Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha26 Enero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 42

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de enero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.B.H., dominicano, mayor de edad, unión libre, ebanista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0075324-7, domiciliado y residente en la calle A.M., núm. 39, del sector Vista al Valle, San Francisco de Macorís, en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica el Licdo. J.J.L.C., contra la sentencia núm. 165-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el llamado de las partes del proceso y los mismos no estar presente en audiencia;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, R.A.B.H., a través de su defensa técnica el Licdo. J.J.L.C., interpone y fundamenta su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de febrero de 2015;

Visto la resolución núm. 2467-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.A.B.H., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de octubre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 14 de enero de 2013, a eso de las 5:00 p.m., aproximadamente, la nombrada A.D.B. se encontraba en la casa de un primo de su ex pareja llamado J.R.F.H. (a) Pini, ubicada en la calle F#12, de la urbanización C., en compañía de su hijo de 3 años de edad, desde donde J.R.F. llamó vía telefónica a su primo R.A.B.H. (a) M., según él para que hablará con ella, saliendo el primo de dicha casa, dejándolo a ellos solos para que hablaran, procediendo el imputado a reclamar a su ex pareja sobre la sospecha que tenía de que ella estaba sosteniendo una relación amorosa con su primo P. por lo que, con un cuchillo le infirió heridas múltiples por arma blanca en tórax, en regiones axilares causándole hemorragia interna, según certificado médico legal provocándole la muerte;

  2. Mediante instancia de fecha 12 de abril de 2013, fue interpuesta acusación y solicitud de apertura a juicio por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, en contra del imputado R.A.B.H.;

  3. Que regularmente apoderada el Segundo Juzgado de la Instrucción de Duarte, dictó en fecha 19 de junio de 2013, auto de apertura a juicio en contra de R.A.B.H., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 309 del Código Penal, en perjuicio de A.D.B. (occisa);

  4. Que en fecha 5 de diciembre del año 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, emitió la sentencia núm. 097-2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO : Declara culpable a R.A.B.H., de ser autor de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de A.D.B.; SEGUNDO : Condena a R.A.B.H. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO : En cuanto a la querella y constitución en actor civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la acoge y condena a R.A.B.H., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00); Un Millón a favor de la madre de la víctima E.B.M. y Dos Millones a favor de los hijos menores de la hoy occisa R.A.D., M.B.D. y M.B.D. por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de este hecho; CUARTO : Condena a R.A.B.H. al pago de las costas penales y civiles del proceso; las civiles a favor del L.. L.R.M.S., por haberlas avanzado en su mayor parte y las penales a favor del Estado Dominicano; QUINTO : Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída en audiencia pública el día jueves 12 de diciembre del año 2013, a las 9:00 horas de la mañana quedando citados partes y abogados presentes”

  5. Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.B.H., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.J.L., abogado quien actúa a nombre y representación de R.B.H., de fecha once
    (11) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de
    la sentencia marcada con el núm. 097/2013, de fecha cinco (5) de
    diciembre del dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal
    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
    del Distrito Judicial Duarte;
    SEGUNDO: Se condena al
    recurrente al pago de las costas penales del procedimiento;
    TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación
    para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique,
    advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de
    la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles
    para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia,
    vía la Secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen
    conforme”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia impugnada
    es manifiestamente infundada, ya que es contraria precisamente a
    las normas jurídicas que el tribunal a-quo se ha referido en los artículos 24 y 328 del Código Procesal Penal, ya que su decisión
    no está motivada en hecho y en derecho; con respecto al segundo medio impugnado, en ese sentido la Corte solo ha manifestado sin
    dar otra explicación que ellos están convencidos que la sentencia recurrida tiene los motivos suficientes para justificar la decisión
    del juez a-quo. Uno de los vicios de la fundamentación es la ausencia de descripción de valoración de las pruebas en este cado
    la sentencia demuestra en la página 6 numeral 5 la Corte hace la misma valoración de primer grado de una forma genérica sin ningún tipo de fundamento legal, la Corte da por cierto que un
    conchero de nombre J.R.F.H., en la página 14 numeral 1 de la sentencia atacada, dice que este dejó al impetrante en su casa porque su esposa lo mando a buscar para que hablaran, que este lo dejo solos luego se entera que el impetrante hirió su pareja. O sea, este no vio nada, por lo que el valor que le da la Corte es pobre, la misma valoración que da el tribunal de primer grado, lo hace de una forma genérica y carente de base legal. La Corte no tomó en cuenta ninguno de los motivos del recurso pues de haberlo hecho y no transcribir lo mismo de la sentencia recurrida otra seria la suerte jurídica del justiciable, dando una pobre valoración a este medio de prueba. Si bien es cierto que se puede comprobar por otro medio si pudieron cambiar los hechos en cuanto al ilícito penal de homicidio. En la página 8 numeral 7 la Corte incurre en un error al valorar una declaración de un menor hijo de la pareja, haciendo mención de una supuesta entrevista que nunca fue sometida al debate violentando así el derecho de defensa del impetrante, y violentando el principio de inmediación y publicidad del juicio pues nunca se presentó como medio de prueba a cargo del acusado. Por último la Corte de Apelación no demostró, que existieran los elementos constitutivos de homicidio pues no quedó probado por ningún medio, que el autor de esa muerte sea el impetrante. Tampoco deja establecido de que manera llegó a la conclusión de que este las pruebas entrelazadas entre sí destruyeran los alegatos de defensa del imputado”;

    Considerando, que conforme al primer alegato invocado por la parte recurrente, el cual consiste en la existencia de errónea valoración del testimonio de J.R.F., elemento probatorio a cargo; huelga establecer que al análisis de un testimonio el Tribunal a-quo se encuentra en la obligación de verificar la calidad del testificante para su valoración a saber: 1) Al momento de valorar las declaraciones de un testigo como prueba testifical del proceso, se debe examinar ante qué tipo de testigo nos encontramos, pues un testigo presencial no podrá ser igual a un testigo referencial o de oídas, como tampoco será igual a un testigo instrumental o técnico, ya que todos declaran bajo especificaciones distintas que el tribunal debe ponderar; 2) Dentro del proceso penal existen diferentes tipos de testigos. Para el caso que nos ocupa cabe destacar el testigo presencial como aquel que ha recibido información de manera directa por sus sentidos, quien si presenció los hechos de manera directa – reteniendo el testigo J.R.F. al análisis de la sentencia recurrida un carácter sui generis toda vez que ha podido declarar aspectos percibidos por sus sentidos al igual que informaciones externas, que sitúan al imputado en tiempo y espacio en el lugar de los hechos que se le imputan como veremos del relato expositivo sopesada por los juzgadores ; 3) Cuando un testigo presencial participa en un proceso e informa lo que ha visto sobre la causa será imperioso determinar la naturaleza o el tipo de intensión y veracidad, púes ello será directamente proporcional a la capacidad probatoria de su testimonio. Delimitación esta que realizamos dado el alegado hecho de la ponderación de testimonios exclusivo y erróneo en el proceso que nos ocupa; Considerando, que la Corte al tamiz del análisis del presente alegato ha dejado establecido, lo siguiente: “6.- En la contestación del primer motivo en el que alega la errónea valoración por parte del tribunal de primer grado, del testimonio prestado en el juicio por el señor J.R.F.H.; se puede ver que éste manifiesta que A. lo llamó para que la llevara a una diligencia por Los Arroyos, que él la llevó y la dejó y ella lo llamó y le dijo que llamara a R.A.B., para hablar en su casa, los cuales eran pareja, que él lo llamó, dijo que el imputado llegó normal y el testigo salió, que luego le dijo que Món (refiriéndose al imputado) había herido a Arisleyda, que él fue al hospital el día siguiente, y se encontró que ella había fallecido, que en el momento que ocurrieron los hechos afirma, el testigo no estaba, y que el hecho sucedió el 14 de enero del año 2013, en la calle F No. 12, de la Urbanización Caonabo, de esta ciudad, y que ella quería hablar con el imputado, toda vez que el mismo estaba deprimido y no comía y ella quería que terminaran y que quedaran bien; todo lo cual indica que el imputado estaba deprimido por la separación, de su ex compañera consensual A.D.B., y que el hecho de que este testigo declarante no estuviera en el lugar de los hechos si ha afirmado que dijó tanto al imputado como a la víctima y su hijo en el lugar de la ocurrencia del hecho, lo cual unido a las demás pruebas valoradas dejaron establecido con todas certeza, que el imputado le ocasionó la muerte a consecuencia de una cuchillada a su ex pareja consensual quien en revida respondía al nombre de A.D.B., por tanto no se admite el primer medio planteado por el recurrente”; que en tal sentido y bajo el análisis fusionado de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, se extrae que la función del juzgador al momento de realizar la valoración de los elementos de pruebas puestos a su consideración debe establecer como regla de utilización la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, es decir, sobre la sana critica, bajo la soberana apreciación que el legislador a puesto a su cargo para impartir justicia. En consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria, como ha sido el caso de la especie juzgada, debe realizar una motivación concatenada y demostrativa que evidencien que los elementos de prueba aportados han sido lo suficientemente veraces, validos y legales, para demostrar con certeza la responsabilidad penal del imputado, lo cual se sustrae de la lectura del considerando transcrito;

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios producidos en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley…” (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Especificaciones estas que se han cumplido en el caso de la especie y que evidencian la conducción de un juicio conforme a las normas del debido proceso garantizando su motivación los lineamientos del art. 24 del Código Procesal Penal y el artículo 69 del la Constitución;

    Considerando, que en cuanto a un segundo alegato dentro de este mismo medio invoca la parte recurrente que en la página 8 numeral 7 la Corte incurre en un error al valorar una declaración de un menor hijo de la pareja, haciendo mención de una supuesta entrevista que nunca fue sometida al debate violentando así el derecho de defensa del impetrante, y violentando el principio de inmediación y publicidad del juicio pues nunca se presentó como medio de prueba a cargo del acusado. Del análisis de la sentencia recurrida se verifica que en el numeral 8 de la página 8 y 9 de la sentencia recurrida la corte estableció como fundamento a la invocación del medio en cuestión lo siguiente:

    “8.- En la contestación del segundo medio, en el cual el recurrente alega contradicción e ilogicidad manifiesta, entre los testimonios de los señores E.C., J.R. y R.A.A., así como en la entrevista que se le practicó a un menor de tres (3) años de edad, hijo del imputado y a hoy occisa,
    y donde se alega, además que la entrevista nunca fue debatida en
    el plenario; ante los precedentes alegatos, el recurrente no especifica en que consistieron tales contradicciones y además el solo hecho de que la entrevista fuera incorporada por su lectura, refleja que la misma fue sometida al contradictorio en el juicio, donde las partes tuvieron la oportunidad de hacer las observaciones que estimaron; que por demás en la página 20 numeral 16, en los hechos fijados por el tribunal, se hace constar que el testigo E.C., vio a la hoy occisa pidieron auxilio en
    la galería y que no pudo salir porque la galería tenía candado, y que vio cuando el imputado salió de la marquesina de la casa, con un cuchillo ensangrentado en la mano, y que el menor hijo de ambos, o sea del imputado y de la hoy occisa, en la entrevista ante el tribunal de menores, dijo: “a mami M. la cortó, de ahí que como ha plasmado el tribunal, se demuestra fuera de toda duda razonable que el imputado es el autor de la muerte de su ex pareja, por lo cual no admite el segundo medio planteado”; siendo dicha situación delimitada por la corte consustancial a los principios y garantías del proceso, afirmando que la prueba refutada como ilegal por el recurrente fue el producto de la valoración y envío del juez a la prueba, quien remitió la misma lueg de su verificación para la sustanciación del fondo del proceso, procedimiento intermedio del proceso para asegurar la
    vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Garantizando con esto el derecho al debido proceso de ley, siendo los medios de prueba la justificación de los hechos imputados en un hecho punible. Que con la subsunción de los medios de pruebas testimoniales, documentales y periciales puestos a la consideración de los jueces de fondo se llego a la conclusión de la comisión del hecho por parte del imputad”;

    Considerando, que para la comprobación del tipo penal y la responsabilidad ineludible del imputado la Corte observó que la condena de 20 años de reclusión mayor impuesta al imputado R.A.B.H., por haberlo ocasionado la muerte de una cuchillada a su ex pareja consensual, quien en vida respondió al nombre de A.D.B., en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, fue el producto de la valoración del tribunal de primer grado, de los elementos de prueba, con base a la apreciación conjunta y armónica, detallando de este modo las razones de hechos y de derechos que llevó a ese tribuna a establecer o a imponer tal condena, por tanto, desestimó el tercer argumento. Pero continua la Corte posterior al análisis de la sentencia de primer grado y sus motivos a sustanciar el porqué de su acogencia como válida las premisas del tribunal de fondo, estableciendo: “Ante todo lo precedentemente señalado, se observa que el tribunal al establecer la condena en contra del imputado R.A.B.H., ha sido en base a la apreciación y valoración de manera armónica de todas las pruebas debatidas en el juicio, en observancia de las reglas del debido proceso de ley y de la tutela judicial efectiva, y que la sentencia impugnada está suficientemente motivada y no adolece de ninguno de los vicios que ha señalado el recurrente ni de violaciones de índole procesal o constitucional…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el caso de la especie no se advierten los vicios por estos invocados ante esta alzada, toda vez que al análisis del recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-quo, luego del examen de forma íntegra del recurso y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, conforme a los lineamientos que nos pauta la norma nacional, confirmando la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma. Haciendo suya la decisión de primera instancia al conjugar como coherentes y conforme a la norma los lineamientos por este conjugados para dar su decisión. Por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. Considerando, conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, una copia certificada de la presente decisión debe ser remitida por la secretaria de esta alzada al Juez de la Ejecución de la ciudad de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede condenar al pago de la costas al imputado recurrente por no haber prosperado los vicios denunciados en su recurso por ante esta alzada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto R.A.B.H., contra la sentencia núm. 165-2014, dictada por la Cámara Penal de
    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso al imputado;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. y F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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