Sentencia nº 335 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de sentencia335
Número de resolución335
Fecha04 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2009-1683

Sobre: Solicitud de extradición de A.D.T...........P. requirente: Estados Unidos de América

Fecha: 4 de abril 2016

Sentencia núm. 335

M.A.M.A., secretaria general interina de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.M.S., asistidos de la Secretaria General interina, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano A.D.T., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al Magistrado en funciones de P. otorgarle la palabra a las partes, a fin de que expresen sus calidades y generales;

Oído a la señor A.D.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1657140-7, domiciliado y residente en la calle H.I., núm. 02, E.P., Distrito Nacional, recluido en la cárcel de San Pedro de Macorís, celda núm. 21, de máxima seguridad;

Oído al L.. Marino J.E.P., actuando en nombre y representación del extraditable A.D.T.;

Oído a la Dra. A.A.A., actuando en nombre y representación de las autoridades del país que requiere al extraditable;

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Oído al Magistrado en funciones de P., manifestar: “La audiencia anterior se suspendió a los fines de que le notificaran el expediente, ¿está listo?

Oído al L.. Marino J.E.P., actuando en nombre y representación del extraditable A.D.T., expresar: “Estamos presto”;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República en la exposición de los hechos;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, en sus motivaciones y posterior conclusiones;

El señor A.D.T., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, mediante su nota diplomática núm. 68, del 9 de marzo del 2015, el señor D., ha sido solicitado a los fines de que responda al acta de acusación núm. 08-2015-CRO, reinstalada el 29-4-2008, ante el tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la cual le imputa la condición de cinco cargos, se le acusa

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que el 11 de diciembre del 2007, alrededor de esa fecha en el condado de Miami, se dedicó a defraudar y traficar uno o más dispositivos falsificados a sabiendas y sin autorización legal los medios de identificación de otra persona, todo en violación a las secciones 1029 del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir que se dedicaba a falsificar tarjeta de crédito de otras personas para usar el dinero en su provecho personal, los hechos que motivaron esa acusación son los siguientes: en diciembre del 2007, D. y otro co-acusado vivían en una residencia en la Florida, dos (2) informantes de la DEA que estaban invitados a vivir con ella en la casa, observaron que D. y los demás co-acusados vivían con más lujos del que aparentaban mostrar, el 10 de diciembre del 2007, los informantes de la DEA dijeron a los agentes de la DEA, que habían observado a uno de los co-acusados sacar una gran cantidad de dinero, de dólares estadounidenses en una caja de Fedex, la fuente alarmó que uno de los co-acusados le dijo al otro que había aproximadamente medio millón de dólares (US$500,000.00), el estilo de vida de D. y los co-acusados parece que llamó la

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atención de algunos delincuentes del lugar, quienes penetraron a la casa de ellos y trataron de robarle el dinero que tenía, en esa ocasión los agentes de la DEA estaban vigilando la casa, penetraron y evitaron el robo, D., salió corriendo y alertó a los Policías que estaban vigilando la casa, los agentes de la DEA, consiguieron una orden de cateo y lo descubrieron y allanaron, en ella ocuparon computadoras de escritorio, computadoras portátiles, tarjeta de crédito falsificadas y 1,500 plásticos blancos entre otras cosas, D. fue arrestado y el 12 de diciembre, fue puesto en libertad bajo fianza con el compromiso de presentarse a todos y cada uno de sus requerimientos a la justicia, pero huyó de la justicia, salió huyendo para la República Dominicana, antes debo mencionarle las pruebas con que cuenta el Ministerio Público para probarle el caso contra D.: 1) L.encia de conducir falsificada con la fotografía de D., los otros dos nombres son co-acusados que ya fueron extraditados para los Estados Unidos de América. 2) Tarjeta de crédito falsificadas que coincidieron con las licencias de conducir, aproximadamente 1,500 tarjetas de créditos falsificadas. 3) R. de

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lamidas de aluminio. 4) Cinta de impresión usada en la elaboración
de tarjeta de crédito falsificada. 5) Información recuperada en la computadora, en esas condiciones el Ministerio Público entiende
que están dada todas las condiciones para procedencia de la extradición, estamos ante la presencia inequívoca del requerido, está
bajo una condición claramente establecida, no hay prescripción, en
virtud de los hechos no hay prescripción local ni del Estado requirente, en virtud de los hechos que se dieron el 7 y hay un elemento jurídico vinculante entre ambas naciones, por tales razones vamos a dictaminar de la siguiente manera:
Primero: Declaréis buena y válida en cuanto a la forma la solicitud
de extradición a los Estados Unidos de América del nombrado A.D.T., por haber sido introducida en debida
forma por el requirente, de conformidad con el documento jurídico internacional vinculante entre ambos países;
Segundo: Acoger en cuanto al fondo la solicitud y en consecuencia, declarar procedente
en el aspecto judicial la extradición a los Estados Unidos de América, del dominicano A.D.T.; T
ercero:

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Ordenar la notificación de la decisión al P. de la República, para que éste conforme a la competencia de este aspecto y de la Constitución de la República, decrete la entrega y los términos en que deberá ejecutarla, asumida por los Estados Unidos de América y del Ministerio Público, bajo reserva

;

Oído a la Dra. A.A.A., actuando en nombre y representación de las autoridades del país que requiere al extraditable, expresar:

El ciudadano D.A.D.T., está siendo requerido por las autoridades del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante una orden de arresto emitida en fecha 5 de mayo de 2008, contenida en el acta de acusación de reemplazo núm. 01-2015, registrada el 29 de abril del 2008, que le acusa de los cargos 1, 2, 3, 8 y 9 por delinquir junto a otras dos personas que ya han sido extraditadas y que desde diciembre del 2007 conspiraron para elaborar, usar, traficar, en uno o más dispositivos de accesos falsificados porque

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alteró el comercio interestatal, es decir, infringir las leyes federales que prohíben la posesión de información de cuentas de tarjetas de crédito en contravenciones de la sección 1099ATA1P, 1038A1C1CC2 y 982 del título 18 del Código de los Estados Unidos, según hechos del caso A.D.T., junto a otros vivían una vida de lujos de los que no podían costear a pesar de su edad y falta de ingresos considerables, tenía vehículos BMW, IPHONES, que para esa fecha el 2007, había escases, precisamente en la temporada navideña, usaban muchas prendas de vestir entre otras cosas, informantes de la DEA invitados a vivir en la casa, dijeron a las autoridades que estos tenían aproximadamente medio millón de dólares (US$500,000.00) en la casa, tarjetas de créditos con distintos nombres, una máquina para hacer tarjetas de créditos y otro contrabando dentro de la misma casa, los agentes procedieron a obtener una orden de cateo el 11 de diciembre del 2007, y observaron a D., huir de la residencia pidiendo ayuda a gritos, ese estilo extravagante llamó la atención de delincuentes que vestidos como agentes entraron

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ilícitamente para robarle en la casa pero una vez observada la invasión, los agentes del orden público, lícitamente entraron a la residencia observando las pruebas, se hicieron registros lícitamente recuperando una computadora de escritorio y una portátil, unidades de mantenimiento, de almacenamiento de datos, tres (3) tarjetas de créditos falsificadas, 1,500 tarjetas de plásticos en blanco, varios rollos y cintas para las tarjetas, licencias de conducir falsificadas con su fotografía y la de su compañero. Nos informó que la casa era de su padre y que el requerido vivía allí, así las cosas honorables Magistrados, que para procesar al requerido por los delitos que se le imputan las autoridades demuestran pruebas de estas basadas en numerosas licencias de conducir falsificadas con las fotografías de los compañeros y de D., con una variedad de nombres falsos, dos tarjetas de crédito falsificadas con los nombres falsos que concordaron con las licencias de conducir y las fotografías del requerido y sus acompañantes, aproximadamente 1,500 tarjetas de créditos en plásticos falsificadas, cuatro rollos de aluminio y

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cinta de impresión usadas en la elaboración de las tarjetas de crédito falsificadas así como la información recuperada en la computadora y los dispositivos electrónicos de almacenamiento recuperados durante el cateo, los delitos imputados en la acusación aún no han prescritos en el país requirente, que la acusación fue el 3 de enero del 2008, cuyos hechos ocurrieron en diciembre del 2007, y anteriormente honorables Magistrados, como escucharon las generales expresadas ante ésta Sala que demuestran junto con la documentación aportada y la fotografía de la persona solicitada, sea ésta la requerida por las autoridades de los Estados Unidos, sabemos que este tipo de delito es sancionado en su derecho interno, estas infracciones están cubiertas por el artículo 405 y 265 del Código Penal Dominicano, y la Ley 53-07 en su artículo 5, 13 y siguientes del 3 de abril del 2007, sobre delito de alta tecnología, así como el 1118 del artículo 2 del tratado de extradición entre los Estados Unidos y República Dominicana, por lo que honorables Magistrados vamos a solicitar formalmente lo siguiente: primero: en cuanto a la forma acojáis

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como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano D.A.D.T., por haber sido introducida de debida forma y de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales; segundo: en cuanto al fondo acoger la extradición del requerido A.D.T., en el aspecto judicial hacia los Estados Unidos de América por este infringir las leyes penales de los Estados Unidos, específicamente el título 18 secciones 1029 hasta el 1046, a poner en disposición del Poder Ejecutivo, con la decisión a intervenir para que esté atento a los artículos 128 inciso 3 de la Constitución de la República, en los términos de que relaciones exteriores deberá entregar al requerido en extradición; tercero: la incautación de los bienes patrimoniales a A.D.T., en el aspecto se ha identificado e individualizado como vinculados los delitos que se le imputa y prestareis la asistencia extradicional solicitada por el país requirente

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Oído al L.. Marino J.E.P., actuando en nombre y representación del extraditable A.D.T., expresar:

Han presentado en resumidas cuentas la cronología de la nota diplomática presentada ante las autoridades dominicanas a través de la cancillería a los fines de obtener la extradición del imputable A.D.T., en la audiencia anterior habíamos dicho y es el cumplimiento d que el medio de defensa que íbamos a utilizar es la eximente de responsabilidad penal contenido en la prescripción, sin querer ni pretender dar clase sabemos que los eximentes de la acción pública son la muerte del imputado, la amnistía, la autoridad de la cosa juzgada y la prescripción, con ello vamos a establecer la prescripción como un medio de inadmisión, como un medio de defensa a justificar el porqué el imputado no puede ser extraditado; nos vamos fundamentalmente a la misma nota diplomática que envía los Estados Unidos, a través de la cancillería a la República Dominicana, si vosotros analizáis esta nota diplomática, en la prueba (C) que contiene la traducción de los documentos relativos a esta extradición establece lo siguiente:

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“estatuto penal relevante, sección 3282, artículo 18 del Código de los Estados Unidos, ley de prescripción: “a menos que la ley estipule expresamente otra cosa ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por un delito no castigado con la pena de muerte a menos que la acusación formal o el informe sea presentado dentro de los 5 años y siguiente a la fecha en que se haya cometido tal delito, así comienza la acusación con probidad por parte de las autoridades, así las cosas para no perder el hilo y la secuencia de una serie de fechas que le son imputables y el tribunal pueda seguir con pie e hilar las fechas, nosotros vamos a hacer la expresión siguiente: en fecha 8 de enero del 2016, la Procuraduría General de la República emitió el informe del arresto del ciudadano A.D.T., y en ese sentido este tribunal fijó para el 12 de enero la fecha de conocimiento de esta audiencia que ha sido reenviada para el día de hoy, la solicitud a la luz de los documentos que están y la Corte tendrá a cargo juzgar de la Embajada Norteamericana, como bien dice la contraparte está fundamentada en la nota diplomática 68, de fecha 9 de marzo del 2009, que contiene el acta de acusación

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debidamente enumerada del 29 de abril del año 2008, en fecha 17 de abril del 2009, el Procurador General de la República, llevó a cabo esta situación para dar una orden de arresto en contra del imputado, 17 de abril del 2009, y más adelante por resolución de la Suprema Corte de Justicia, la 966-2009, 22 de abril del 2009, se ordenó la búsqueda del extraditado, posteriormente según la nota diplomática, el 5 de mayo del 2008, el Distrito Sur de la Florida, hizo su requerimiento y está ahí dentro de la documentación y bajo ese alegato y conforme al acuerdo o la convención que existe entre la República Dominicana y el gobierno Norteamericano en el título 5 de ese acuerdo dice lo siguiente: “los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a la ley y las disposiciones del presente convenio cuando por prescripción o por otra causa con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución de castigo por el delito que motivó la demanda de extradición, así dice el artículo 5 del convenio entre la República Dominicana y los Estados Unidos, así las cosas, este convenio que también hay que verlo conforme a la

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Convención de las Naciones Unidas contra el crimen organizado de fecha 15 de noviembre del año 2000, prevén y sancionan la inacción del Ministerio Público con respecto al tiempo y también reconocen la prescripción como una causa de eximente de la responsabilidad, por eso en el recuento que hace el Ministerio Público de los cargos 1, 2, 3, 8 y 9 que están en la nota diplomática, es importante destacar que en el relato que hay de los hechos el 11 de diciembre del 2007, es donde se inicia la persecución o dicen los investigadores que se inició la convención ¿y por qué decimos eso? Porque en la nota de nuestro derecho y conforme a los puntos de partida podríamos situarlo en dos situaciones, uno: cuando se inicio la comisión del crimen, otra, cuando se envío la nota diplomática posteriormente a la República Dominicana, así las cosas, en fecha 4 de noviembre del 2008, el Fiscal auxiliar de los Estados Unidos, presentó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición y posteriormente en fecha 23 de febrero del año 2009, esa documentación tomando el debido proceso fue legalizado, ahora bien, cuales son los argumentos fundamentales, que el imputado fue

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hecho preso el 8 de enero del 2016, y los hechos que se le imputan son del 11 de diciembre del año 2007, ¿Cuáles son las argumentaciones de derecho? El convenio de extradición firmado en el año de 1910, es de fiel cumplimiento y tiene que ser la ley de las partes, así nuestra Constitución en el artículo 68 y 69 establece el debido proceso y la tutela judicial efectiva y nuestro Código de Procedimiento Penal, en su artículo 1, 44, 46 y 160 hablan básicamente de la prioridad de la Constitución y los Convenios Internacionales así como de la prescripción, los puntos de partida y en este caso la extradición pasiva a que se refiere el artículo 160 ¿Qué nosotros hemos retenido? que el artículo 5to., del Convenio de extradición firmado entre República Dominicana y el Estado Americano, dice que los criminales prófugos no serán entregado con arreglo a las disposiciones del presente Convenio cuando por prescripción o por otra causa legal con arreglo a las leyes de lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen el delincuente se haya exento de persecución y de motivo por el delito que cometió la demanda de extradición pero más aun hemos obtenido el Código

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Federal Penal de los Estados Unidos, en él hemos visto con mucha tranquilidad que en la sección 3282 a la que se refiere los distinguidos colegas establece lo siguiente titulo 18 sección 32, aquí hay una copia que podríamos suministrar al tribunal de la prescripción a menos que la ley estipule expresamente otra cosa, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por un delito no castigado por la pena de muerte a menos que la acusación formal o el informe sea presentado dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se haya cometido el delito y se habla de que la fecha en que se cometió el delito fue el 11 de diciembre del 2007, y hoy estamos en el 2016, bajo ese anatema también hemos procurado la información de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 44 numeral 2 del Código Procesal Penal establece “causa de extinción” la acción penal se extingue por prescripción, el artículo 45 de nuestro Código Procesal Penal, establece la prescripción, la acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de 10 años ni inferior a 3 al

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vencimiento del plazo de un año cuando se trata de infracciones sancionadas a penas no privativas de libertad, en este tema podríamos decir que al imputado le favorece lo establecido en el artículo 110 de nuestra Constitución que es el denominado principio de la favorabilidad, es decir, que es lo que le favorece en este caso al dictar o el acuerdo del artículo 5to., de la Convención entre Estados Unidos y República Dominicana que establece que el plazo de la prescripción conforme al título 3282 del título 18 del Código Penal Norteamericano el plazo de cinco (5) años, como dice la propia nota diplomática de conformidad con este criterio que sea sostenido en diferentes partes, ese precepto fundamental se verifica fundamentalmente en lo siguiente: la garantía de derechos fundamentales establecen el carácter de punibilidad del sistema penal y la dignidad de la pena que es lo que está en juego cuando ha pasado un plazo, ha transcurrido el tiempo, establece que si ya pasó el plazo de cinco (5) años que el propio Convenio establece y que la misma nota diplomática ha establecido como es el caso de la especie no ha lugar la persecución penal en contra del perseguido y sobre

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todo la extradición del imputado; no nos vamos a referir de forma específica a la tutela judicial efectiva y al debido proceso porque entendemos que citarlo sería hacer algo de Perogrullo, sin embargo el fundamento de nuestra defensa esta dado en la extinción de la potestad punitiva del Estado requirente cuya consecuencia es liberar al imputado bajo las persecuciones asemejándose a la prescripción, la amnistía, ahora bien, donde están los hechos para recordar a esta Corte, a que en el caso de la especie figuró la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción del crimen, habiendo transcurrido a la fecha nueve (9) años de la comisión de los hechos del imputado y ocho (8) años de la acusación formal, siendo el plazo máximo de la prescripción en el caso que nos ocupa cinco (5) años, como es fácilmente comprobable de los hechos ya expuestos y que resumen y se establecen de la manera siguiente: fecha en que establece la comisión de los hechos once (11) de diciembre del año 2007, en fecha doce (12) de diciembre del año 2007, el Distrito Sur, hace la información de que fueron arrestados y perseguidos, en fecha tres (3) de enero del 2008, el gran jurado hace la sección en Florida

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y radicó la acusación, en fecha (29) de abril del 2008, esa acusación es reemplazada asignándosele un nuevo número por eso en fecha ocho (8) de enero del año 2016, A.D.T., es arrestado en la ciudad de Jova arriba provincia G.H., República Dominicana, en ejecución de una orden de arresto ordenada por sentencia en el año 2009,bajo ese predicamento también queremos decir lo siguiente, esta Suprema Corte de Justicia, tiene varios precedentes y uno de ellos fue el caso de W.R.R., en él la Corte, argumentó la misma forma que nosotros estamos señalando, que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición y no haya operado como efecto el transcurso del tiempo la prescripción establecida en el texto aplicable en cuanto a su comisión, percepción o sanción o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta, ese es parte de los considerandos, que los plazos de la prescripción se rige por la pena principal prevista en la ley y comienza a correr para las infracciones consumadas desde el día de la consumación para las tentativas desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y para las

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infracciones continuas o de efecto permanente desde el día en que cesó su continuación o permanencia, esos son los conceptos de esta Suprema Corte de Justicia, recientemente, en otro de los considerandos habla de que se posee un carácter previo a la defensa de cualquier procesado que debe estar fundamentado en la extinción de la potestad punitiva del Estado, ese es el concepto de la Suprema Corte de Justicia, y ese concepto viene al canto porque la extinción de la acción pública dentro de ese estatuto penal relevante es en el fondo lo que se juzga cuando se manifiesta la prescripción, hasta que punto dicen los autores y no vamos aquí a dar prueba de erudición y tenemos a Z., L.R., M. de la Rosa, y en nuestra cabeza tenemos a C. y a Cantinerí, y tenemos al Cuarto Código Cruvario que no admitía interrupción en cuanto al tema de la prescripción pero como no venimos en ese orden de idea sino como abogados auxiliares de la justicia a procurar justicia frente a un imputado cuyo tiempo le ha servido como dicen los autores de siempre que el tiempo transcurrido ha sido la sanción que él ha tenido al no ser diputado por el Ministerio

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Público peor también por todo lo que ha pasado en ese tiempo, el temor de haber sido preso, en ese sentido la decisión más favorable ha reclamado en extradición como se ha dicho debe ser ordenada en su favor y no se le puede conceder la extradición como ya lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia, en este criterio en el caso R., y más aun, hay una parte interesantísima de esa misma sentencia que toma en cuenta el 3882 del título 18, fíjese como dice nuestra Suprema Corte de Justicia, el termino prescriptivo para procesar los delitos imputados en el pliego acusatorio se rige por el título 18, Código de los Estados Unidos, sección 3282, el termino prescriptivo solo requiere que un acusado sea acusado formalmente dentro del término de cinco (5) años a partir de la fecha en que se cometió el delito o los delitos, ese tiempo ha transcurrido honorables Magistrados y evidentemente estamos frente a un hecho descrito en donde la punibilidad del Estado, ha sido sancionada por la prescripción del tiempo y esa prescripción no es antojadiza, constituye una extinción de acción pública del sitio que le quita de punibilidad al Estado frente al particular debido a su inacción en la

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consecución de dar una sanción a una persona que haya cometido una transgresión que no ha alcanzado en este caso el tiempo para poderlo sancionar, bajo esas prerrogativas el imputado pedido en extradición A.D.T., tiene a bien concluir de la manera siguiente: declarar que no ha lugar ceder la extradición del ciudadano A.D.T., por las razones de derecho suscritas en el curso de la presente por haber operado la extinción de la acción penal y la causa determinada de la prescripción del crimen que se imputa al tenor del artículo 5to., del Convenio de Extradición, firmado por la República Dominicana, y los Estados Unidos en fecha 11 de julio del año 1910, así como la norma jurídica establecida en el título 18 sección 3282, del Código Criminal Federal, d los Estados Unidos de América, descrita en la nota diplomática número 68 de la solicitud de extradición de fecha nueve (9) de marzo del año 2009, y en fiel cumplimiento de las garantías fundamentales establecidas taxativamente por nuestra institución y nuestro Código de Procedimiento Penal, eximiendo al ciudadano dominicano A. o D.T., de la extradición

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y en consecuencia ordenar su libertad y dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra; segundo: que ordenéis la entrega
de los bienes incautados como consecuencia declarar prescrita las persecuciones en contra del ciudadano A.D.T.; tercero: Que condenéis al Estado Dominicano, al pago de las costas
del proceso por no haber pedido de oficio la prescripción de la presente solicitud en extradición en caso de que se oponga, conjuntamente con el Estado extranjero que ha hecho previsión del transcurso del tiempo de su propia nota diplomática de solicitud de extradición y haréis justicia

.

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República, expresar:

Estamos total y de acuerdo en cuanto a la letra del artículo del Código de los Estados Unidos, lo que dice, donde no coincidimos es en su interpretación, dice que al menos que la ley estipule expresamente otra cosa ninguna persona podrá ser enjuiciada, juzgada ni castigada por un delito castigado con la pena de muerte a

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menos que la acusación formal o el informe sean presentados dentro de los cinco (5) años, siguiente a la fecha que se haya cometido el delito, que es lo que dice eso, que si el delito se cometió en el 2005 debe presentar acusación antes del 2010, dentro de los cinco (5) años, él cometió el delito en el 2007 y la acusación se presentó en el 2008, si se presenta en el 2013, podría esgrimir eso, es que la acusación debe presentarse dentro de los cinco (5) años precedente a la comisión, después de ahí no hay persecución, no prescribe y tampoco en República Dominicana, no han transcurrido diez (10) años, después de la comisión de los hechos, además él leyó pero parece que no la interpretó, que dice la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que el estatuto de prescripción es el de los Estados Unidos, porque lo dice el mismo acuerdo, el Tratado lo dice en su artículo 5, “los criminales prófugos no serán entregados cuando pro prescripción o por cualquier otra causa legal con arreglo a las leyes del lugar cuya jurisdicción fue cometido el crimen, la ley que se aplica es la de los Estados Unidos” la acusación debe ser presentada dentro del plazo de los cinco (5) años, por tales razones

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ratificamos nuestro dictamen y que se rechace las conclusiones de la otra parte por falta de legal y haréis justicia

;

Oído a la Dra. A.A.A., actuando en nombre y representación de las autoridades del país que requiere al extraditable, expresar:

La orden emitida por los Estados Unidos no está alzada en la nota diplomática como expresa el abogado del requerido, está basada en una acusación formal de reemplazo 08-2015CRQ, del veintinueve
(29) de abril del 2015, que sustituye la formal del tres (3) de enero del 2008, fue arrestado el requerido junto a dos (2) personas, doce
(12) de diciembre del 2013, y puesto en libertad bajo fianza, bajo las condiciones que estableció el tribunal, las ordenes siguen validas y ejecutables, en el caso de la prescripción para un delito continuado como es el caso de la especie comienza a contar al final de la participación, no al comienzo, es decir que no está prescrito, las infracciones penales ocurrieron el once (11) de diciembre del 2007, y la acusación formal se presentó el veintinueve (29) de abril del

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2008, y está acusado dentro del periodo establecido de los cinco (5) años conforme lo establecen las leyes

;

Oído al L.. Marino J.E.P., actuando en nombre y representación del extraditable A.D.T., expresar:

El termino es importante, nosotros somos muy cuidadoso y hemos querido transcribir el tema de la manera más elocuente y además como dicen los abogados dentro de la mayor confidencialidad de lo verosímil, fíjese como es que dice, ley de prescripción, a menos que la ley exprese otra cosa ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por un delito no castigado por la pena de muerte, a menos que la acusación formal o el informe sea presentado dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de que se haya cometido el delito ¿Cuándo se cometió el delito? El once (11) de diciembre del 2007, al 2016, nueve (9) años, ¿cuando surge la acusación? Abril del 2008, seis (6) años, estamos hablando de cinco (5) años de prescripción, que dice el mismo Código, que dice el mismo Convenio en su artículo 5to., es un asunto que es irrefragable, ya que estamos

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buscando lo inverosímil, es razonamiento veras, eso es lo que trata
la justicia ¿Qué razones tenemos para pedir esto? Que ha pasado el
plazo ¿Cuáles son los puntos de partida? El que ellos quieran, l
once (11) de diciembre, ocho (8) años, el veintitrés (23) del 2008,
seis (6) años, ha pasado el tiempo, justamente ese es el fundamento
de los límites de la persecución penal y de la tutela de los derechos fundamentales y sobre esos fundamentos es que existe la eximente
de responsabilidad penal, el cual en la prescripción al igual que la amnistía por muerte de la persona o autoridad de cosa juzgada como aprendimos en la universidad, ratificamos nuestras conclusiones

.

Oído a la M.J.P. otorgarle la palabra a la

Procuraduría General de la República a fin de que concluya.

Oído a la M.J.P. pedir a la secretaria tomar nota:

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República de fecha 17 de abril de 2009 y recibida en fecha 20 de abril de 2009 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, apoderando formalmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que

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formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano A.D.T.; solicitud de autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el art. XII del Convenio de Extradición vigente entre Republica Dominicana y el País requirente desde el año 1910; solicitud de autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con la infracción que da ocasión a la solicitud de Extradición;

Visto la Nota Diplomática núm. 68 de fecha 09 de marzo de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, la cual solicitó la entrega, conforme al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana del 19 de junio de 1909, del ciudadano A.D.T.;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

1) Declaración Jurada hecha por H.R.D., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida.

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2) Copia Certificada del Acta de Acusación Formal de Reemplazo No. 08-20015-CR-COOKE (s) registrada el 29 de abril de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.

3) Orden de Arresto contra A.D.T., expedida en fecha 05 de mayo de 2008 por la honorable jueza M.G.C. del Tribunal antes citado.

4) Fotografía del requerido.

5) Legalización del expediente.

6) Leyes pertinentes.

7) Huellas dactilares del requerido.

8) Breve anotación sobre el caso.

Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos de América (aprobado por Resolución del Congreso Nacional el 08 de noviembre de 1909, Gaceta Oficial núm. 2124 del 21 de septiembre de 1010);

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Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993;

Resulta, que mediante instancia del Magistrado Procurador General de la República de fecha 17 de abril de 2009 y recibida en fecha 20 de abril de 2009 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, apoderando formalmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano A.D.T.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: “solicitud de autorización de aprehensión contra el

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requerido, de acuerdo con el art. XII del Convenio de Extradición vigente entre Republica Dominicana y el país requirente desde el año 1910; solicitud de autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con la infracción que da ocasión a la solicitud de Extradición”;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 22 de abril de 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Ordena el arresto de A.D.T., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; T.: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente

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ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido A.D.T., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a A.D.T., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes

;

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del requerido en extradición, A.D.T., mediante instancia de fecha 08 de enero de 2016, recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en la misma fecha;

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Resulta, que respecto a esta notificación, el presidente, a la razón, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Auto núm. 001-2016 del 12 de enero de 2016, fijó audiencia para el 18 de enero de 2016, para conocer la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 18 de enero de 2016, la defensa del requerido solicitó que la Corte le concediera un plazo para estudiar el expediente y ponerse en contacto con el abogado que conoció el caso en los Estados Unidos así como para tomar comunicación de los documentos del expediente, a lo que no se opusieron ni el Ministerio Público ni la representante de las autoridades penales de Estados Unidos, y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: “Primero: Suspendida a los fines de que la defensa estudie el expediente con cada documento; Segundo: Se fija para el quince (15) de febrero de 2016, a las 9:00 de la mañana”;

Resulta, que en la audiencia del 15 de febrero de 2016, la defensa técnica del requerido A.D.T., tuvo a bien concluir, en apretada síntesis, de la siguiente manera:

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….vamos a establecer la prescripción como un medio de inadmisión, como un medio de defensa para justificar el porqué el imputado no puede ser extraditado….el 5to. del Convenio de Extradición firmado entre República Dominicana y el Estado Americano, dice que los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio cuando por prescripción o por otra causa legal con arreglo a las leyes de lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen el delincuente se haya exento de persecución de castigo por el delito que motivo la demanda en extradición…ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por un delito no castigado por la pena de muerte a menos que la acusación formal o el informe sea presentado dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se haya cometido el delito y se habla de que la fecha en que se cometió el delito fue el 11 de diciembre de 2007 y hoy estamos en el 2016, que el articulo 44 numeral 2 del Código Procesal Penal establece “causa de extinción”, la acción penal se extingue por prescripción, el artículo 45 de nuestro Código Procesal Penal establece la prescripción, la

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acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad sin que en ningún caso este plazo puede exceder de 10 años ni inferior a 3 al vencimiento del plazo de un año cuando se trata de infracciones sancionadas a penas no privativas de libertad; que en el caso de la especie figuró la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción del crimen, habiendo transcurrido a la fecha nueve (9) años de la comisión de los hechos ya expuestos

;

Resulta, que en esa misma audiencia el Ministerio Público en su derecho a réplica manifestó lo siguiente:

Estamos total y de acuerdo en cuanto a la letra del artículo del Código de los Estados Unidos, lo que dice, donde no coincidimos es en su interpretación, dice que al menos que la ley estipule expresamente otra cosa ninguna persona podrá ser enjuiciada, juzgada ni castigada por un delito castigado con la pena de muerte a menos que la acusación formal o el informe sean presentados dentro de los cinco (5) años, siguiente a la fecha que se haya cometido el

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delito, que es lo que dice eso, que si el delito se cometió en el 2005 debe presentar acusación antes del 2010, dentro de los cinco (5) años, él cometió el delito en el 2007 y la acusación se presentó en el 2008; es que la acusación debe presentarse dentro de los cinco (5) años precedente a la comisión, después de ahí no hay persecución, no prescribe y tampoco en República Dominicana, no han transcurrido diez (10) años, después de la comisión de los hechos

;

Resulta, que la Dra. A.A.A., actuando en nombre y representación de las autoridades del país que requiere al extraditable, expresar con relación a dicha solicitud, en síntesis, lo siguiente:

….no está prescrito, las infracciones penales ocurrieron el once
(11) de diciembre del 2007, y la acusación formal se presentó el veintinueve (29) de abril del 2008, y está acusado dentro del periodo establecido de los cinco (5) años conforme lo establecen las leyes

;

Resulta, que el abogado de la defensa a su vez hizo uso de su derecho a contrarréplica, manifestando en síntesis lo siguiente:

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a menos que la ley exprese otra cosa ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por un delito no castigado por la pena de muerte, a menos que la acusación formal o el informe sea presentado dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de que se haya cometido el delito….que razones tenemos para pedir esto?, que ha pasado el plazo

;

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, dictó su decisión al respecto, cuyo dispositivo es el siguiente:

Unico: Difiere el fallo de la solicitud de extradición del señor A.D.T. requerido por las autoridades penales de Estados Unidos

;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática No. 68 de fecha 09 de marzo de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, y a la documentación anexa que figura descrita en otra parte de esta decisión, ha sido requerido por las autoridades penales de Estados Unidos de América, la entrega del ciudadano dominicano A.D.T.; tramitada a

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través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos

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de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordan los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

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Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de República Dominicana y de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) que la

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infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido; f) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados

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por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal y como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano A.D.T.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en contra de A.D.T. para ser juzgado por lo siguiente : “En fecha 29 de abril de 2009, un Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, radicó el pliego acusatorio No. 08-20015-CR-COOKE (s) (Reemplazo) A.D.T. y otros, imputándosele a éste los siguientes cargos: Cargo uno: ” El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, DELEMOS, PEREZ ESPINAL Y DALMAU conspiraron para : (1) elaborar, usar y traficar en uno o mas dispositivos de acceso falsificado, lo que afectó el Comercio

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Interestatal en contravención de las Secciones 1029 (a) (1) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, y (2) para poseer con la intención de defraudar quince o mas dispositivos de acceso falsificado y sin autorización, en contravención de las Secciones 1029 (a) (3) del Titulo 18 del Codigo de los Estados Unidos”; Cargo dos: “ El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, Delemos, P.E. y D. a sabiendas y con la intención de defraudar, elaboraron, usaron y traficaron en uno o mas dispositivos de acceso falsificados, lo que afecto el comercio interestatal y extranjero, en contravención de la Sección 1029 (a) (1) del Titulo 18 del Codigo de los Estados Unidos”; Cargo tres: “ El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, Delemos, P.E. y D., a sabiendas y con la intención de defraudar, poseyeron quince o más dispositivos de acceso falsificados y sin autorización, lo que afectó el comercio interestatal y extranjero, en contravención de la Seccion 1029 (a) (3) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos”; Cargos ocho al nueve: “El 11 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, D., durante y en relación con una infracción de delito mayor, es decir, elaborar, usar y traficar en uno o mas dispositivos de acceso, falsificados, transfirió,

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poseyó y usó sin autoridad legal los medios de identificación de otra persona, en contravención de la Sección 1028 A (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”;

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, según la representante de los Estados Unidos en el país y el Ministerio Público, se encuentran, entre otras, las siguientes: “1) Numerosas licencias de conducir falsificadas con las fotografías de Delemos, P.E. y D. con una variedad de nombres falsos; 2) Tarjetas de créditos falsificadas con numerosos nombres falsos que concordaban con las licencias de conducir y las fotografías de Delemos, P.E. y D.; 3) Aproximadamente 1,500 tarjetas de plásticos en blanco usadas en la elaboración de tarjetas de crédito falsificadas; 4) R.s de laminas de aluminio (una película usada en la elaboración de tarjetas de crédito) y cintas de impresión usados en la elaboración de las mismas; 5) Información recuperada de las computados y los dispositivos electrónicos de almacenamiento recuperados durante el cateo”;

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Considerando, que en cuanto a la descripción del requerido, el Estado requirente establece: “D. es ciudadano de la Republica Dominicana, nacido en la Republica Dominicana el 12 de diciembre de 1984, se le describe como un hombre hispano blanco, de aproximadamente 6 pies 2 pulgadas de estatura, que pesa aproximadamente 160 libras, con pelo negro y ojos marrones, la Embajada cree que D. puede ser localizado en un edifico con dirección desconocida, pero descrito como los pisos 2 y 3 encima de una tienda en un edificio de tres pisos color anaranjado, detrás de una tienda de ropa interior en la intersección del B.H.I. num. 2 y Lincoln Road en Bavaro, Republica Dominicana, pero además, la Embajada cree que D. está operando una tienda de licores en Bávaro en una plaza llamada “Plaza Dorado”;

Considerando, que el requerido en extradición señor A.D.T. planteó en audiencia como único medio de defensa la prescripción como medio de inadmisión, por lo que antes de proceder al análisis del fondo de los motivos que se argumentan en la solicitud de extradición de las

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autoridades penales de los Estados Unidos de América, se impone, ponderar y decidir, con carácter previo este aspecto;

Considerando, que el requerido en extradición fundamenta su solicitud bajo el postulado de que en virtud del artículo 5 del Tratado de Extradición entre la Republica Dominicana y Estados Unidos ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por un delito no castigado por la pena de muerte a menos que la acusación formal o el informe sea presentado dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se haya cometido el delito, argumentando que en el caso de la especie figuró la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción del crimen, habiendo transcurrido a la fecha nueve (9) años de la comisión de los hechos ya expuestos;

Considerando, que en ese sentido, en primer término, es preciso destacar que el Tratado de Extradición suscrito y ratificado entre Republica Dominicana y Estados Unidos de América, plantea lo siguiente: “Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción, o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se hace exento

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de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda en

extradición”;

Considerando, que, como se observa, el articulo precedentemente trascrito, establece con claridad que la prescripción que debe ser tomada en cuenta al tiempo de valorar la misma, es “con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen”; que en el caso que nos ocupa, es aplicable la prescripción instituida por el Estado requirente, los Estados Unidos de América, toda vez que fue allá donde se cometió el hecho y por ende donde se afectó el orden público;

Considerando, que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina, como en jurisprudencia, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por el castigo; que la prescripción penal es de orden público y puede ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es en esencia una garantía del derecho de defensa del procesado;

Considerando, que en virtud del Tratado de Extradición entre Republica

Dominicana y Estados Unidos, la carga probatoria de acreditar la

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supervivencia de la pretensión punitiva, recae, en principio, sobre el Estado requirente y, por consiguiente, debe ser integrado a la solicitud de extradición la documentación que dé soporte a la misma; como la fecha de la comisión del delito, las disposiciones aplicables al hecho de que se trate, las normas aplicables en materia de prescripción, de manera que permitan al país requerido, juzgar “in limine litis” si la acción penal o la pena impuesta, según el caso, subsisten jurídicamente;

Considerando, que tomando como base el principio de subsistencia o supervivencia de la pretensión punitiva del Estado requirente, en lo referente a la institución de la prescripción, tenemos que en los Estados Unidos la ley, en lo que se refiere a la prescripción, exige únicamente que a una persona se le acuse formalmente dentro de los cinco años de la fecha en que se cometió el crimen. Una vez que se haya presentado una acusación formal ante un distrito federal, como ocurre en el caso que nos ocupa, el plazo de la prescripción se suspende y el mismo deja de correr. Esto impide que un trasgresor de la ley se escape de la justicia, simplemente ocultándose y estando prófugo por un periodo de tiempo prolongado; que al examinar la documentación aportada

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por el Estado requirente, se advierte que el periodo de prescripción aplicable al caso, ciertamente, no impide el regular el enjuiciamiento del solicitado en extradición en los Estados Unidos de América; que esta aseveración se fundamenta en que el plazo de la prescripción está regido por el Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282, que establece, en verdad, una prescripción de cinco años, pero, la acusación del fiscal en la que se alegan violaciones penales que ocurrieron el 11 de diciembre de 2007, se presentó el 29 de abril de 2008 (reemplazo), siendo arrestado por las autoridades norteamericana el 5 de mayo de 2008; por consiguiente, el requerido en extradición fue acusado formalmente dentro del periodo estipulado en la ley, que, como se ha dicho es de cinco años;

Considerando, que por todo lo expuesto, la acción punitiva del Estado requirente, en este caso, no se ha extinguido por efecto de la prescripción y, por consiguiente, se rechazan las conclusiones de la defensa del requerido por carecer de fundamento;

Considerando, que los hechos criminales que se le imputan al requerido A.D.T., lo sitúan como miembro de un grupo dedicado a

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cometer fraude agravado a gran escala mediante la falsificación de tarjetas de crédito y licencias de conducir a nombre de otras personas, documentos que poseían y usaban, insertando sus fotografías;

Considerando, que nuestra normativa procesal interna sanciona los delitos por los que se le acusa al requerido en los numerales 11 y 18 del artículo II del Tratado de Extradición de 1909, conforme los artículos 134, 147, 148 y 405 del Código Procesal Penal así como la Ley núm. 53-07 del 3 de abril de 2007, contra Crimines y Delitos de Alta Tecnología;

Considerando, que, por otra parte, por razones obvias, la falsificación de tarjetas de créditos y delitos de alta tecnología, hoy, tipos penales como tales, no han sido enumerados en el referido Tratado de Extradición de 1910, suscrito entre República Dominicana y Estados Unidos tomando como base el análisis del principio de doble punibilidad, doble incriminación o punibilidad recíproca; que este principio, es categorizado como regla básica de la cooperación en materia de extradición y que se sostiene sobre la base de mantener la igualdad de las infracciones en el plano interno, asegurando, sin embargo, que la libertad de la persona no sea restringida por delitos no

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reconocidos en la legislación del Estado requerido y de una razón de justicia pura;

Considerando, que como marco general, desde el punto de vista de una lógica estricta, la doble punibilidad se fundamenta, por un lado, en un principio de identidad normativa, esto es, que el hecho tipifique el mismo delito en ambos ordenamientos; que de igual modo, resulta también sostenible que la doble incriminación se sostenga en la identidad de reacción, es decir que, a igual conducta, ambos ordenamientos provean una sanción de carácter penal; que en base a estos postulados, no excluyentes, debe resultar como principio para admitir la doble punibilidad el de la esencia del tipo penal, y no el de su exacta identidad, resaltando, que el énfasis debe recaer sobre la conducta criminal, y no sobre la letra de la ley;

Considerando, que además, no existen sistemas penales homogéneos entre sí y, por consiguiente, un criterio restrictivo lleva al fracaso el principio de cooperación entre los Estados; que la recepción en los convenios del principio de doble incriminación ofrece dos finalidades principales: una, que el acuerdo opere como garantía de los derechos del requerido; otra, que no

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signifique obstáculo para la realización de la justicia en la comunidad internacional; que, por el contrario, la extradición no resultaría procedente, cuando el hecho incriminatorio del requerido no constituye delito en la legislación dominicana; que, sin embargo, para resolver si la infracción figura entre las ilicitudes que pueden dar lugar a la extradición, no es necesario que esté designado con el mismo “nomen juris”, es decir que la calificación que le corresponda sea idéntica; que la diferente denominación con que se identifica el comportamiento antijurídico en los ordenamientos del país requirente y en la República Dominicana, no implica obstáculo a la extradición, si ambas normas castigan en sustancia la misma infracción penal; lo exigible debe ser, que la conducta enrostrada resulte típica para ambos países;

Considerando, que en la especie, no existen reparos que formular respecto del delito de falsificación de tarjetas de créditos y delitos de alta tecnología, toda vez que la norma extranjera, presuntamente violada, en el caso Estados Unidos, encuentra el ajuste suficiente con lo que bajo el mismo “nomen juris”, se prevé en los numerales 11 y 18 del artículo II del Tratado de Extradición de 1909, conforme los artículos 134, 147, 148 y 405 del Código Procesal Penal así

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como la Ley num. 53-07 del 3 de abril de 2007, contra Crimines y Delitos de Alta Tecnología, respectivamente; que ambas normas, como se observa, en su doble punibilidad, guardan y protegen en sus vertientes constitucionales y penales, concordancia con el axioma “nulla poena sine lege” en la medida de que dichas normativas fueron aprobadas y puestas en vigencia antes de que los requeridos en extradición presuntamente las violaran;

Considerando, que por todo lo expuesto, el principio de doble punibilidad, doble incriminación o punibilidad recíproca, exige, confrontar la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento legal dominicano, a fin de establecer si es subsumible en algún tipo penal que permita la entrega; que, en efecto, tal y como se ha dicho, no hemos calificado los hechos con apego a acepciones técnico jurídicas de vocablos incluidos en una requisitoria que reconoce su origen y su fundamentación normativa en un orden jurídico extranjero, sino en atender a las circunstancias fácticas para determinar, en punto al extremo cuestionado por la defensa del requerido en extradición, cuál ha de ser el encuadre normativo de los hechos a la luz de la legislación penal dominicana, que, en la especie, resultan ser los artículos 134,

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147, 148 y 405 del Código Procesal Penal así como la Ley num. 53-07 del 3 de abril de 2007, tal y como se ha planteado en párrafos anteriores;

Considerando, que como se ha dicho precedentemente, el juicio sobre la solicitud de extradición que formula un país a nuestra Nación, no constituye un proceso para establecer o no la culpabilidad del encartado, labor que corresponde al país que lo requiere para juzgarlo, ya que este es quien debe establecer fehacientemente que existen suficientes cargos para sustentar su solicitud; que además ha sido criterio constante de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que en materia de extradición, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas se limita en esta materia especial a revisar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena en caso de personas que se han evadido; en consecuencia, el Estado requirente ha suministrado los elementos necesarios para considerar la procedencia de la presente solicitud de extradición;

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Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: Primero, se ha comprobado que A.D.T. efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que de los hechos de que se trata, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; T., que el hecho ilícito punible en el caso presente, no ha prescrito, y, Cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el Tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909,

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ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese Tratado;

Considerando, que, además, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

Considerando, que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente ha solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición, A.D.T.;

Considerando, que en ese sentido procede rechazar el pedimento del Ministerio Público y de la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América de ordenar, de manera provisional, el secuestro

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Exp. 2009-1683

Sobre: Solicitud de extradición de A.D.T...........P. requirente: Estados Unidos de América

Fecha: 4 de abril 2016

de los bienes o valores que figuren a nombre de A.D.T., toda vez que ni el ministerio público ni el Estado requirente aportaron la descripción de los bienes debidamente identificados e individualizados, como correspondía;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente solicitud de extradición, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del requerido;

F A L L A:

Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América,

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país requirente, del nacional dominicano A.D.T. por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países;

Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de A.D.T., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. 08-20015-CR-COOKE (s) registrada el 29 de abril de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, transcritas precedentemente

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en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo;

T.: Rechaza el pedimento del Ministerio Publico sobre la incautación de los bienes propiedad del requerido por las razones citadas;

Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado A.D.T., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua;

Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición A.D.T. y a las autoridades

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penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.A.C..- A.M.S..-

La presente decisión ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en cámara de consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 09 de mayo de 2016, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

M.A.M.A.

Secretaria General Interina

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