Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución54
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 54

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P. y/o A.L.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle C.M. núm. 24, Santa Fecha: 1 de febrero de 2017

Rosa, Baní, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2015-00244, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrida Gumercinda Santos Zapata (madre), quien representa a la víctima G.M.R.B. y la misma expresar que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.003-0018317-5, domiciliada y residente en la calle M., núm. 11 sector S.R., municipio Baní;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente y no estar presente;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, actuando a nombre y en representación de A.P. y/o A.L.S., depositado el 15 de febrero de 2016, en la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante el cual interpone recurso de Fecha: 1 de febrero de 2017

casación;

Visto la resolución núm. 3058-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 5 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 1 de febrero de 2017

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que en fecha 27 de enero de 2013, la señora G.M.R.B., interpuso denuncia en contra del imputado A.P. y/o A.L.S. (

  1. A.P., por el hecho de éste haberle violado sexualmente, toda vez que en fecha 26 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 7:00 A.M., la víctima salió a recoger botellas por el sector de S.R. y justo cuando se paró a recoger una que vio en una casa donde visualizó que en la galería habían botellas, en eso llegó el imputado y la agarró por las manos y se las puso detrás en la espalda y la metió bruscamente en la construcción, la obligó a quitarse las ropas, le tapó la boca y la violó sexualmente, la agredió físicamente, la agarró por el cuello;

  2. que por instancia de fecha 5 de marzo de 2014, el representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de Peravia, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de A.P. y/o A.L.S. (a) A.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331, del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de G.M.R.B.;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Fecha: 1 de febrero de 2017

    Peravia, dictó el auto núm. 339/2014, consistente en apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación de manera total en contra del imputado A.P. y/o A.L.S. (

  4. A.P., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 330 y 331, del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97;

  5. que una vez apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, en fecha 19 de mayo de 2015 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, emitió la sentencia núm. 129/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano A.P. y/o A.L.S. (

  6. A.P., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas suficientes, que violentara los tipos penales de agresión y violación sexual artículo 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de la señora G.M.R.B.; en consecuencia se condena a diez (10) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní, más el pago de una multa de Cien Mil (RD$100,000.00) Pesos, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil, presentada por la señora G.M.R.B., en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, condena al procesado al pago de una indemnización de Fecha: 1 de febrero de 2017

    Doscientos (RD$200,000.00) Mil Pesos a favor de la reclamante; CUARTO: Declara las cosas civiles eximidas”;

  7. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 294-2015-00244, objeto del presente recurso de casación, el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de julio de 2015, por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, actuando a nombre y representación del ciudadano A.P. y/o A.S., en contra de la sentencia núm. 129-2015, fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia la referedia sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de alzada en virtud del artículo 246 del Codigo Procesal Penal, por estar asistido de un defensor público; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente A.P. y/o A.L.S. (

  8. A.P., imputado, por intermedio de su defensa técnica, Fecha: 1 de febrero de 2017

    propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte de Apelación no tomó su propia decisión acerca del caso, sino que basó su decisión en las motivaciones del tribunal de primer grado para fundamentar su sentencia. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en vez de tomar su propia decisión acerca de los hechos que le fueron sometidos a su consideración en la instancia recursiva por la defensa técnica del procesado, lo que realizó fue, expresar las razones y los argumentos que esgrimió en la motivación de su sentencia el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Peravia para llegar a la conclusión de que el imputado es alegadamente responsable de los hechos que le imputa el ministerio público; pone de manifiesto la falta de motivación, en el sentido de que el tribunal a-qua establece que las Juezas del Tribunal Colegiado le otorgaron un valor correcto a la prueba documental (certificado médico), sin embargo no explican, es decir, no detallan en que consistió el referido valor que los hizo convencer a ellos de que realmente el imputado es culpable de los hechos que se le indilgan. Tampoco ofrecen las razones jurídicas de porque entienden que los juzgadores de primer grado realizaron una combinación armónica de los hechos con el derecho que dio como resultado la sentencia que hoy se ataca. Pues se trata de que los jueces expresen una aseveración o afirmación general de lo que ellos piensan con relación a los hechos, sino que den a conocer, hagan públicas a las partes, sobre todo al justiciable los motivos de su decisión. En lo que tiene que ver con lo expresado en el considerando 3.6 donde los jueces establecen, que al analizar el primer medio presentado por la defensa, esta parte alega que Fecha: 1 de febrero de 2017

    existe una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte pudo apreciar que el recurrente se está retrotrayendo a una etapa anterior, en razón de que este argumento obedece a la etapa intermedia de la audiencia preliminar; estableciendo el tribunal a-quo la correcta calificación y que las pruebas presentadas fueron pertinente para establecer la responsabilidad del imputado; no obstante la normativa procesal le otorga a las partes otra herramienta, la cual no fue utilizada por el defensor recurrente. En adición esta Corte que existe libertad probatoria para las partes expresar su teoría de caso. Por lo que procede rechazar esta parte del medio al no comprobarse la vulneración planteada. Al leer esta propuesta del tribunal de segundo grado, somos de criterio sin temor a equivocamos que el mismo tiene serias confusiones procedimentales. Toda vez que no es cierto que estemos retrotrayendo el proceso a una etapa anterior por el simple hecho de solicitarle a la Corte variar la calificación jurídica del expediente. Que si bien es cierto en la audiencia preliminar el Juez de la Instrucción puede variar la indicada calificación, no menos cierto es, que según se lee de la parte final de la redacción del artículo 336 del Código Procesal Penal, el juez de fondo es quien finalmente le da la verdadera calificación jurídica al caso. Ahora bien, esto no quita que en su evaluación pueda errar como en la especie pasó, y es por ello que la defensa técnica conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 417 numeral 4 del Código Penal en cuanto a los motivos en los cuales se puede fundar el recurso de apelación, le impetra a la Corte varias dicha calificación por no estar de acuerdo con el tribunal de primer grado. Entonces si esa situación de carácter procesal estipula de manera diáfana y expresa en la ley, porque el tribunal a-quo dispone en su decisión que estamos retrotrayendo el proceso, realmente no entendemos su posición. En cuanto a que la normativa procesal penal otorga a las partes otra herramienta, Fecha: 1 de febrero de 2017

    el cual supuestamente el defensor no utilizó, contrario a la opinión de la Corte, utilizamos la vía más idónea de acuerdo la ley para proponer nuestras pretensiones. Finalmente queremos establecer, porque hubo una errónea aplicación de la ley, si bien es cierto que el tribunal sentenciador puede indicar en su decisión en el caso de la especie la victima presenta lesiones físicas, toda vez que así lo revela claramente el certificado médico legal, no menos cierto es, que cuando a las lesiones sexuales no se puede decir lo mismo, en el sentido de que en la referida prueba científica se establece que la víctima presenta desgarros antiguos producto de multiparidad y no de una violación sexual, es mas ni siquiera refiere que tuvo sexo, esto unido a las declaraciones fantasiosas de la señora G.M. colegimos que al condenar el tribunal de primer al imputado por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal y posteriormente la Corte refrendar esa decisión, existe la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”;

    Considerando, que la parte recurrente alega como primer fundamento de su recurso el factor de que la corte a-qua fundamentó su decisión en la motivación plasmada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Peravia para llegar a la conclusión de que el imputado es responsable de los hechos que le imputa el ministerio público;

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar lo invocado por el recurrente en su escrito de apelación, estableció lo siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2017

    "Que con relación al primer medio la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que el tribunal a-qua sustenta su sentencia en la prueba testimonial de la señora G.M.R.B. y documental: el certificado médico legal, que con la concatenación de ambos se desprende el vinculo del imputado con el hecho punible. Expresando en uno de sus considerando: "que ponderada la prueba testimonial, en la persona de la señora G.R., podemos establecer que la misma nos narra con toda coherencia, exactitud y sinceridad que fue víctima de abuso y violación sexual, cual se disponía a recoger botella, al día siguiente, en las horas temprano de la mañana, luego de haber concluido una noche de patronales del sector Santa Rosa, a lo que todo los días se dedicaba ella y su compañero, pero esa mañana, siendo aproximadamente entre seis y siete de la madrugada fue ultrajada por una persona sexo masculino que hoy identifica como el procesado A.P., toda vez que manifiesta que anteriormente lo conocía y que le había tratado de seducir, siendo que posteriormente al hecho, horas más tarde volvió del lugar del hecho y se hizo suministrar el propio acusado sus datos personales y hasta su número de celular, motivo por el cual se apersonó a la policía dando los datos exactos de quien la había agredido. Que al analizar el primer medio presentado por la defensa, esta parte alega que existe una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esta corte pudo apreciar que el recurrente se está retrotrayendo a etapas anterior, en razón de que este argumento obedece a la etapa intermedia de la audiencia preliminar; estableciendo el tribunal a-quo la correcta calificación y que las pruebas presentadas sean pertinentes para establecer la responsabilidad del imputado; no obstante la normativa procesal le otorga a las partes otra herramienta, la cual no fue utilizada por el defensor recurrente. En adición esta corte colige que existe libertad Fecha: 1 de febrero de 2017

    probatoria para las partes expresar su teoría del caso. Por lo que procede rechazar esta parte de medio al no comprobarse la vulneración planteada";

    Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medió invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes, y pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que en lo concerniente a la falta de motivación en cuanto al valor positivo otorgado por la Corte a-qua al certificado médico, Fecha: 1 de febrero de 2017

    jueces aportaron motivos suficientes y coherentes, aplicando de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en susentencia de forma precisa, que la prueba documental ponderada consistente en el certificado médico legal, da a verificar dos situaciones, 1.- la evidencia de traumas contusos en varias partes del cuerpo y 2.- desgarros antiguos compatible con multiparidad. Que ambas situaciones se presentaron en el cuerpo de la víctima, y que la jueza del tribunal a-quo, le otorgó un valor correcto a este medio de prueba, y vinculando el mismo al testimonio de la víctima, por lo que el hecho de que la victima sufriera de multiparidad no impedía el que haya sido agredida y violada sexualmente, como en la especie, (véase numeral 3.9, página 10 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el caso de la especie no se advierten el vicio de falta de motivación alegados, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en las páginas 9, 10 y 11 de la decisión impugnada;

    Considerando, que ya en lo concerniente al punto 3.6 de la sentencia impugnada, vale establecer que constatada la responsabilidad penal del imputado, tras un sometimiento íntegro de los medios de prueba que fueron el sustento de la causa, el rechazo a la solicitud de variación de calificación carece de sentido lógico por conjugar los hechos fijados el tipo penal que se suscribe en los artículos 330 y 331 del Código Penal;

    Considerando, que por lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 1 de febrero de 2017

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente"; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de "no ser condenados en costas en las causas en que intervengan", de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P. y/o A.L.S., contra la sentencia núm. 294-2015-00244, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Fecha: 1 de febrero de 2017

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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