Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Fecha28 Enero 2015
Número de resolución35
Número de sentencia35
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 35

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de enero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de enero de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales,
C. por A. (ahora denominada Bepensa Dominicana, S. A.), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, RNC 1-01-01044-4, con su domicilio y asiento social en el Km. 4½ de la carretera S., Centro de los Héroes de esta ciudad, representada por su vicepresidente A.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero eléctrico, cédula de identidad y electoral núm. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 006-2012, de fecha 5 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.M.M., actuando por sí y por el Licdo. M.E.L.R., abogados de la parte recurrente Refrescos Nacionales, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.P.M., actuando por sí y por el Dr. Johnny De la Rosa Hiciano, abogados de la parte recurrida J.M.P.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. R.A.M.M. y M.E.L.R., abogados de la parte recurrente Refrescos Nacionales, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. F.A.P.M. y J. De la Rosa Hiciano, abogados de la parte recurrida J.M.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la compañía Refrescos Nacionales, C. por A., contra el señor J.M.P.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 27 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 01210/10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por REFRESCOS NACIONALES, C. por A., en contra del señor J.M.P.S., notificada mediante la actuación procesal No. 05/2010, de fecha Doce (12) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por J.J.V.T., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a REFRESCOS NACIONALES,
C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del

DR. F.A.P.M. y JESÚS FRAGOSO DE LOS SANTOS, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Refrescos Nacionales, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 464/2011, de fecha 10 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 006-2012, de fecha 5 de enero de 2012, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 01210/10, relativa al expediente No. 035-10-00117, dictada en fecha 27 de diciembre del año 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la entidad REFRESCOS NACIONALES, C.P.A., mediante acto No. 464/2011, de fecha 10 de junio del 2011, notificado por el ministerial J.J.V., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicio del señor J.M.P.S.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto fondo, el indicado recurso de apelación y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, REFRESCOS NACIONALES C. por A., a pagar las costas generadas en el procedimiento, y se ordena distraerlas en beneficio del doctor F.A.P.M. y el licenciado J.F. de los Santos, abogados de la parte recurrida por las razones indicadas” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal, violación al Art. 141 del Código Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 1315, la corte a-quo, solamente tomó como fundamento las pretensiones de la parte recurrida y desconoció las pruebas y consideraciones de la parte recurrente”(sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, la parte recurrente alega que: “la corte a-quo además de la violación al Código Civil y Código de Procedimiento, dictó la sentencia que se recurre, carente de motivos y base legal en razón de que la parte recurrida al no aportar los cheques en originales, los cuales la parte recurrente niega haber recibido, hace una mala e incorrecta apreciación de las pruebas, toda vez que los documentos depositados en fotocopias, debieron ser excluidos del proceso, ya que no hacen prueba de las pretensiones de quien las invoca, y nuestra jurisprudencia ha sido constante al señalar que las copias de los documentos no hacen prueba de los mismos, razón por lo cual debieron ser apoyados con otros medios probatorios, lo cual no hizo la parte recurrida. Además de que en el hipotético caso que las facturas demandadas en cobro fueron pagadas mediante dichos cheques, como ellos alegan, debieron de igual forma aportar el recibo de pago de Refrescos Nacionales, C. por A., donde indica cuáles facturas supuestamente fueron pagadas, diligencia que nunca hicieron por cualquiera de las vías de derecho, confirmando con esto, que Refrescos Nacionales, C. por A., es acreedora de un crédito líquido, cierto y exigible, que no ha sido saldado”(sic);

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en lo siguiente: “que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en cobro de pesos interpuesta por Refrescos Nacionales, mediante acto No. 05 de fecha 12 de enero del 2010, del ministerial J.J.V., por lo siguiente: “que del examen del expediente a través de los documentos depositados, tales como, fotocopias de cheques, transferencias de fondos, facturas y notas de ingresos se ha podido comprobar que el hoy demandado saldó la deuda de lo que se deriva la extinción de dicha deuda, …”; que la recurrente reclama la suma de RD$2,924.267.34 por concepto de 45 facturas descritas en su escrito justificativo de conclusiones, las que deposita en el expediente, desde septiembre del 2009, hasta noviembre del mismo año; mientras que la parte recurrida alega haberlas pagado y para ello deposita una relación de transferencias y pagos acompañado de fotocopias de cheques en hojas originales con el logo del Banco Popular, que cotejados resultan de la manera siguiente: Facturas números 964577, 966106, 967289, 968377 y 971131, por valor total de RD$314,756.45, pagadas con cheque 911 (RD$$372,000); Facturas números 971461, 975190, 975191, 975231, y 976620, por valor total de RD$296,758.86, pagadas con cheque 912 (RD$297,000); Facturas números 980656, 982092, 982093, 983200 y 985728, por valor total de RD$286,475.49, pagadas con cheque 913 (RD$$287,000) (sic); Facturas números 989582, 991816, 993500 y 994776, por valor total de RD$$286,475.49 (sic), pagadas con cheque 914 (RD$$309,000); Facturas números 996087, 997053, 999965, 1001621 y 1001738, por valor total de RD$$311,540.70, pagadas con cheque 918 (RD$$312,000); Facturas números 1003066,1007637, 1009040 y 1010405, por valor total de RD$$288,597.36, pagadas con cheque 920 (RD$$289,000); Facturas números 1013355, 1015769, 1017283 y 1018545, por valor total de RD$$304,433.04, pagadas con cheque 914 (RD$$305,000); Facturas números 1021131, 1023781, 1023782 y 1025470, por valor total de RD$$238,782.93, pagadas con cheque 926 (RD$$336,000); Facturas números 1065909, 1037267, 1040667, 1040668 y 1041986, por valor total de RD$$311,540.70, pagadas con cheque 928 (RD$$323,000); que todos los cheques figuran depositados a la cuenta de Refrescos Nacionales, y si bien la recurrente cuestiona su valor probatorio por ser fotocopias, no niega haber recibido los mismos, por lo que conforme a las documentos (sic) aportadas por el recurrido, este probó haberse liberado de la deuda reclamada por la parte recurrente, tal y como lo exige el artículo 1315 del Código Civil dominicano”(sic);

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a-qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias, pero además esta contenía los cheques originales y las notas de ingresos de Refrescos Nacionales, C. por A., vistos en original por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme se comprueba de la leyenda “V/O” en el sello estampado por esta en los referidos documentos, por lo que de desconocer la corte a-qua estas copias vistas en original ella misma debería también desconocer las facturas depositadas en el expediente las cuales sí están depositadas solo en fotocopias sin el visto original por lo que la demanda quedaría sin efecto; por lo que contrario a lo alegado por estos las fotocopias depositadas demuestran la existencia del crédito y tienen valor probatorio en los documentos originales; que la actual recurrente, quien no alegó la falsedad de esos documentos, sino que solo restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca; que en efecto, la corte a-qua pudo comprobar y retener, en abono a su convicción sobre el alcance probatorio de las fotocopias en cuestión, según consta en el fallo atacado, que dichos documentos fueron compulsados con sus originales por la Secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tal y como hemos referido, pero como a esta funcionaria no le asiste potestad decisoria para establecer válidamente si un documento fotocopiado se corresponde exactamente con su original, por cuanto dicha facultad es privativa de la soberana apreciación de los jueces, como se desprende de la economía de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, resulta evidente en la sentencia impugnada que ese cotejo solo constituyó un elemento de juicio, que unido al hecho comprobado por dicha corte de que muchos de los documentos depositados fueron emitidos por la propia demandante original, hoy recurrente, vino a fortalecer el convencimiento, expuesto correctamente por los jueces del fondo, de que no era procedente desconocer el contenido de tales fotocopias, referente a la existencia y al concepto del crédito en cuestión y su posterior saldo, cuya versión medular, como se ha expresado nunca fue rebatida por dicha parte; que en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, arguye: “que la Cámara de Tierras, L., T. y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia ha decidido, mediante Sentencia No. 10 de fecha 11 de agosto de 1999, Boletín Judicial 1065, Página 546: Considerando, que para un uso adecuado del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, es necesario que estos examinen todas las pruebas que sean aportadas al expediente, no pudiendo, prima facie, basar su fallo en el estudio de un solo documento, sin ponderar las demás pruebas presentadas, sobre el criterio de que dicho documento tienen (sic) preeminencia sobre los demás, pues ello es contrario a la libertad de pruebas que existen en esta materia y al propio poder de apreciación. Mediante Sentencia No. 15 de fecha 13 de octubre de 1999, Boletín Judicial 622, la Suprema Corte de Justicia ha decidido: Considerando, que para que los jueces del fondo hagan un uso del papel soberano de apreciación de que disfrutan, es necesario que examinen todas las pruebas que se le sometan, sin omitir ninguna de ellas, que como en la especie hubo un testimonio que no fue analizado por la corte a-quo, la sentencia carece de base legal, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso”(sic);

Considerando, que de conformidad con el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia”; por lo que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductorio del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que como se observa, de lo anteriormente transcrito, la parte recurrente no ha explicado, en el presente medio de casación, en qué consisten las violaciones denunciadas, limitándose a transcribir precedentes jurisprudenciales sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de forma expresa por la corte a-qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados ni en qué parte de la sentencia se han cometido las violaciones denunciadas en el presente medio; razones por las cuales, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de ponderar el medio de que se trata ya que no cumple las exigencias de la ley, por lo que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que para formar su convicción, los jueces de la corte a-qua ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, apreciación esta que pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A. (ahora denominada Bepensa Dominicana, S. A.), contra la sentencia núm. 006-2012, de fecha 5 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.A.P.M. y J. De la Rosa Hiciano, abogados de la parte recurrida J.M.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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