Sentencia nº 519 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia519
Número de resolución519
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 519 Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así: TERCERA SALA. Casa Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0067476-5, domiciliada y residente en el Batey El Guano, Hoyo del Toro, Ingenio C.C., S.P. de Macorís; S.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0001399-8, domiciliado y residente en la calle M.C. núm. 64, del Sector Miramar, S.P. de Macorís; J.J.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0112641-9, domiciliado y residente en el Km. 12 de la C.M. No. 12, Paraje Honduras, S.P. de Macorís; C.J.S. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0595055-4, domiciliado y residente en la calle H3 núm. 3, Los solares, J.D., S.P. de Macorís; R.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0055767-1, domiciliado y residente en la Calle 2 núm. 3, del Barrio México, S.P. de Macorís; J.B.S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0085007-6, domiciliado y residente en la calle S/N No. 114 del Sector Punta Pescadora, S.P. de Macorís; E.G.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0031330-2, domiciliado y residente en la calle S/N núm. 30, del Sector (Batey Palo Bonito), de Punta Pescadora, S.P. de Macorís y P.T., dominicano, mayores de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0004778-0, domiciliado y residente en el Km. 12, C.M., Paraje Honduras, S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.C.M., abogado de los recurrentes; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.F.E., abogado de la recurrida E. Internacional, S.R.L.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. J.F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0066190-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. E.F.E. y C.S.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0165360-8 y 001-1481201-9, respectivamente, abogados de la recurrida; Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”; Que en fecha 7 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016 por la magistrada S.I.H.M., en funciones de P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamo de salario dejado de pagar, por suspensión ilegal e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por P.C.M., S.G.M., J.J.B., C.J.S. de la Cruz, R.S.R., J.B.S.F., E.G.L., P.T., contra Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A. (Codacsa) y E. Internacional, S.L., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, dictó el 12 de octubre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en reclamo de salario dejado de pagar por suspensión ilegal e indemnización por daños y perjuicios por violación a la libertad sindical y retención ilegal del salario, incoada por los señores P.C.M., S.G.M., J.J.B., C.J.S. De la Cruz, R.S.R., J.B., S.F., E.G.L. y P.T. en contra de las Empresas E. Internacional, S.L., y la Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa), por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Condena, en cuanto al fondo, a las empresas E. Internacional, S.L., y la Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa), a pagar a los trabajadores demandantes los salarios adeudados correspondientes a los meses de febrero 15 del año 2009 hasta la fecha en que intervenga la sentencia definitiva o hasta que la parte demandada le ponga fin al contrato de trabajo que le une con los demandantes; Tercero: Condena a las partes demandadas empresas E. Internacional, S.L., y la Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa), a pagar a los trabajadores demandantes la suma de RD$1,000,000.00 por concepto de indemnización por los daños ocasionados por las demandadas al retenerle sus salarios e imposibilitarles sus derechos sindicales; Cuarto: Condena a las partes demandadas empresas E. Internacional, S.L., y la Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa), al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. J.F.C.M., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al Ministerial, M.E.B., Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que P.C.M. y compartes interpusieron un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los señores P.C.M., S.G.M., E.G.L., P.T., C.J.S. De la Cruz, B.S.F., J.B. y R.S.R., por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A. (Codacsa) por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento incoado por la ley; Tercero: Declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa E. Internacional, S.A., por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Cuarto: Revocar como al efecto revocar la sentencia 202-2009, de fecha doce (12) del mes de octubre del dos mil nueve (2009), dictada por la Sala número 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos, por vía de consecuencia falla de la siguiente manera: a) que el contrato de los señores P.C.M., S.G.M., E.G.L., P.T., C.J.S. De la Cruz, B.S.F., J.B. y R.S.R., terminó por el cierre de la empresa E. Internacional, S.
L.; b) que a los señores P.C.M., J.S.F., G.M. y R.S.R., le corresponden 45 días de salario de acuerdo a las disposiciones del artículo 82, en base a un salario de RD$7,979.88 mensual; c) que a los señores J.J.B.C.J.S. De la Cruz, E.G.L. y P.T., le corresponden 45 días de salario de acuerdo a las disposiciones del artículo 82 del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$7,360.00 mensual; d) condenar como al efecto condena a E. Internacional, S.L., al pago de 8 meses de salario a los señores P.C.M., S.G.M., E.G.L., P.T., C.J.S. De la Cruz, B.S.F., J.B. y R.S.R., con el salario correspondiente mencionado por aplicación del artículo 393 del Código de Trabajo;
Quinto: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de violación a la libertad sindical; Sexto: Condena como al efecto condena a la empresa E. Internacional, S.L., a pagar a los señores P.C.M., J.S.F., G.M., R.S.F., J.B., C.J. De la Cruz, E.G.L. y P.T., por concepto de daños y perjuicios por violación a las normas y leyes del derecho del trabajo, negligencia en el manejo de las relaciones laborales y los derechos sociales establecidos en el Constitución Dominicana a RD$20,000.00 por cada trabajador; Séptimo: Excluir como al efecto excluye de toda responsabilidad a la empresa Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa), por los motivos expuestos; Octavo: Condenar como al efecto condena a la empresa E. Internacional al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en manos del Dr. J.F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso: Considerando, que en su escrito de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que el memorial de casación no plantea ningún medio concreto que pueda ser juzgado y que además es oscuro e ilógico; Considerando, que siendo lo alegado por las recurridas un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los alegatos presentados por la parte recurrente; Considerando, que del estudio del recurso se advierte que, a pesar de que el recurrente expone en forma general los vicios que entiende afectan la sentencia, esto resulta suficiente para extraer las violaciones alegadas; Considerando, que en virtud de los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia y debe contener los medios en los cuales lo funda, así como los fundamentos en que sustenta las alegadas violaciones de la ley, por lo que se colige que el presente recurso cumple con los requerimientos de estos artículos, en consecuencia se rechaza el medio de inadmisión; En cuanto al recurso de casación Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: violación de los principios V, VI, VII y IX del código de Trabajo, Art. 13 y 46 ordinal 7mo. Art. 63 y 423 ordinal 4to. del Código de Trabajo, mala aplicación del artículo 82, 177, 182 y 223 del Código de Trabajo, desnaturalización al artículo 85 del Reglamento 258/93, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos, falta de motivos, falta de estatuir, contradicción de sentencia y exceso de poder; Considerando, que de los medios expuesto se extraen las siguientes alegadas violaciones: que la Corte a-qua comete violación al artículo 13 del Código de Trabajo, al excluir a la Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa) de las condenaciones, a pesar de haber demostrado los hoy recurrentes en casación que la misma conforma un conjunto económico con la empresa E. Internacional, S.L., y que E. figura como socio número 4 en el estatuto social de la empresa Codacsa; que la decisión impugnada contiene violación a los artículos 46 ordinal 7mo. y 423 ordinal 4to. del Código de Trabajo, al desconocer la imposibilidad de cumplir el contrato de trabajo creada por la misma empresa y al dar por establecido el cierre de la empresa, aún cuando la misma Corte no autorizó la suspensión de los trabajadores cuando fue solicitada por la empresa; que la Corte a-qua comete violación a los artículo 82, al aplicar una asistencia económica no solicitada y sin justificación, 177, 184 y 223 del Código de Trabajo, al no otorgarle a los trabajadores los derechos adquiridos que le corresponden no importa la causa de terminación del contrato de trabajo, y 85 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo, al autorizar el despido de los trabajadores sin éstos haber cometido falta; que la Corte a-qua también cometió falta de estatuir al no valorar el auto 149-009, por el cual rechaza, sin dar razones, la solicitud de despido de los trabajadores, dictado por dicha Corte, a pesar de que en la página 11 reconoce que dicho auto fue depositado en el expediente; que en la decisión impugnada se incurrió en el vicio de exceso de poder al variar la demanda que fue interpuesta por reclamos de salarios dejados de pagar, suspensión ilegal y violación a la libertad sindical y sin que ninguna de las partes planteara el cierre de empresa, sin embargo la Corte lo dio como cierto a pesar de que éste cierre nunca existió y las empresas continuaron funcionando en S.P. de Macorís y todo el país; Considerando, que previo a contestar los medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que fueron depositados varios recursos de apelación, uno principal y dos incidentales en relación a una sentencia sobre una demanda en cobro de salarios dejados de pagar, indemnización por daños y perjuicios por violación a la libertad sindical y retención de salario; b) que la empresa E. Internacional S.L., alegó que no le fue garantizado su derecho de defensa y la Corte determinó que la empresa tuvo la oportunidad de presentar medidas, defensa y conclusiones al fondo, en consecuencia su pedimento resultó ser infundado y carente de base legal; c) que los trabajadores aducen que Codacsa y E. Internacional son la misma cosa, en ese aspecto fueron depositados: los estatutos de la Sociedad Anónima Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., un contrato de obra entre la Concesionario Dominicana de Autopista y Carreteras, S.A., y E. Internacional, S.L., la solicitud de suspensión de labores de la empresa E. Internacional, S.L., que dio origen a la resolución núm. 922/2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, que negó la suspensión de los trabajadores; que de los documentos examinados se determinó que los trabajadores laboraban para la empresa E. Internacional,
S.L. y que dicha empresa presentaba problemas de carácter financiero, como se comprueba por la solicitud de suspensión, documentos de la Secretaria de Trabajo y demandas a Codacsa; d) que tomando en cuenta los documentos, las declaraciones de las partes, así como la solicitud de suspensión y documentos de la Secretaría de Trabajo, la Corte estableció de forma inequívoca que el contrato de trabajo terminó por el cierre por incosteabilidad y razones de carácter económico, situación que hace aplicable las disposiciones del artículo 82 del Código de Trabajo; e) que a través de las declaraciones presentadas, determinó que la empresa E. Internacional S.L., pagó las prestaciones laborales de los trabajadores de planta y solicitó la autorización de terminación de los trabajadores amparados por el fuero sindical, no obstante no hay fuero sindical cuando no existe actividad productiva que genere la existencia de relaciones de trabajo, situación que se demuestra con el cierre de la empresa, la solicitud de suspensión de labores, el acta de no acuerdo entre trabajadores, las declaraciones de las partes y los conflictos de pago ente Codacsa y E. por las cubicaciones de pagos; Considerando, que de los medios antes expuestos dimana que la controversia del presente caso está fundamentada en que los recurrentes alegan que la Corte a-qua declaró el cierre de una de la empresas demandadas alegando que ésta adolecía de problemas financieros sin existir prueba que demostraran esta situación, mientras que la otra empresa fue excluida sin valorar las pruebas de su calidad de empleadora, variando también los derechos reclamados por los trabajadores y ordenando el pago de asistencia económica, sin tomar en cuenta que estos trabajadores estaban protegidos por el fuero sindical y que fueron objeto de una suspensión ilegal del contrato de trabajo; Considerando, que en cuanto al primer aspecto señalado de que la sentencia violenta las disposiciones del artículo 13 del C. de Trabajo al excluir del proceso a la empresa Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa), esta Corte de Casación advierte a partir de la sentencia impugnada, el recurso de casación y los documentos que le acompañan que la Corte a-qua excluyó a Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa) bajo el argumento de que los trabajadores sólo laboraban para E. Internacional, S.L., lo que infirieron de los estatutos de la empresa, la resolución 922/2008 de fecha 28 de noviembre del 2008, las demandas de E. Internacional, S.L., en contra de Codacsa y la negociación realizada por los trabajadores y las empresas ante la Secretaria de Estado de Trabajo, no obstante no constan en la motivación las razones por las cuales estos documentos llevaron a la Corte a-qua a éstas conclusiones, violentando así la presunción de solidaridad entre las empresas, cuando una es subcontratista de la otra, pues en la especie entre dichas empresas existían contratos de servicios (de fecha 1 de enero de 2004 y 30 de noviembre de 2005), por los cuales Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa) contrata a E. Internacional, S.L. para dar mantenimientos a la carretera S.P. de Macorís-La Romana, por lo que ésta se convierte en sub-contratista de la primera; Considerando, que los carnets de los trabajadores aportados al proceso evidencian que estos se identificaban como empleados de la empresa Codacsa sin hacer mención de la empresa subcontratista, de lo que se discierne que los trabajadores estaban subordinados a ambas empresas, por lo que al haber incumplido la empresa subcontratista con las obligaciones contraídas con los trabajadores, la empresa contratante era pasible de ser declarada responsable solidariamente, amén de que corresponde al contratista principal, cuando es demandado por trabajadores en pago de derechos, demostrar la existencia del contrato con la empresa subcontratada y la solvencia económica suficiente de ésta para cumplir con sus obligaciones laborales, lo que no ocurrió en la especie, ya que la empresa subcontratada alegó graves problemas de liquidez, por lo que la empresa contratante está obligada a cumplir solidariamente con las acreencias generadas frente a los trabajadores; Considerando, que la Corte a-qua determinó por los documentos antes citados y por las declaraciones del representante de la empresa y el representante de los trabajadores, que la empresa cerró por “incosteabilidad”, no obstante, esta Corte de Casación pudo estimar que lo expresado por el representante de los trabajadores en su comparecencia fue lo siguiente: “fuimos a laborar y nos encontramos que la empresa Codacsa, se estaba trasladando del km. 65 de la Autovía del Este al km. 16 de Kumayasa”. “Después que trasladaron los equipos con candado, dejaron dos guardianes” , de lo que se verifica que el representante de los trabajadores no indicó que la empresa cerrara sus operaciones, sino que fueron trasladados los equipos, por lo que la Corte a-qua al declarar el cierre de la empresa fundamentado tan solo en estas declaraciones, la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo y las demandas en contra de Codacsa, extralimita su papel activo, pues si bien las dificultades económicas son causas de suspensión, también es cierto que para suspender los contratos por esta causa existe un procedimiento establecido por el Código de Trabajo, en el cual debe intervenir las autoridades administrativas laborales, para comprobar que en realidad exista la causa de suspensión alegada por la empresa (artículo 56 y 56 del C. de Trabajo); Considerando, que en ese sentido se aprecia que la empresa acudió a la Secretaría de Trabajo y en fecha 24 de noviembre de 2008 el Departamento de Trabajo (en su calidad de organismo administrativo facultado para conceder o no la autorización de suspensión) le negó la solicitud de suspensión por no justificar la causa, lo que es conteste al criterio de esta Corte de Casación de que cuando los contratos de trabajo terminan debido al cierre definitivo del negocio por razones económicas, el empleador, para quedar exento de responsabilidad, debe aportar la prueba de que la situación es el resultado de causas ajenas a su voluntad; Considerando, que en cuanto a la violación a la libertad sindical, esta Casación advierte que la Corte a-qua estableció que los trabajadores no estaban protegidos por el fuero sindical porque éste cesó por la inactividad productiva de la empresa, pero dicha inactividad no fue comprobada, por lo que no puede haber cesado la protección especial de que disfrutaban los trabajadores por ser miembros del sindicato, lo que violentaría las disposiciones del artículo 62 numeral 3 de la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo, por lo que la Corte a-qua falló incorrectamente al decidir estableciendo la exclusión de la empresa Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A., (Codacsa), el cierre de la empresa, el pago de una asistencia económica a los trabajadores, el cese del fuero sindical y al no ordenar el pago de los derechos adquiridos, que le corresponden a los trabajadores sin importar la causa de terminación de los contratos de trabajo, por todo lo cual procede casar con envió la decisión para establecer las situaciones antes mencionadas y que no pueden ser enmendadas en Casación, por la vía de supresión o suplencia, en razón de que son cuestiones de hecho, que implican cálculos y comprobaciones; Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaria General Interina

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