día

    de la notificación del fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

    Considerando, que al no existir constancia de entrega de la sentencia

    de marras a D.A.R.V., imputado y civilmente

    demandado, no existe una fecha que pueda ser tomada como parámetro

    para establecer el punto de partida y vencimiento del plazo para la

    interposición del recurso de apelación de referencia; por lo que, dicho

    recurso debe ser considerado como incoado en tiempo hábil, por tanto,

    procede acoger los argumentos propuestos por el recurrente y declarar con

    lugar el presente recurso de casación;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una

    violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los

    jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma

    por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J. delC.C.M. y Mercedes Cabrera de Cubilete, en el Fecha: 26 de abril de 2017

    recurso de casación incoado por D.A.R.V., contra la resolución marcada con el núm. 0293-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la resolución indicada precedentemente, y ordena el envío del presente proceso por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que conozca de los méritos del recurso de apelación incoado por D.A.R.V., contra la sentencia marcada con el núm. 0079-2016-SSEN-00003 de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para asuntos municipales del Distrito Nacional;

    Tercero: Compensa las costas.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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