Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Fecha18 Abril 2016
Número de sentencia409
Número de resolución409
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 409

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por J.F.E.S.S.,

P. en Funciones; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.G.S.,

dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do electoral núm. 001-1832556-2, domiciliado y residente en la calle Eusebio

Manzueta núm. 165 del sector de V.C., Distrito Nacional, imputado

y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 108-SS-2015, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 6 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., defensora pública, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de I.G.S.,

parte recurrente;

Oído al Lic. J.J.P., por sí y por el Dr. Ulises Cabrera y el

Lic. R.M., actuando a nombre y representación de la Asociación

Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Roberto Carlos Quiroz

Canela, defensor público, en representación de I.G.S.,

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fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. U.C. y el Lic.

R.M., en representación de la Asociación Popular de Ahorros y

Préstamos (APAP), parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 18 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 3883-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 30 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de

diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997,

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

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Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de marzo de 2013, la Procuradora Fiscal adscrita al

    Departamento de Investigaciones de Propiedad Intelectual y Crímenes y

    Delitos de Alta Tecnología, Licda. A.F., presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano I.G.S., por

    presunta violación a los artículos 147 y 405 del Código Penal Dominicano, y

    los artículos 14 párrafo, 15 y 17 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delito de Alta

    Tecnología, en perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos

    (APAP) y J.J. de la Cruz Castillo;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de apertura a

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    Sánchez, por supuesta violación a los artículos 147 y 405 del Código Penal

    Dominicano, y los artículos 14 párrafo, 15 y 17 de la Ley 53-07 sobre Crímenes

    y Delito de Alta Tecnología, en perjuicio de J.J. de la Cruz Castillo y

    la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP);

  3. que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó

    sentencia núm. 146-2014, el 22 de abril de 2014, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano I.G.S., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicana; 15 y 17 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa ascendente a cinco (5) salarios mínimos; SEGUNDO : Acoge la querella con constitución en actor civil interpuesta por la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; en consecuencia, se condena al imputado I.G.S., al pago de un indemnización ascendente a la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), por los daños y perjuicios recibidos por la entidad con el hecho punible; TERCERO : Condena al imputado

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do I.G.S., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las cotas civiles a favor del abogado concluyente; CUARTO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014) a las cuatro horas de la tarde (4:00 PM); QUINTO: Quedan convocadas las partes”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las

    partes, intervino la sentencia núm. 108-SS-2015, ahora impugnada, dictada

    por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional el 6 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el señor I.G.S., en calidad de imputado, debidamente representando por el Licdo. C.A.M., en contra de la sentencia núm. 146-2014, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que figuran en los considerandos de la presente decisión; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (querellante constituido en actor civil), representada por su Vicepresidente Ejecutivo el señor G.A., quien

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    6 tiene como abogado constituido especial al Dr. U.C. y los Licdos. Á.M. y R.M., en contra de la sentencia núm. 146-2014 de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto penal, dándole a los hechos su verdadera fisonomía jurídica, y por consiguiente declara al ciudadano I.G.S., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 147 y 405 del Código Penal Dominicano; artículos 15 y 17 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; y lo condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 146-2014, de fecha veintidós (22) del mes abril de año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condena a la parte imputada en el presente proceso al pago de las costas causadas en esta instancia judicial, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. U.C., J.B. y R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a los fines de ley correspondientes”;

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    7 Considerando, que el recurrente I.G.S., por intermedio

    de su defensa técnica, invoca, como medio de casación lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada, en cuanto a la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. 426.3. Violación a los artículos 24 y 336 del Código Procesal Penal. Los jueces al valorar las pruebas inobservaron la regla de la lógica y de la máxima de experiencia, inobservancias en la valoración de las pruebas testimoniales, la corte de apelación acoge el recurso del querellante rechazando el recurso del imputado porque supuestamente pudo comprobar que a los hechos no se le había dado la verdadera fisionomía, es decir el tribunal de primera instancia no hizo una subsunción correcta y que por lo tanto la corte tomo la incorrecta decisión de agravar las condiciones en que se encontraba el imputado, condenándolo a una pena de cinco años, que no sabemos como la corte pudo establecer como hecho certero que el imputado falsificara, utilizara, transfiriera documentos y dinero a través de transacciones electrónicas, pero que al no haberse presentado ningún tipo de prueba en la corte, era imposible que esta pudiera dar como creíbles las argumentaciones argüidas. No sabemos cuáles son los elementos de prueba que tuvo a bien valorar la corte para llegar a la decisión antes señalada, de ahí se deprende que violo las reglas del juicio establecidas en el artículo 3, 4 y siguientes del Código Procesal Penal en cuanto al debido proceso de ley, y las reglas establecidas en el artículo 69 de la Constitución. La corte justifica su decisión solo en argumentos y no así en pruebas. El único elemento de prueba que trato de

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente Iván García

    Sánchez cuestiona el hecho de que la corte al valorar las pruebas testimoniales

    inobservo la regla de la lógica y de la máxima de experiencia; que no establece

    cuáles son los elementos de prueba que tuvo a bien valorar para llegar a la

    condena de cinco años y solo justifica su decisión en argumentos y no así en

    pruebas, así como la violación a las reglas del debido proceso;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, del examen

    y análisis de la decisión impugnada se pone de manifiesto que en la misma no

    se incurre en los vicios enunciados, toda vez que la corte a-qua basándose en

    los hechos fijados por el tribunal de primera instancia al ponderar la pruebas

    aportadas a proceso, y luego de verificar que las inferencias plasmadas por los

    jueces de fondo resultan adecuadas a los criterios de la lógica, los

    conocimientos científicos y máximas de experiencia, expuso argumentos

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    imputado hoy recurrente, a saber:

    a) “que de los hechos probados, se inferencia que si el imputado apertura la cuenta valiéndose de una usurpación de identidad e hizo retiros que sobrepasaban el monto que él había solicitado en calidad de préstamo a la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos del Popular, entonces a través de los hechos probados se puede colegir mediante un razonamiento lógico que el imputado I.G.S., tuvo participación directa en el crimen cibernético de obtención de datos y transferencias ilícitas, por lo que no puede desvincularse de ese tipo penal;

  5. que en cuanto a la falsificación quedo establecido a través de certificaciones emitidas por el órgano correspondiente JCE, que si bien el documento consistente en la cédula de identidad y electoral no era ilegal, toda vez que fue emitida por dicha entidad, no menos cierto que ese mismo organismo certificó que se produjo una usurpación de identidad en razón de que la foto que figuraba en dicho documento no correspondía con el señor J. de la Cruz, por lo que quedo probada la alteración del documento y por tanto la falsificación por medio de la suplantación de identidad; en ese sentido quedo probado el uso de documentos falsos por parte del imputado;

  6. que el único beneficiario de la apertura de una cuenta de ahorro con un documento falso, de las transferencias ilícitas y de los

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    Considerando, que al obrar la Corte como lo hizo obedeció el debido

    proceso tanto en la valoración como en la justificación; por consiguiente, el

    presente recurso carece de fundamentos y procede ser rechazado;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que

    son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), en el recurso de casación interpuesto por I.G.S., contra la sentencia núm. 108-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2015, cuyo dispositivo

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    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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