Sentencia nº 367 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2017.

Número de sentencia367
Número de resolución367
Fecha08 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de mayo de 2017

Sentencia núm. 367

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.J.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0023179-1, domiciliado y residente en la carretera La Cachaza, Los Cerros, localidad S., sección P. del municipio de Constanza, provincia La Vega,

Fecha: 8 de mayo de 2017

imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00059, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.F.Á.P., conjuntamente con la Licda. M.H., en representación del recurrente J.I.J.Á., en sus conclusiones;

Oído al Lic. F.E., por sí y por los Licdos. A.A.G. y S.A.S., en representación de la parte recurrida L.R.A.F., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. H.F.Á.M. y M.M.H.D., en representación del recurrente J.I.J.Á., depositado el 20 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual Fecha: 8 de mayo de 2017

interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. A.A.G. y S.A.S., en representación de la víctima recurrida L.R.A.F., depositado el 20 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada el 17de octubre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 19 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 8 de mayo de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 2 de diciembre de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Constanza, presentó formal acusación en contra del imputado J.I.J.Á., por presunta violación a los artículos 309 numeral 2 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03;

  2. el 5 de febrero de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, emitió la Resolución núm. 10-2015, mediante el cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio para que el imputado J.I.J.Á., sea juzgado por presunta violación a los artículos 309 numeral 2 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.N., el cual dictó sentencia Fecha: 8 de mayo de 2017

núm. 0130-2015 el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra más delante de la presente sentencia;

d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el imputado J.I.J.Á. y la víctima L.R.A.F., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el imputado J.Y.J.Á., representado por H.F.Á.P. y M.M.H.D.; y el segundo por la querellante L.R.A.F., representada por S.A.S. y A.A.G., en contra de la sentencia número 0130/2015, de fecha 30/7/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; para única y exclusivamente modificar los ordinales primero y tercero del dispositivo de dicha sentencia en virtud de las razones antes expuestas, para que en lo adelante digan como sigue: ‘ Primero: Declara al imputado J.Y.J.Á., de generales anotadas, culpable del crimen de violencia intrafamiliar, en violaciones al artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; en perjuicio de la Fecha: 8 de mayo de 2017

señora L.R.A.F., en consecuencia, se
condena a un (1) año de prisión suspensivo bajo la condición de que se someta a tratamientos y terapias conductuales en el Centro de Intervención Conductual
para Hombres, ubicado en la calle Y.G.,
esquina 27 de Febrero, sector M.A., teléfono 809-687-4073, Santo Domingo, República Dominicana,
hasta el cumplimiento total de dicha pena;
Tercero: Condena al imputado J.Y.J.Á., al pago
de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos
Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la
señora L.R.A.F., como justa reparación
por los daños morales que recibiera como consecuencia del
hecho cometido por referido imputado, en cuanto al fondo’;
SEGUNDO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, en virtud de las razones antes expuestas; TERCERO: Compensan las costas penales y civiles generadas en esta instancia; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra
vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelacion, todo de conformidad
con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal
Penal”;

Considerando, que el recurrente J.I.J.A., por medio de sus abogados propones contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Fecha: 8 de mayo de 2017

Primer Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículo 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación. La Corte se limita a establecer que el tribunal a quo hizo una correcta valoración de las pruebas sometidas al escrutinio. La Corte intenta suplir la falta de valoración de las pruebas testimoniales a descargo presentada por la defensa, consistente en el testimonio de los señores M.D.R., B.M.L.T. y Y. de León Suero, obviando la falta de valoración de las pruebas a descargo por parte de los juzgadores de primer grado, limitándose a establecer que fueron descartados en virtud de sus facultades para la valoración de la prueba, cuando era su obligación referirse a valorar si esos criterios eran válidos o no. De igual modo la Corte no da respuesta en torno a lo que fue la falta de valoración de las pruebas documentales, en especial el informe psicológico. Las argumentaciones de la Corte son infundadas por no haber respondida en el sentido planteado por el recurrente en su medio recursivo. De igual modo también hay falta de estatuir por no haberse pronunciado en relación a lo que fue la falta de valoración de las pruebas documentales. La Corte no aportó ningún razonamiento lógico que permita comprender por qué razón ellos determinaron que el tribunal de juicio no incurrió en el vicio denunciado, sino que recurre al uso de una fórmula genérica que en nada sustituye su deber de motivar y responder todos y cada uno de los medios planteados en un recurso de apelación; Segundo Medio: Sentencia Fecha: 8 de mayo de 2017

manifiestamente infundada con relación a lo que fue la respuesta dada por la Corte a qua al primer medio planteado en el recurso de apelación. Contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida, desnaturalización de los hechos, artículo 414.1 del Código Procesal Penal. La Corte incurre en el mismo error que el Tribunal Colegiado de M.N., toda vez que inobserva lo que es la naturaleza de la garantía de la valoración de los testimonios, limitándose a establecer que se cumple con las estipulaciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, sin ningún tipo de análisis, además de que olvida la Corte que el tribunal de Primera Instancia emitió un fallo conforme al principio de justicia rogada, debiendo examinar que la defensa en todo momento solicitaba absolución del imputado, en esas atenciones cuando se habla de justicia rogada implica la aquiescencia de todas las partes y siendo la defensa una parte, vemos en las conclusiones orientadas a una absolución, tal parece que la Corte se enfocó en examinar las condiciones impuestas en la sentencia y no así las críticas que se hacían a dicha decisión. Entendemos que era obligación de la Corte a qua dar respuesta de manera precisa y detallada a cada uno de los aspectos señalados por el recurrente en los medios de impugnación propuestos, no solo en su escrito recursivo por lo que la no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada. En cuanto a la indemnización. La parte recurrente denunció en su escrito de apelación que existía una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción al no explicar cuáles fueron los parámetros que se utilizaron para determinar una condena de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); ante tales cuestiones la Corte da la razón parcialmente al considerar Fecha: 8 de mayo de 2017

dicho monto desproporcional, y se limita a reducirlo a RD$500,000.00 pesos. Obvia la Corte referirse al análisis
de la sentencia sometida donde puede comprobar que en ninguna parte de esta fue valorada prueba de carácter civil,
porque no fue sometida por la hoy recurrida y es en ese
sentido que en la página 32 en el último considerando se
refieren los jueces a las actas de nacimiento que lo único que probaron es la minoridad de los niños R., J. y
E., y en la pagina 33 en el primer considerando se
refieren al informe sicológico realizado por la Licda. R.
.Y. de los Santos, a los menores, el cual no fue tomado
en cuenta según el criterio de los jueces, sin embargo sin
que exista prueba alguna de los supuestas daños recibidos
por la recurrida, los jueces se limitaron a reducir el monto
sin ningún tipo de examen sobre la admisibilidad del actor
civil cuestionada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente en el primer medio de su memorial de agravios, establece, en síntesis, que la Corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivación, así como de estatuir, en lo concerniente a la valoración realizada por los jueces del tribunal de juicio a las pruebas que le fueron presentadas; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba que contrario a lo afirmado por el recurrente, los jueces de la alzada ponderaron el contenido de la sentencia condenatoria, en consonancia con los vicios Fecha: 8 de mayo de 2017

invocados a través de su recurso de apelación, especialmente en lo que tiene que ver con la valoración que realizaron a las pruebas presentadas, periciales, documentales y testimoniales, entre ellas las declaraciones de los testigos a descargo, llegando a constatar la alzada que la actuación de los jueces del tribunal sentenciador estuvo ajustada a lo establecido en la normativa procesal penal, estableciendo la responsabilidad del imputado, al quedar probada la acusación, presentada en su contra, de violencia verbal y sicológica, en perjuicio de su ex-esposa, sin que se evidenciara desnaturalización o contradicciones en sus justificaciones;

Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los testimonios presentados por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios, destacando el informe psicológico de fecha veinte (20) de agosto de 2014, practicado a la víctima L.R.A.F.;

Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y Fecha: 8 de mayo de 2017

valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede rechazar el primer medio analizado;

Considerando, que el recurrente J.I.J.Á., en su segundo medio, coincide en parte con el primer medio, haciendo alusión nuevamente a lo establecido por la Corte a qua con relación al reclamo presentado sobre la valoración de las pruebas por parte de los jueces del tribunal sentenciador, al cual nos referimos en los considerandos que anteceden, por lo que no ha lugar a pronunciarnos nuevamente al respecto; avocándonos a examinar la parte final de dicho medio casacional, en donde el reclamante se refiere a la indemnización que le fue impuesta argumentando lo siguiente: “Obvia la Corte referirse al análisis de la sentencia sometida donde puede comprobar que en ninguna parte de esta fue valorada prueba de carácter civil, porque no fue sometida por la hoy recurrida y es en ese sentido que en la página 32 en el último considerando se refieren los jueces a las actas de nacimiento que lo único que probaron es la minoridad de los niños R., J. y E., y en la pagina 33 en el primer considerando se refieren al informe sicológico realizado por la Licda. R.Y. de los Santos, a los menores, el cual no fue tomado en cuenta según el criterio de los jueces, sin embargo sin que exista prueba alguna de los supuestas Fecha: 8 de mayo de 2017

daños recibidos por la recurrida, los jueces se limitaron a reducir el monto sin ningún tipo de examen sobre la admisibilidad del actor civil cuestionada”;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida no se comprueba el vicio al que hace alusión el imputado, ya que a pesar de que la parte acusadora presentó las pruebas de manera conjunta con el propósito de probar tanto el ilícito como el daño causado, al ser valoradas por los juzgadores en su conglomerado resultaron suficientes para constatar los daños morales ocasionados a la víctima, de conformidad con el tipo de agresión ejercida en su contra, aspecto que fue válidamente examinado por la alzada, al punto de considerar elevado el monto indemnizatorio establecido por el tribunal de instancia, reduciéndolo a la mitad, suma que, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad, conforme a las circunstancias en que ocurrió el hecho en cuestión, por tales razones procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, y ante la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con Fecha: 8 de mayo de 2017

lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a L.R.A.F. en el recurso de casación interpuesto por J.I.J.Á., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00059, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida;

Tercero: Condena al recurrente J.I.J.A. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo la distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. A.A.G. y S.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. Fecha: 8 de mayo de 2017

(FIRDOS) F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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