Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

R.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformadas por el magistrado L.H.M.quien la preside y demásjueces que suscriben, en fecha doce(12) denoviembredel año 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación, mediante memorial depositado en 13 de noviembre del año 2018,contra la sentencia núm. 2018-00109, dictada en fecha 07 de junio del año 2018,por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por las señoras G.A. de A. e I.A. de Sosa, dominicanas, casadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1692279-0 y 001-0099734-5, domiciliadas y residentes en la calle V.G.P. núm. 153-A, 1er. y 2do. piso del sector E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Lcda. C.A. de S., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.001-0200949-5, con su estudio profesional abierto en la calle J.B.F., núm. 7, el apto. 201, edificio E., ensanchePiantini, Santo Domingo, Distrito Nacional. R.

La parte recurrida en esta instancia, la señora A.A.F.R., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057984-6, domiciliada y residente en la calle Paseo de los L., núm. 62-A, apto. A-4-1, E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional; quientiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. L.M.C. de la Rosa, dominicana, portadorade la cédula de identidad y electoral núm. 001-0290397-8, con su estudio profesional abierto en la esquina conformada por la avenida 27 de Febrero y avenida C., núm. 664, edf. Comercial L & O, local núm. 3, M.N., Santo Domingo, Distrito Nacional.

El inmueble objeto de litis es: el solar núm. 10, manzana núm. 2549, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional (inmueble deslindado de la parcela núm. 102-A-4-A, distrito catastral núm. 03, del Distrito Nacional.)

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

A. En fecha13 de noviembre de 2018, la parte recurrente,las señorasI.A. de Sosa y G.A. de A., por intermedio de su abogada, la Lcda. C.A. de S.,depositaronen la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante. R.

B. En fecha 28 de diciembre de 2018, la parte recurrida,la señora A.A.F.R., por medio de su abogada, la Dra. L.M.C. de la Rosa, depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial en el que exponen: como principal: a) nulidad de emplazamiento y caducidad del recurso; b) inadmisión del mismo; y como subsidiarios, sus medios de defensa.

C. En fecha 28 de junio de 2019, la parte recurrente,por medio de su abogada, depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el escrito de réplica a conclusiones incidentales y escrito ampliatorio al memorial de casación.

D. En fecha 5 de marzo de 2019, la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: “Único: que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

E. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 5 de junio de 2019, estando presentes los magistrados L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, P.J.O., Jueza Segundo Sustituto de Presidente, F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., F.E.S.S., R.V.G., S.A.A., A.A.B.F., N.R.E., J.M.M., y Moisés R.

Ferrer Landrón; asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo.

F. En fecha 25 de junio de 2020, las S.R.para la deliberación del presente casocontaron con la asistencia de los magistrados:L.H.M.P., quien preside, M.R.H.C., P.J.O., M.A.R.O., F.A.. J.M., A.A.B.F., J.M.M., N.R.E.L., S.A.A.A., R.V.G., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P. y M.A.F.L..

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto porlas señoras I.A. de Sosa y G.A. de A.,contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es la señora A.A.F.R..

2) Dicho órgano jurisdiccionales competente en el caso establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso R.

de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos”. En ese sentido, estas S.R. se encuentran apoderadas del segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho, el cual, en la especie, consiste en determinar si las señoras I.A. de Sosa y G.A. de A., hoy recurrentes, como alegadas propietarias de mejoras, poseen calidad e interés para demandar la nulidad de deslinde realizado sobre la parcela núm. 102-A-4-A, del distrito catastral núm. 03, del Distrito Nacional, que tuvo como resultado el inmueble identificado como solar núm. 10, manzana núm. 2549, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional.

3) De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

 Antecedentes del proceso:

  1. Que el señor N.P.P.M. adquiere la mitad de la octava parte de las parcelas núm. 102-A-1-A y núm. 102-A-4-A, del distrito catastral núm. 03, del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 1967, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando como Tribunal de Confiscaciones, en ocasión de una demanda en reivindicación de bienes inmuebles contra la conyugue superviviente y los sucesores del finado L.F.. R.

  2. No conforme con dicha decisión, los sucesores de L.F. interponen recurso de casación, el cual fue rechazado, adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la citada sentencia del Tribunal de Confiscaciones.

  3. Que, con motivo de la subdivisión en plano provisional, la parcela núm. 102-A-4-A, resultaron los solares núm. 16 y núm. 17 de la manzana 1564 y solar núm. 10, de la manzana 2549.

  4. Que, en calidad de propietario, el señor N.P.P.M. vendea la hoy parte recurrida, señora A.A.F.R., una porción de terreno por acto de fecha 6 de febrero de 1967, conforme carta constancia expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 12 de diciembre de 1994. Posteriormente, el señor N.P.P.M. realiza varias ventas, dentro de las cuales figura una a la parte recurrente, las señoras G.A. de A. e I.A. de Sosa, mediante contrato de venta de fecha 25 de mayo de 1994.

  5. En fecha 29 de febrero de 1998, los mencionados sucesores de L.F., interponen por ante el Tribunal Superior de Tierras, solicitud de cancelación de las cartas constancias expedidas a favor de varias personas, poniendo en causa a los señores W.C.B.P., J.S.J.K., a las hoy recurrentes, señoras G.A. de A. e I.A. de Sosa y a la parte recurrida, señora A.F.R.. Para conocer dicha solicitud el Tribunal Superior de Tierras apoderó al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que dictó la sentencia núm. 20 de fecha 8 de marzo de 2000, mediante la cual rechazó las conclusiones R.

    de los sucesores de L.F. y de la señora A.F.R.; acogió las conclusiones de los señores W.C.B.P., J.S.J.K., G.A. de A. e I.A. de Sosa y ordenó mantener con todo su valor y efectos jurídicos las constancias anotadas que amparaban los derechos de propiedad de la parcela núm. 102-A-4-A, del distrito catastral núm. 03, del Distrito Nacional.Copiado textualmente, el dispositivo de la sentencia núm. 20, establece lo siguiente:

    Primero : Rechaza, por lo motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por los sucesores del finado L.F., representados por la Dra. C.D.M.G.; Segundo : Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas por la Dra. A.F.R., representada por el Dr. M.E.R.E.; Tercero : Acoge, las conclusiones de los señores W.C.B.P., representado por el Dr. B.L.S.; Cuarto : Acoge, las conclusiones del Ing. Julio S.J.K., representado por el Dr. A.H.P.; Quinto : Acoge, las conclusiones de las señoras G.A. de A. e I.A. de Sosa, representadas por la Licda. C.A. de S.; Sexto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Mantener con todo su valor y efectos jurídicos las constancias anotadas que amparan los derechos de propiedad de la parcela núm. 102-A-4-A, del D.C. núm. 3, del Distrito Nacional; b) Levantar cualquier oposición que afecte la referida parcela como consecuencia de esta litis sobre derechos registrados”

  6. Inconformes con la decisión citada anteriormente, la señora A.A.F.R. y la U.F., C.p.A., interponensendos recursos de apelación, los cuales fueron decididos por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la sentencia núm. 40, de fecha 28 de octubre de 2002, la cual ordenó la cancelación de las transferencias realizadas por R.

    N.P.P.M. a favor de L.A.F., de fecha 08 de octubre de 1986 y a favor de las hoy recurrentes, señoras G.A. de A. e I.A. de Sosa, de fecha 25 de mayo de 1994; y la aprobación de la transferencias realizadas por N.P.P.M. en fecha 06 de febrero de 1967 y por la U.F., C.p.A., a favor de A.A.F.R.. Copiado textualmente, el dispositivo de la sentencia núm. 40, establece lo siguiente:

    Primero : Se acogen, en cuanto a la forma y el fondo, los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 9 de abril del año 2000, el primero por el Dr. M.E.R.E., en nombre y representación de la señora Dra. A.A.F.R., y el segundo por los Dres. C.D.M.G. y J.R.R.M., en nombre y representación de la U.F., C.p.A., en contra de la decisión núm. 20 de fecha 8 de marzo del año 2000 y el tribunal actuando por propio imperio y autoridad; Segundo : Se revoca, la decisión núm. 20 de fecha 8 de marzo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, Sala Dos (2), en relación a la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Tercero : Rechaza en todas sus partes, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 11 de septiembre del 2000, por los Dres. C.A. de S., en nombre y representación de los señores G.A. de A. e I.A. de Sosa, parte intimada; D.B.L., en nombre y representación del señor N.P.P.M., W.C.B., D.B., R.P.O. y compartes, parte intimada; Dr. A.H.P., en nombre y representación de la señora L.C., J.S.J., F.J. y B.H., en calidad de partes intervinientes: Dr. M.C.G., por sí y el Dr. U.C., a nombre y representación de los señores H.J.J.R. y A.S.P., en calidad de intervinientes, por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto : Se declaran, nula y sin valor legal, por falta de calidad del vendedor, señor N.P.M., las transferencias hechas en fechas 8 de octubre del año 1986, al señor Dr. Luis R.

    Alexis Fermín Curiel; y 25 de mayo del año 1994, a favor de las señoras G.A.A. e I.A. de Sosa; Quinto : Se aprueban, las transferencias realizadas en fecha 6 de febrero de 1967, por el Sr. N.P.P.M., a favor de la Dra. A.A.F.R., así como el acto transaccional intervenido en fecha 20 de agosto de 1987, entre dicha señora y la U.F., C.p.A.; Sexto : Modifica, la decisión No. 1, de fecha 17 de julio de 1986, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación al solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: Séptimo : Aprueba, en lo referente al solar núm. 10, de la Manzana núm. 2549, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, los trabajos de replanteo, deslinde, subdivisión y modificación de linderos, realizados por el agrimensor L.A.Y.F., en ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 7 de marzo del año 1973; Octavo : Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar la constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 94-3175, expedida a favor de las señoras G.A. de A. e I.A. de Sosa; Noveno : Se ordena, al secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central, que, una vez recibido por él, el plano definitivo del solar más abajo descrito, proceda a expedir los correspondientes decretos de registro, a favor de la señora A.A.F.R.: Solar No. 10, de la Manzana núm. 2549, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, área: 615. 75 Mts2, a favor de la señora A.A.F.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057984-6, domiciliada y residente en la calle Hermanos D.igne núm. 60, ciudad”.

  7. No conformes con dicha decisión, el señor W.C.B., por un lado, y las señoras G.A. de A. e I.A. de Sosa, por otro lado, interponen sendos recursos de casación, el primero, fallado en fecha 28 de abril de 2004, casando con envió la decisión; el segundo, fallado en fecha 11 de agosto de 2004, rechazando el recurso de casación.

  8. Con motivo de la casación con envió, fue apoderado el Tribunal Superior de R.

    Tierras del Departamento Central, el cual emitió la decisión núm. 25, de fecha 12 de julio de 2006, que ordenaba la citación de todas las partes envueltas en la litis a los fines de conocer nuevamente el proceso que afectaba la totalidad del inmueble, entre ellos el solar núm. 10, de la manzana núm. 2549, del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional, registrado favor de A.A.F.R..
    i. A los fines de impugnar esta última decisión, la señora A.A.F.R. interpuso recurso de casación, el cual fue fallado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 124, de fecha 18 de noviembre de 2009, que casa por vía de supresión y aclara que la casación con envío ordenada por la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, se limitaba al conocimiento del proceso respecto de los solares núm. 16 y 17 de la manzana 1564, del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional, en consecuencia, lo decidido respecto al solar núm. 10, de la manzana núm. 2549, del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en favor de la señora A.A.F.R..

     Proceso actual:

  9. Con motivo de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, incoadaporlos señores I.A. de Sosa, J.A.A.M. y G.A. de A.,en contra de la señora A.A.F.R., la Segunda Sala R.

    delTribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20140695, de fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por falta de calidad e interés de los accionantes.

  10. No conforme con dicha decisión, la parte demandante, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante sentencia núm. 20156855, de fecha 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    Primero : declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por las señoras G.A. de A. e I. De Sosa, en fecha 21 de marzo del 2014, contra la sentencia No. 20140695, de fecha 29 de enero del 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Segunda Sala, en contra de la señora A.A.F.R., por haber sido interpuesto de acuerdo a lo previsto en la ley; segundo : rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y confirma la sentencia recurrida, por las razones dadas; tercero : Condena a las partes recurrentes G.A. de A. e I. De Sosa, al pago de las costas generadas en esta instancia, en beneficio de los abogados de la parte recurrida, L.M.C. De la Rosa Cuevas y L.N.O. De la Rosa, por las razones dadas”.

  11. Laindicada sentencia núm. 20156855,fue objeto de un recurso de casación incoado por las señoras I.A. de Sosa y G.A. de A., emitiendo al efecto la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia su sentencia núm. 592, de fecha 19 de noviembre de 2016, por medio de la cual casa la referida sentencia sobre la base de los siguientes argumentos: R.

    “considerando, que aunque el Tribunal a-quo, determinó en parte de los motivos de que entre las partes se configuraba el artículo 1351 del Código Civil, en tanto había autoridad de la cosa juzgada, aspecto este que no fue invocado por quienes hicieron defensa en la litis inicialmente y que tampoco constituyó la base justificativa de la inadmisibilidad de la litis ya que fue por falta de calidad, era deber de los jueces dado que ambas partes en conflicto habían comprado a un mismo causante sus derechos, ponderar adecuadamente la litis para poder determinar, aparte de las irregularidades del agrimensor las cuales debieron de ser examinadas para contribuir con la prescripción de deslindes irregulares por estar basados en informaciones que no se corresponden con la realidad material o condición del inmueble, proceder a establecer, dado que el objeto del proceso era una litis basada en nulidad del deslinde, en cuales condiciones había sido edificada la vivienda, puesto que conforme a la antigua Ley núm. 1542 que era la vigente al momento en que ambas partes formalizaron sus operaciones con el Sr. N.P.M., del contenido de las disposiciones tanto del artículo 202, Ley núm. 1542 y el artículo 555 del Código Civil, en relación a las mejoras, y que por la interpretación sistemática y coherente de los tribunales sobre tal disposición se habían erigido como norma, aun luego de que un inmueble fuera saneado, de que las mejoras edificadas a la vista del dueño del terreno podían ser consideradas de buena fe a favor del que los fomentó; considerando, que aplicada la referida premisa al caso que se examina y que queda reflejada en la sentencia recurrida, la que da constancia de que ambas partes en conflicto obtuvieron como hemos dicho sus derechos del mismo causante, las recurrentes como parte que edificó la mejora y ocupó por más de 20 años el referido inmueble, y la recurrida que nunca ha ocupado el inmueble, y que posteriormente por los trabajos de replanteo y de examen de los derechos del Sr. N.P., se determinó años después que a este no le quedaban mas derechos en el solar objeto de la presente litis, y que por consiguiente el solar fue considerado como perteneciente a la U.F., con quien luego la recurrida formalizó la operación de compra del indicado inmueble, permite deducir que la construcción edificada en esas condiciones era de buena fe y por tanto la calidad deviene de esta particularidad del caso que se examina.”.

  12. Por efecto de la referida casación, fue apoderado como jurisdicción de envío, el R.

    Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual dictó la sentencia núm. 201800109, en fecha 07 de junio de 2018, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por las señoras G.A. de A. e I.A. de Sosa, mediante instancia depositada en fecha 21 de marzo de 2014, por ante la Secretaría General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central; en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia número 20140695 de fecha 29/01/2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa al solar núm. 10, manzana núm. 2549, del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional; segundo: CONDENA A LAS PARTES RECURRENTES SEÑORAS G.A. de A. e I.A. de Sosa, al pago de las costas del procedimiento; tercero: ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional levantar las anotaciones inscritas en el libro del Registro Complementario del solar objeto de esta decisión, en ocasión de esta litis..

  13. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, G.A. de A. e Y.A. de Sosa,incoaron un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo.

    4) En su memorial de casación, la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: primer medio:violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 101, letra “k” del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Falta o insuficiencia de motivos, y los artículos 68, 69 de la Constitución de la República Dominicana, artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de R.

    los Derechos Humanos; segundo medio: falta de ponderación de las pruebas y violación del debido proceso. Desnaturalización de los hechos. Violación al derecho de defensa; tercer medio: Desconocimiento del tribunal a-quo de las consideraciones jurídicas adoptadas por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las cuales fue casada la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que falló el primer recurso; y cuarto medio: Falta de base legal y falta de interpretación de los artículos 1550 y 1551 del Código Civil, relativo a la autoridad de la cosa juzgada.

    5) Para sostener los medios invocados, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  14. En cuanto al primer medio, indica que la corte a qua faltó a su obligación de motivar, pues las razones en las cuales sustentó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primer grado fueron ambiguas. El tribunal a-quo se limitó a reproducir las razones del Tribunal de Jurisdicción Original, sin ponderar los hechos, el derecho y los documentos que habrían permitido al tribunal comprobar la calidad y el interés para demandar la nulidad de deslinde de las señoras I.A. de Sosa y G.A. de A., quienes son propietarias de mejoras dentro de la parcela objeto de litis.

  15. Respecto al segundo medio de casación, el recurrente expresa que el Tribunala quo señaló erróneamente que las recurrentes no pudieron probar R.

    derechos registrados sobre la parcela objeto de litis por lo que no tienen calidad ni interés. Sin embargo, la Ley de registro inmobiliario y los Reglamentos establecen que cualquier afectado puede solicitar la nulidad de dichos trabajos de deslinde. Además, no valoró el hecho de que el Registro de Títulos del Distrito Nacional mantiene la vigencia de los derechos de las recurrentes.
    c. En el tercer medio de casación la recurrente alega que la corte incurrió en violaciones a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario y el artículo 135 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, al ignorar y desconocer las orientaciones dadas por la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia de casación que la apoderaba del envió. Considerando la corte de casación que, al confirmar por vía de la apelación la inadmisibilidad pronunciada en primera instancia, la corte adoptó una solución simplista del caso, pues debió valorar los elementos de prueba sometidos para determinar la calidad de las recurrentes. Por el contrario, la corte a-qua, en la sentencia ahora recurrida, se limitó a cuestionar el fallo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

  16. En el cuarto medio se critica a la jurisdicción de envío que, siendo el deslinde un proceso de orden público al igual que el saneamiento, las recurrentes estaban exoneradas de probar si eran colindantes o no. El tribunal debió comprobar si se cumplieron los procedimientos del deslinde, entre ellos, la notificación hecha por el agrimensor a los colindantes. Además, dicho tribunal no valoró, que es obligación del agrimensor respetar las ocupaciones R.

    de los copropietarios y hacer constar las mejoras en el plano. Se denuncia que la corte a-qua, no consideró la imposibilidad que tiene la parte recurrente para depositar el plano que pruebe sus colindancias, debido a que la agrimensoraDarquis Cadena, al no realizar los trabajos de deslinde, no depositó dicho plano por ante la Dirección de Mensuras Catastrales.También, se denuncia que la corte no valoró las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil dominicano, ya que las decisiones, que dicho tribunal señala que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no son oponibles a las recurrentes, pues no fueron partes de esos procesos.

    6) Por su parte,la recurrida, señora A.A.F.R., en su memorial de defensadepositado en fecha28 de diciembre de 2018,se defiende, por un lado, planteando la nulidad de emplazamiento y consecuente caducidad del recurso de casación, la inadmisibilidad del recurso de casación; por otra parte, se defiende de los referidos medios expresando, en síntesis, lo siguiente:

  17. Nulidad del emplazamiento y caducidad del recurso. La parte recurrida sostiene que el acto de emplazamiento núm. 92/2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, es nulo porque cita y emplaza a la recurrida en el plazo de la octava franca por ante la Suprema Corte de justicia en sus atribuciones civiles y porque en elmemorial de casación notificado no consta estampado el sello que certifica el depósito por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, impidiendo con ello la verificación del R.

    cumplimiento oportuno del plazo de treinta (30) días del artículo 7 de la Ley núm. 3726.
    b. Inadmisibilidad del recurso.La recurrida sostienes que el recurso de casación analizado se encuentra desprovisto de contenido jurisdiccional ponderable, por vía de consecuencia es inadmisible, ya que la parte recurrente, en el desarrollo de sus medios, solo se limita a exponer aseveraciones y pretensiones sin demostrar la falta de motivación o falta de ponderación de las pruebas por parte del tribunal, por el contrario danaquiescencia, al expresar los propios recurrentes que, la Suprema Corte de Justicia había considerado como juzgado irrevocablemente el fondo del proceso y había declarado el no reconocimiento del registro de los derechos de las señoras G.A. de A. e Y.A. de Sosa, por lo que ha lugar declarar la inadmisibilidad del recurso.

  18. En respuesta a todos los medios planteados en el recurso de casación, la recurrida sostiene en síntesis que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el tribunal a quo hizo constar en su sentencia núm. 201800109 que examinó todos y cada uno de los documentos probatorios sometidos a la audiencia y además hizo suyas las comprobaciones jurisdiccionales que constan en la sentencia apelada núm. 20140695, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Que con su recurso, las recurrentes no han podido destruir el valor probatorio de los hechos verificado por el tribunal, a saber: que el derecho de la señora A.A.F.R. ha quedado irrevocablemente juzgado y por tanto consolidado; que las señoras G.A. de A. e R.

    Y.A. de Sosa, así como el señor J.A.A.M. no han probado ser titular de derechos registrados sobre el inmueble en litis; que la señora A.A.F.R. es la propietaria exclusiva del solar núm. 10, de la manzana núm. 2549, del distrito catastral núm. 01, del distrito nacional y por tanto no puede juzgarse nuevamente una litis relacionada con esos derechos.

    7) En respuesta a los incidentes planteados por la parte recurrida, la parte recurrente deposita en fecha 28 de junio de 2019, escrito de réplica a conclusiones incidentales y escrito ampliatorio al memorial de casación, mediante el cual sostiene en síntesis lo siguiente:

  19. Que contrario a lo expuesto por la parte recurrida, el memorial de casación si estaba certificado por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Que a los fines de probarlo han sido anexadas junto al escrito el memorial de casación certificado, el auto para la notificación y copia del acto núm. 092-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018.

    Análisis de los incidentes planteados:

    8) Previo al análisis de los medios de casación, se impone el conocimiento de la excepción de nulidad y el medio de inadmisión, planteados por la parte recurrida en su memorial de defensa. R.

  20. La recurrida, señora A.A.F.R., sostiene que el acto núm. 92/2018, de fecha 16 de noviembre 2018,contentivo de emplazamiento, es nulo y, en consecuencia, procede declarar la caducidad del recurso de casación, porque el memorial de casación notificado no tenía estampado el sello o certificación de recepción de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y porque el acto citaba y emplazaba a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia en atribuciones civiles en el plazo de la octava franca.

  21. D. análisis del referido acto, contrario a lo sostenido por la parte recurrida, estas S.R. han podido verificar que consta el depósito del memorial de casación en el cual figura estampado el sello de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia con fecha 13 de noviembre de 2018 a las 08:34 a.m. Respecto al alegato de que el acto citaba y emplazaba a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia en atribuciones civiles en el plazo de la octava franca, es preciso aclarar que la Ley núm. 3726-53 sobre procedimiento de casación, no sanciona con la nulidad la omisión o errónea consignación del plazo otorgado al recurrido para producir sus medios de defensa, por el contrario, conforme el artículo 8, pone a su cargo, la producción de un memorial de defensa en el término de 15 días, contados desde la fecha delemplazamiento y el depósito de dicho memorial de defensa junto a su notificación, en el plazo de 8 días a partir de la fecha de dicha notificación, que conforme prescribe el artículo 66 de la referida ley, los plazos en casación son francos. R.

  22. D. mismo modo, no es válido el alegato de que es nulo el acto de emplazamiento porque cita a los recurridos por ante la Suprema Corte de Justicia en atribuciones civiles, ya que expresamente dicho acto de emplazamiento cita a comparecer a la audiencia que será fijada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, órgano que conforme el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competente para conocer el segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho juzgado sobre cualquier materia. En ese sentido, habiéndose determinado que las irregularidades denunciadas no están sancionadas con la nulidad por la ley y estas no suponen la violación al derecho de defensa de la parte recurrida, quien pudo presentar a tiempo su memorial de defensa, procede rechazar la referida excepción, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presenten sentencia.

  23. La parte recurrente, sostiene en síntesis que, el recurso de casación es inadmisible porque carece de contenido jurisdiccional ponderable. Que las recurrentes, en el desarrollo de sus medios de casación, se limita a exponer alegaciones y pretensiones sin demostrar las faltas de motivación o de ponderación de documentos del tribunal a quo. Y, que las recurrentes reconocen que la misma Suprema Corte de Justicia ha juzgado irrevocablemente el fondo del proceso y ha declarado el no reconocimiento del registro de los derechos de las señoras G.A. de A. e I.A. de Sosa. R.

  24. Estas S.R. observan que los alegatos de la parte recurrida en apoyo al medio de inadmisión planteado no describen cuales son los presupuestos de admisibilidad que no han sido cumplidos por el recurrente mediante su memorial de casación. Los medios de inadmisión, consignados no limitativamente en el artículo 44 de la Ley núm. 834, procuran declarar al adversario sin derecho a ejercer la acción, sin que se conozca el fondo del litigio.

  25. En el proceso de casación, la admisibilidad de la acción, en la especie, del recurso de casación está sujeta al cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Ley núm. 3627-53 sobre Procedimiento de Casación. En ese sentido, la inadmisibilidad del recurso debe estar sustentada en el incumplimiento de dichos presupuestos, es decir: el recurso fue promovido por una parte sin calidad o interés (artículo 4), el memorial no fue suscrito por un abogado o en dicho memorial no se desarrollan los medios de casación, o la sentencia impugnada no es susceptible del recurso de casación, o el recurso no fue interpuesto en el plazo de 30 días, todas ellas exigencias del artículo 5 de la Ley de Casación a pena de inadmisibilidad. De suerte que, habiéndose determinado que la recurrente no denuncia con precisión el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y que cada uno de los medios propuesto de manera individual contienen desarrollo ponderable, procede rechazar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presenten sentencia. R.

    Análisis delosmedios de casación:

    9) En cuanto al primer, segundo y cuartomedios de casación, analizados juntos por estar conceptualmente vinculados, la parte recurrentealegan, en síntesis:a) que la corte de envíofalto a su obligación de motivar pues los argumentos expuestos fueron ambiguos, pues se limitó a hacer suyas las motivaciones de primer grado, con lo que incurrió en el vicio de motivación insuficiente; b) que no ponderó los pedimentos y documentos aportados por las partes, con los cuales habría probado la calidad e interés para demandar en nulidad de deslinde; c) que incurrió en una error al rechazar el recurso y confirmar la inadmisibilidad por falta de calidad cuando la Ley de registro inmobiliario y los Reglamentos establecen que cualquier afectado puede solicitar la nulidad de dichos trabajos de deslinde; d) que el tribunal a quo desconoció el principio de legalidad, ya que debió comprobar si se cumplió con las características para aprobar los trabajos de deslinde, pues la parte recurrente estaba exonerada de probar si era colindante o no.

    10) Que como se verifica en la decisión impugnada, sentencia núm. 201800109, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, como corte de envió expresa lo siguiente: “Las parte recurrentes interponen su demanda en su condición de alegadas propietarias del inmueble en litis, por encontrarse actualmente vigentes sus derechos registrados dentro de la parcela No. 102-A-4-A, del distrito catastral No. 03, del Distrito Nacional, de conformidad con la constancia anotada No. 94-3175, la certificación del estado jurídico del inmueble y el oficio No. 0321408703, emitidos por el R.

    Registro de Títulos del Distrito Nacional. Además de poseer una mejora edificada en el inmueble objeto de la litis, que siempre han estado ocupando. Efectivamente, en el expediente se encuentra depositada una certificación de estado jurídico del inmueble emitida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 7 de diciembre de 2017, según la cual el inmueble identificado como parcela No. 102-A-4-A, del D.C No. 3, con una superficie de 615.76 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, está registrado a nombre de G.A. de A. e I.A. de Sosa; derecho adquirido al señor N.P.P.M., por acto de venta de fecha 25 de mayo de 1988. (nota: Solar No. 10, de la manzana No. 2549, del plano particular). Ahora bien, a pesar de que dichos derechos se encuentran vigentes por ante el Registro de Títulos correspondiente, de donde pudiera deducirse que las recurrentes ostentan la propiedad del inmueble que se trata; no menos cierto es, que también se encuentran depositadas ante este plenario, varias decisiones rendida por varios tribunales del orden judicial de la República Dominicana, y por medio de las cuales, se constata, que aunque los derechos de propiedad de las recurrentes figuran vigentes en los libros del Registro de Títulos del Distrito Nacional, dichos derechos fueron anulados por decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Por lo tanto, el problema en este caso, es que la decisión no ha sido ejecutada en su totalidad”.

    11) Como argumentos decisorios, el tribunal a quo, previo a relatar los hechos determinados en la sentencia núm. 20 de fecha 08 de marzo de 2000, sentencia núm. 40, de fecha 28 de octubre de 2002 y finalmente la sentencia núm. 124, de fecha 18 de noviembre de 2009, que reconoce los derechos de A.A.F.R. sobre el inmueble en disputa, sostiene que “por lo tanto, R.

    no se comprende la vigencia ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional, de los derechos de propiedad de las recurrentes, cuando los mismos fueron cancelados por una sentencia que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en atención a los hechos antes explicados, y que no puede ser desconocida ni por este ni por ningún otro tribunal, ni por ningún órgano de los que componen el Poder Judicial; así que, las partes recurrentes no ostentan la condición de propietarias respecto del inmueble en litis, como alegan en su recurso de apelación. La vigencia de sus derechos de propiedad comprobada por una certificación de estado jurídico del inmueble, no hace desaparecer los efectos de la sentencia que los anuló; ya que, se traduce en un error al momento de la ejecución de la decisión. Así mismo, las partes recurrentes tampoco ha demostrado su condición de colindantes del solar número 10 de la manzana No. 2549, del Distrito Catastral No. 01, del Distrito Nacional, a los fines de solicitar la nulidad del deslinde; ya que, a pesar de que se depositaron varias declaraciones juradas firmadas por los supuestos colindantes del solar en litis, y en las que establecen no haber sido citados por el agrimensor, no tenemos la certeza de que efectivamente dichas personas sean los colindantes del inmueble; en razón de que no existe depositado en el expediente ningún plano ni ningún otro documento que nos indique quienes figuran como colindantes”.

    12) Finalmente, el tribunal a quo expone que

    Por lo tanto, los tribunales no solo están llamados a respetar el principio de seguridad jurídica desde el marco de la aplicación de las leyes, cuando se encuentren frente a situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de legislaciones anteriores, en atención al principio de irretroactividad de las leyes. Sino que, además, deben observar el principio de seguridad jurídica ante situaciones consolidadas por decisiones emitidas por los R.

    tribunales del tren judicial, cuando se han reconocido derechos mediante sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Lo que va de la mano con el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica: la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; la obtención de una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; y que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo en consecuencia, al no ostentar la condición ni de propietarias ni de colindantes, las partes recurrentes no poseen calidad ni interés para solicitar la nulidad del deslinde. En otras palabras, para el objeto pretendido en el apoderamiento primigenio, ellas no poseen calidad. ”

    13) Luego de relatar en síntesis los medios propuestos anteriormente y las principales consideraciones del tribunal a quo en la sentencia impugnada, núm. 201800109, estas S.R. han podido determinar: que la litis se introduce en forma de demanda en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de títulos; que en el registro de títulos constan vigentes el certificado de título que amparan el derecho de propiedad de la señora A.A.F.R. y la constancia anotada de las señoras I.A. de Sosa y G.A. de A., sobre el mismo inmueble; que las hoy recurrentes alegan ser propietarias de mejoras dentro de la parcela de referencia; que en todas las instancias se ha debatido, previo al conocimiento del fondo, la calidad y el interés de las señoras I.A. de Sosa y G.A. de A. para interponer dicha acción; que la falta de calidad e interés ha sido sostenida a los largo del proceso por la existencia de la sentencia núm. 124, R.

    de fecha 18 de noviembre de 2009, emitida por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia núm. 40, de fecha 28 de noviembre de 2002, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,en virtud de las cualesha sido reconocidoel derecho de propiedad a favor A.A.F.R., sobre el inmueble objeto del proceso y ordenado la cancelación del derecho de I.A. de Sosa y G.A. de A..

    14) Partiendo de lo anterior, el recurso de casación se reduce a determinar si el tribunal a quo actúo correctamente al declarar la inadmisibilidad por falta de calidad e interés de la parte recurrente para demandar la nulidad de deslinde.

    15) El análisis de la decisión impugnada pone en relieve, que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y con ello confirmóla sentencia de primer grado, sustentado en motivos de hecho, exposición de las circunstancias de la causa así como motivos de derecho, a través de los cuales determinó la falta de calidad de la parte recurrente para demandar en nulidad de deslinde sobre el solar objeto del litigio.

    16) Contrario a lo alegado por la parte recurrente, no era deber del tribunal a quo, analizar los documentos aportados a la causa por la parte recurrente, en los cuales sustentaba sus pretensiones sobre el fondo, ni determinar los aspectos relativos al deslinde practicado,pues apoderado del recurso de apelación contra una decisión que declaró la inadmisión por falta de calidad, era su deber R.

    conocer este aspecto previo del proceso, antes de conocer el fondo. Ha sido juzgado que“cuando se propone una inadmisibilidad, que es un medio para eludir el debate al fondo, que tiene la particularidad de negarle a una parte el derecho de actuar, dicha inadmisibilidad debe ser juzgada con prioridad, pues los medios de inadmisión constituyen obstáculos anticipados que prohíben todo debate sobre el fondo”1. Que declarada la inadmisión por falta de calidad, el tribunal a quo, se encontraba impedido de ponderar el fondo de las pretensiones de las partes así como los aspectos relativos al deslinde, por lo que no incurrió en el vicio denunciado.

    17) De igual forma, resulta errado el argumento sostenido por la parte recurrente, en el que alega que cualquier afectado puede demandar en nulidad de deslinde, atribuyéndole al proceso un carácter de orden público, que no requiere un título para actuar en justicia. Sobre este aspecto, es preciso destacar,que el saneamiento es el proceso reconocido por la Ley núm. 108-05 de Registro inmobiliario, como de orden público2,por lo que una vez registrado el derecho de propiedad, los procesos generados en torno a este derecho son de interés privado, donde la función del juez se encuentra delimitada por el apoderamiento de las partes, quienes deben demostrar ante el tribunal, en caso de ser cuestionada, el título en virtud del cual actúa en justicia, es decir, la calidad con la que ejerce la acción.

    1SCJ, Primera Sala, sent. Núm. 57, de fecha 29 de agosto 2012, BJ. 1221.

    2Art. 20 Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario. R.

    18) Si bien en materia inmobiliaria, la calidad no se encuentra ligada de manera exclusiva a tener un derecho registrado, sino también se puede sustentar en convenciones sinalagmática o actos jurídicos, bastando que uno de los contratante tenga o haya tenido derechos registrados al momento de suscribirse3 esto debido a que quien ejerce un reclamo debe demostrar que busca salvaguardar un derecho registrado o tendente al registro frente a las actuaciones de la parte que le opone, pues el procedimiento en materia inmobiliaria afecta el registro de los terrenos. Que en el caso, el tribunal a quodeterminó que la parte recurrente no tenía calidad para demandar en nulidad de deslinde, pues el derecho que ostentaba sobre la referida parcela había sido cancelado por sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, el títulos o condición que le proveía de calidad para reclamar derechos en la referida parcela había sido juzgado y cancelado, por lo que se encontraba desprovista de un título para demandar en justicia en nulidad del deslinde practicado en el solar núm. 10 manzana núm. 2549, del DC. 1 Distrito Nacional.

    19) Que tal consta en la decisión impugnada, no obstante la permanencia de la inscripción del derecho no se pueden obviar las sentencias dictadas por los tribunal del orden judicial, tales como decisión núm. 40 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y la sentencia núm. 124, de fecha 18 de noviembre de 2009, emitida por las S.R. de la Suprema Corte de

    3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 51, fecha 27 de abril 2012, BJ. 1217. R.

    Justicia, en las cuales se confirma la cancelación del derecho a nombre de las recurrentes, que ejercer la acción en contra del derecho reconocido a la parte recurrida, en virtud de un derecho cancelado por las sentencias antes detalladas, que adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, hace inexistente tal derecho.

    20) La parte recurrente también plantea la posesión del inmueble para sustentar su calidad, sobre lo que es preciso aclarar que la posesión cuando se trata de derechos registrados, por sí sola no genera derechos4, por lo que esta no puede reclamar en base a una posesión frente al derecho registrado de la recurrida. De los medios bajo examen, el análisis de la referida decisión pone en relieve que en esta constan los motivos pertinentes que justifican la decisión impugnada, con una exposición completa de los hechos, circunstancias de la causa y el derecho tendente a determinar si la parte recurrente cumplía con la condición previa de la calidad para demandar en justicia la nulidad del deslinde practicado a favor de la parte recurrida, motivo por el cual procede desestimar los medios bajo examen.

    21) En el tercer medio de casación, la parte recurrente, alega en síntesis, que al ignorar y desconocer las orientaciones dadas por la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia de casación que la apoderaba del envió, el tribunal a quo incurrió en violación del artículo 90,91 y 92 de la Ley de Registro Inmobiliario.

    4 SCJ, Tercera Sala, sent. 28 de 20 de febrero 2013, BJ. 1227. R.

    22) Sobre este aspecto, al tratarse de un primer envío no era obligación del tribunal a quo, el conformarse con la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues es jurisprudencia constante que: “cuando una de las salas de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío, el tribunal de envío conocerá íntegramente el asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a derecho, siempre que la casación haya sido total”5, por lo que era facultad del tribunal a quo conocer el proceso nuevamente con los mismos poderes que la jurisdicción que rindió la decisión casada,pues la Ley núm. 3729-53 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 20 solo dispone el conformarse con lo estrictamente decidido por la Suprema Corte de Justicia, cuando se trata de un segundo envío por igual motivo que el primero, por tales razones, el tribunal a quo no incurrió en el agravio invocado al sustentar su decisión en los motivos detallados en otra parte de esta decisión, razón por la cual rechaza el agravio invocado.

    23) Que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada las violaciones invocadas por las recurrentes, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    24) En cuanto a las costas del proceso, serán compensadas por haber sucumbido ambas partes en los puntos de sus pretensiones.

    5 SCJ, S.R., sent. 1, 3 de julio 2012, BJ. 1220. R.

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

PRIMERO

R. el recurso de casación interpuesto por G.A. de A. e I.A. de Sosa,contra la sentencia núm. 2018-00109, dictada en fecha 7 de junio del año 2018, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de corte de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO

Compensa las costas del procedimiento.

Firmada por los magistrados: L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., M.A.R.O., F.A.. J.M., A.A.B.F., J.M.M., N.R.E.L., S.A.A.A., R.V.G., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P. y M.A.F.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada. R.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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