Sentencia nº 542 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de sentencia542
Fecha10 Julio 2017
Número de resolución542
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia núm. 542

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de

julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.andro Beltré

Pineda (a) A.E.C., dominicano, mayor de edad, soltero,

empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

013-0048884-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago y Cristian

Gersón Molina Peña, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 10 de julio de 2017

identidad y electoral núm. 034-0056255-5, domiciliado y residente en la

ciudad de Santiago, imputados, contra la sentencia núm. 235-2016-SSENL-0037, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Montecristi el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. J. de J.R. por sí y por la Licda. Ana

Mercedes Rodríguez, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 16 del

mes de enero de 2017, actuando en representación del señor Cristian

Gerson Molina Peña;

Oído al L.. A.C.P. por sí y por el L.. Francis

Peralta, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 16 del mes de enero

de 2017, actuando a nombre y representación de los señores María

Mercedes Tejada y B.F.T., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la

República, Dra. I.H. de Vallejo;

Visto el escrito de casación motivado, suscrito por el L.. Carlos

Antonio Villanueva, actuando en nombre y representación de A.andro

Beltré Pineda (a) A. el Capitaleño, depositado el 19 de mayo de 2016, en Fecha: 10 de julio de 2017

la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual interpone dicho

recurso de casación;

Visto el escrito de casación motivado, suscrito por la Licda. Ana

Mercedes Rodríguez, actuando en nombre y representación de Cristian

Gerson Molina, depositado el 20 de mayo de 2016, en la secretaría de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Montecristi, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los L.s. Francis J.

Peralta y A.C.P., en representación de los señores María

Mercedes Tejada y B.F.T., depositado el 13 del mes de

junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3512-2016, dictada por esta Segunda S. de

la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2016, admitiendo los

recursos de casación interpuesto por los recurrentes, el 14 de octubre de

2016 y fijando audiencia para conocer los méritos de los mismos, el 16 de

enero de 2017; Fecha: 10 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que conforman el expediente

R., que el 16 de mayo del año 2014, el Procurador Fiscal del

Distrito Judicial de S.R., L.. Rafael Antonio Bueno

Rodríguez, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de

A.R.V., R.A.B.P. (a) A. el

Capitaleño, D.R.R., C.G.M.P.,

E.A.P., W.F.T., José Ramón Ramos

Rodríguez y A.T.T., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 258, 265, 266, 379, 381, 382, 384 y 385 del

Código Penal Dominicano, 39 párrafos II y II de la Ley 36, 309-1 y 309-3 de

la Ley 24-97, en perjuicio de M.M.T. y B.F.F.: 10 de julio de 2017

T.;

R., que el 26 de mayo del año 2014, los L.s. Francis J. Peralta

R. y A.C.P., presentó acusación alterna en contra de

A.R.V., R.A.B.P. (a) A. el

Capitaleño, D.R.R., C.G.M.P.

y W.F.T., por presunta violación a las disposiciones de los

artículos 59, 60, 265, 266, 270, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal

Dominicano, 39 de la Ley 36, en perjuicio de M.M.T. y Beat

Frederich T.;

R., que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

S.R., dictó en fecha 9 del mes de septiembre de 2014, el

auto núm. 612-00155-2014, mediante la cual admite de manera parcial la

acusación presentada por el Ministerio Público y dicta auto de apertura a

juicio en contra de A.R.V., Rafael A.andro Beltré

Pineda (a) A. el Capitaleño, D.R.R., Cristian

Gerson Molina Peña, W.F.T., José Ramón Ramos

Rodríguez y A.T.T.;

R., que regularmente apoderado el Tribunal Colegiado de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

S.R., dictó en fecha 4 del mes de marzo del año 2015, la Fecha: 10 de julio de 2017

sentencia núm. 00003-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Se declara a los señores A.R.V.
(a) M.G., R.A.B.P. (a) A.E.C. y C.G.M.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral números 031-0504710-8, 013-0048884-6 y 033-0334479-7-5, respectivamente, culpables los dos primeros de violar los artículos 265, 266, 391, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y el tercero 59 y 60 del mismo código en perjuicio de los señores M.M.T.B.F.T.;
SEGUNDO: En consecuencia se condena a los señores A.R.V.
(a) M.G., R.A.B.P. (a) A.E.C. a cumplir veinte, (20) años de reclusión mayor y al señor C.G.M.P. a diez (10) años de detención;
TERCERO: Se condena a los señores R.A.B.P. (a) A.E.C. y C.G.M.P. al pago de las costas penales del procedimiento y en cuanto respecta a A.R.V.
(a) M.G., las mismas son declaradas de oficio por haber sido asistido de un abogado miembro de la Defensoría Pública;
CUARTO: Se acoge como buena y válida la constitución en querellantes y actores civiles hecha por los señores M.M.T. y B.F.T. por haber sido hecha conforme a la norma procesales que rigen la materia, y en cuanto al fondo se rechazan sus pretensiones indemnizatorias por no probar los daños morales y materiales que dicen les ocasionaron los hechos que dieron lugar a este proceso; QUINTO: Se declara a los señores D.R.R.W.F.T., J.R.R.R. y A.T.T. no culpables de los hechos que se les imputan por lo que se dicta a su favor sentencia Fecha: 10 de julio de 2017

absolutoria; SEXTO: Se deja sin efecto la medida de coerción bajo las cuales se encuentra los señores D.R.R., W.F.T., J.R.R.R. y A.T.T. por lo que se ordena a su puesta inmediata en libertad desde la misma sala de esta audiencia, a no ser que estén presos por otro hechos; SÉPTIMO: Se condena a los señores M.M.T. y B.F.T. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los licenciados J.E.P.B.Y.B.R., J.R.D. y Dr. D.G.J., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

R., que esta decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Montecristi, la cual emitió la sentencia núm. 235-2016-SSENL-00037,

objeto del presente recurso de casación, el 5 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación incoados por los imputados A.R.V.
(a) M.G., A.B.P. (a) A.E.C., y por C.G.M.P., en contra de la sentencia penal número 003-2015, de fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y en cambio, acoge el recurso de apelación interpuesto por los actores civiles, señores M.M.T. y B.F.T., también en contra de
Fecha: 10 de julio de 2017

dicha sentencia, por las razones y motivos expresados en otros apartados; SEGUNDO: Revoca el ordinal cuarto de la parte dispositiva de dicha sentencia, acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por los actores civiles señores M.M.T. y B.F.T. y en consecuencia, condena a los imputados A.R.V. (a) M.G., A.B.P. (a) A. el Capitaleño, y por C.G.M.P., a pagar de manera conjunta y solidaria, una indemnización a favor de dichos señores de RD$2,000.00 Millones de Pesos, como justa reparación de los daños morales y materiales recibidos por estos; TERCERO: Revoca el ordinal séptimo, también de la parte dispositiva de dicha sentencia y en consecuencia, exime del pago de costas a los señores M.M.T. y B.F.T.; CUARTO: Confirma dicha sentencia en todos los demás aspectos; QUINTO : Condena a los imputados A.R.V. (a) M.G.A.B.P. (a) A.e.C., y por C.G.M.P., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento y ordena la distracción de estas últimas a favor de los L.s. F.P. y A.C.P. quienes afirman estarla avanzado en su totalidad”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que la parte recurrente A.B.P. (a)

A. el Capitaleño, propone contra la sentencia impugnada los siguientes

medios: Fecha: 10 de julio de 2017

Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, al momento de motivar su sentencia no se refirió de manera directa a los medios aportados, que son: “ Primer Medio: La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Montecristi, juzga nuevamente la instancia de querella con constitución en actor civil, violando el afecto de la sentencia, juzgando nueva vez la misma causa, ya que no existe el efecto devolutivo de la apelación (tantum devolutum quanta appellatum) y el tribunal de alzada no conoce ya de los hechos de la prevención de manera íntegra y desde el principio, sino que la Corte a qua solo puede ordenar la celebración de un nuevo juicio o dictar sentencia propia sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida, cosa que no sucedió; Primer Medio : La sentencia es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; cabe destacar que en el artículo anteriormente citado, existen fallos que se contradicen entre sí con la decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Montecristí; Segundo Motivo: La sentencia es totalmente infundada; cabe destacar que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Montecristi, al momento de motivar y fallar el recurso, básicamente se refiere a los hechos de la causa del primer grado, situación que dicho tribunal de primer grado conoció y juzgó los hechos conforme a los principios del Código Procesal Penal, situación que escapa a las atribuciones de la Corte de Apelación, ya que esta debe limitarse a los hechos ya plasmados en la sentencia; dicha situación resulta improcedente ya que nunca se ha dirigido en su motivación a las quejas reales Fecha: 10 de julio de 2017

de dicha decisión, muy por el contrario justifica sus motivaciones tomando en cuenta situaciones de hechos que ellos no han palpado personalmente, testimonios de los cuales la Corte no fue parte en los debates, o sea, que confirmar una sentencia en base a todas esas irregularidades deviene en improcedente y carente de base legal

;

Considerando, que el recurrente C.G.M.P.,

propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Que no obstante el Ministerio Público mencionar once elementos de prueba de los cuales ninguno vinculan para nada a mi representado C.G.M.P. con los hechos imputados, no obstante por sentencia arbitraria e ilógica en su fallo por ella misma admitir que no fueron probados los hechos materiales ni morales por los querellantes, dictó en su contra sentencia condenatoria donde primero condena a A.R.V. (a) M.G., A.B.P. (a) A.e.C. a 20 años de reclusión mayor y luego condena a C.N.M.P. a 10 años de detención, condenando como cómplice lo que es manifiestamente aberrante, contradictorio, confuso e ilógico, sin haber advertido nunca a mi representado quien en la acusación según narra el J. ya en sus motivaciones no en el cuerpo de la sentencia, que fue acusado de penetrar a la casa como autor material de los hechos y luego se destapan condenándolo como cómplice de los hechos cuya sentencia no dice sobre advertencia de una nueva participación como cómplice sin base probatoria y nunca precisó los cargos y sin individualizar la participación de estos sin precisar los objetos supuestamente sustraídos, limitándose a decir que sustrajeron sumas de dinero no específicas atando de pie y mano a los Fecha: 10 de julio de 2017

habitantes de la vivienda y ocasionándoles graves daños, no obstante dicta sentencia condenatoria, razón por la que fue recurrida por mi representado en fecha 18-3-15 por ante la Corte de Apelación de Montecristi en sus atribuciones penales. Que fue recurrida dicha sentencia y en la instancia de apelación se alega entre otras cosas violación a las normas a la oralidad, contradicción, concentración y publicidad del juicio, el derecho de defensa, en violación a los artículos 1, 13, 14, 18, 19, 24, 25, 26, 102, 103, 104, 110, 166, 308, 311, 312 del CPP, principios fundamentales del debido proceso penal y violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana, a lo que se hizo caso omiso procediendo el tribunal a desconocer o tutelar los derechos del imputado confirmando esta sentencia mostrenca de manera irracional, sin responder sus alegatos y limitándose a decir simplemente como sigue: (…), admitiendo que sí fueron usadas para continuar la investigación mediante la cual se involucra a nuestro representado C.J.M. lo que quiere decir que de acuerdo a lo dicho por la Corte ese tipo de actuación si es ilegal, lo único es que en cuanto a estos imputados dicen que no se basó para fundamentar su decisión pero sí afecta a C.G.M., por la teoría del árbol envenenado. Porque afirma la corte de apelación, peor aún, que C.G.M. trabajaba junto a su padre en dicha casa cuando ningún testigo ni medio de prueba alguna en el juicio afirmara esto, admite la Corte que en realidad fue por medio de las declaraciones dadas por M.G. que se arresta a C.G. y que van a su residencia es algo insólito, que una Corte de destape legalizando semejante arbitrariedades, desnaturalizando declaraciones inventando conjeturas. Y que el hecho de que su padre no declarara en audiencia cuando es un derecho de abstención que le asiste y que no puede en ningún modo perjudicar a un imputado el hecho es mas arbitrario aún cuando Fecha: 10 de julio de 2017

dice que por eso entienden que este sabía de la participación de su hijo en dicho atraco, máxime que estas declaraciones son referenciales también porque nada de eso salió de la boca de ninguno de los testigos esto se lo imagina la Corte al dictar sentencia en base a simples conjeturas. Que resulta arbitraria la referida sentencia debido a que el tribunal da por establecido como hechos fijados respecto a C.G.M. que fue la persona que dio la información de la existencia de los señores M.M. y B.F. así como de su casa basado en simples conjeturas, pues ninguno de los testigos ha dicho que C.G. haya suministrado información alguna sobre las referidas personas, desnaturalizando los hechos sin ninguna base probatoria. Que las declaraciones de que incurre en ilegalidad la prueba utilizada por el tribunal al momento de establecer como válida situaciones que supuestamente ocurrieron en momento de la investigación por supuesta declaración del co-imputado apodado G., la cual no se hizo en presencia de su abogado no se presentaron actas levantadas al efecto, ni documentos para acreditar lo dado por creído por el tribunal cuya declaración es violatoria al principio de oralidad y contradicción, pues estas declaraciones no se produjeron en juicio oral, público y contradictorio. Que las declaraciones del capitán S.E.S.T. la cual dice que no estaba en el lugar de los hechos y no saber si C.G. tiene conocimiento y si es de confianza de su hermana. Que en definitiva el señor C.N.M., fue condenado sin pruebas idóneas y directas que lo señalen como autor o cómplice de los referidos hechos, que en ninguna parte del cuerpo de la sentencia fueron establecidos ni por el Ministerio Público y que solo es mencionado por el J. al momento de consideraciones limitándose a citar artículos, lo que atenta con lo que es el derecho de defensa y la formulación precisa de cargos. Que entre las violaciones que infringen ambas Fecha: 10 de julio de 2017

sentencias están las siguientes: Falta de legalidad de las pruebas que ocurre en las declaraciones del imputado apodado G. la cual rindió ante el policía S.E.S. y al teniente el cual M.d.C.J., por lo que no tienen calidad, violando los artículos 102, 103 y 104 del Código Procesal Penal

;

Considerando que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece

lo siguiente:

Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar

;

Considerando que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece

lo siguiente:

El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario

; Fecha: 10 de julio de 2017

En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.B.P.

(A) A. El Capitaleño

Considerando, que el recurrente A.B.P. (a) A. el

Capitaleño, establece en su escrito de casación que “La Corte de a-qua, al

momento de motivar su sentencia no se refirió de manera directa a los medios

aportados en el recurso de apelación”;

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación, interpuesto por

este recurrente, fue desestimado por la Corte a-qua por los motivos

siguientes:

por la estrecha vinculación que existe entre los recursos de apelación ejercidos por los imputados R.A.B.P. (a) El Capitaleño, y A.R.V. (a) M.G., esta Corte de Apelación ha decidido reunirlos y darle contestación de manera conjunta, y al efecto esta alzada entiende que la sentencia recurrida no contiene ninguno de los vicios que le atribuyen los recurrentes, en virtud de que no es cierto que la sentencia recurrida esté fundamentada en las declaraciones que rindiera M.G., como ha sido alegado en dichos recursos de apelación, puesto que si bien es cierto que en el proceso de investigación éste al ser apresado fue quien informó acerca de la participación de los demás en el atraco perpetrado en contra de los querellantes, no es menos cierto que dicha información solamente fue usada para continuar el curso de dicha investigación, pero no para fundamentar el fallo recurrido, puesto que la Jurisdicción a-quo sustenta su decisión en las declaraciones testimoniales de la víctima, señora M..F.: 10 de julio de 2017

Mercedes, que aparecen recogidas en las páginas 14, 15 y 16, de la sentencia recurrida, las cuales en sus aspectos más relevantes dan cuenta de que: realmente A.R.V. (a) M.G. y R.A.B.P. (a) A.e.C., fueron dos de las personas que estuvieron en su casa por haberlos vistos y reconocer sus rostros, narrando las conversaciones que sostuvo con G. y A., la noche en que ocurrieron los hechos, cuando dijo “G.”, miraba unos tenis que yo tenía en el closet y yo le pregunté te gustan, los quiere, mientras él estaba como agachado mirando hacia el closet y dijo que A. la bajó al cuarto de su madre y le preguntaba qué es lo que hay, cuando yo le decía que es lo que quieren, yo le dije aquí no hay drogas, ustedes no son DNCD, el otro, refiriéndose a G., le decía, dile que te diga dónde está la caja fuerte porque hay una, me llevaron a la habitación de mi madre, yo le enseñé donde estaba, le abrí la pequeña que es la mía, A. me decía, dile que te diga dónde está la caja fuerte porque hay una, me llevaron a la habitación de mi madre, yo le enseñé donde estaba, le abrí la pequeña que es la mía, A. me decía abre la caja grande yo le decía no tengo el código; que ella los reconoció en la fiscalía”. Lo que pone de manifestó que la sentencia recurrida no está fundamentada en la declaración de ninguno de los coimputados, como ha sido alegado en dichos recursos de apelación, entendiendo esta Corte de Apelación que la Jurisdicción a-quo podía, como en efecto lo hizo, sustentar su fallo en dichas declaraciones testimoniales en que fundamentan sus decisiones, salvo que incurran en desnaturalización de dichas declaraciones, situación que no es la ocurrente en la especie. Por lo que dichos recursos de apelación serán rechazados en todas sus consecuencias jurídicas “; Fecha: 10 de julio de 2017

apelación, y la decisión impugnada, tal y como se comprueba del

considerando arriba indicado, contrario a lo establecido por el recurrente

A.B.P. (a) A. el Capitaleño, la Corte a-qua sí se refiere

a los medios aportados en el recurso de apelación, por lo que a criterio de

esta alzada, sus alegatos en cuanto a este punto, carecen de fundamentos;

Considerando, que en cuanto a la valoración probatoria, establece el

recurrente que el señor R.V. (a) M.G., es quien

involucra las demás personas en el proceso y que fueron tomadas las

declaraciones que le suministró a los agentes actuante en el caso para

condenar a los imputados; argumento que no pudo ser comprobado por

Segunda S., toda vez, que luego del examen de la glosa procesal, lo que

sí pudo advertir esta alzada, tal y como lo estableció la Corte a-qua, que la

víctima y testigo presencial, la señora M.M.T., señala

directamente al imputado como responsable del hecho cometido en su

contra, declaraciones estas que aunadas a los demás medios de pruebas,

comprobaron la responsabilidad del imputado en los hechos, quien

estableció ante el tribunal de forma clara y precisa haber visto y reconocer

al imputado;

Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la validez Fecha: 10 de julio de 2017

como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a

ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la

persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la

verosimilitud del testimonio, aspectos evaluados en la especie al momento

de ponderar las declaraciones de la señora M.M.T., las

cuales resultaron suficientes para romper la presunción de inocencia que le

asistía al recurrente A.B.P.;

Considerando, que procede también rechazar el punto invocado; en

cuanto a que la sentencia es contradictoria con un fallo anterior de la Corte

a-qua, toda vez que contrario a lo que establece el recurrente, para

condenar al imputado no fue a través de un testigo referencial, como bien

ya quedó establecido en el considerando anterior;

Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente, la sentencia

impugnada no resulta infundada, toda vez que la Corte a-qua expuso de

forma clara, los motivos en que sustenta su decisión, explicando las

razones por las cuales rechazó el recurso de apelación de este recurrente,

no advirtiéndose que exista una errónea valoración de las pruebas

testimoniales presentadas al plenario, ni violación al debido proceso; tal y

como se comprueba con las pruebas que fueron valoradas por el tribunal, Fecha: 10 de julio de 2017

mismas sirvieron para confirmar la acusación presentada en contra de los

imputados; en especial las declaraciones de la testigo víctima, señora María

Mercedes Tejada, quien fue muy clara y precisa a la hora de identificar al

imputado, “señalándolo directamente como la persona que penetró a su

residencia, quien tuvo tiempo suficiente para reconocerlos, declaraciones

esta, que unidas con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora,

se pudo comprobar la responsabilidad del imputado en el hecho

endilgado; por lo que esta S. es del criterio que la Corte a-qua actuó

conforme al derecho al confirmar la decisión de primer grado;

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por

los querellantes y actores civiles la Corte a-qua estableció lo siguiente:

El estudio de la sentencia recurrida y la verificación de las piezas que conforman el expediente, revelan que los atracadores cargaron con una escopeta, un revolver, una pistola S.A.W., US$4,800 dólares, francos y suizos y unos cuantos euros, joyas, un I., teléfonos, MP3, un binocular nocturno, un cargador satelital y monedas de oro; de donde resulta y viene a ser que el Tribunal a-quo al rechazar las pretensiones indemnizatorias solicitadas por los actores civiles, bajo la argumentación de que éstos no probaron los daños morales y materiales, ha obrado contrario a la ley y desnaturalizando los hechos de la causa, toda vez que como queda expresado en este mismo apartado, los imputados se apoderaron de bienes y pertenencias propiedad de los actores civiles, que no fueron Fecha: 10 de julio de 2017

recuperados y por lo cual deben ser resarcidos; que por demás, la señora M.M.T., fue cometida a una situación de riesgo grave, puesto que según sus propias declaraciones los imputados la mantuvieron secuestrada paseándola por toda la casa t presionándola para que abriera las cajas fuertes, portando armas blancas y armas de fuego, lo que obviamente afecta moralmente a cualquier persona que en horas de la madrugada sea interrumpida en la tranquilidad de su hogar y sometida a la situación estresante de ver en riesgo su vida y la del resto de su familia. Siendo así, entendemos que los imputados deben responder de manera conjunta y solidaria a pagar una indemnización de RD$2,000,000.00 Millones de Pesos, como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por los actores civiles, por aplicación del artículo 1382 del Código Civil de la República Dominicana

;

Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente

A.B.P., la Corte a-qua, establece de forma clara, el porqué

revoca el ordinal Cuarto de la decisión de primer grado, en cuanto a la

constitución en actor civil, y el porqué le condena a los imputados a una

indemnización a favor de los querellantes, dando motivos pertinentes y

suficientes, con los cuales está conteste esta alzada, por que procede

rechazar el indicado recurso;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por C.G.

Molina Peña Fecha: 10 de julio de 2017

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por

C.G.M.P., la Corte a-qua estableció lo siguiente:

Según fuentes doctrinales, el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido, o mejor debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido; ideas que en la especie utilizamos como soporte para afirmar que en el caso particular del imputado C.G.M.P., se configura un cuadro criminal conformado por un conjunto de indicios circunstanciales, unos acontecidos con anterioridad a la comisión del ilícito penal y otros, ocurridos con posterioridad a la comisión del preindicado ilícito penal, indicios que ponderados de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, nos conducen a la inferencia inequívoca de la complicidad de éste en el ilícito penal que ocupa nuestra atención. Todo lo anterior partiendo de las declaraciones rendidas por la señora M.M.T., que al igual que la Jurisdicción aquo, a esta Corte de Apelación le resultan sinceras, coherentes y creíbles, y a través de las cuales se estableció que el señor N.M., compadre de ésta, y padre del imputado C.G.M.P., con antelación al día 13 de abril del año 2013, fecha en que ocurrió el atraco a mano armada, específicamente el 09 de marzo de ese mismo año, conversó con ella y le manifestó que, sabía de fuente oficial que a ella la estaban persiguiendo para atracarlas, que si ella no se había dado cuenta de la frecuencia de vehículos que no eran de la zona, una yipeta dorada Mitsubishi y un carrito rojo, que esa gente le estaba persiguiendo y si ella no hubiese estado fuera el fin de semana la hubieran atracado, que los sujetos son más de cuatro y viven en Santiago, que no son secuestradores, ni matan a nadie, porque ellos hacen su robo Fecha: 10 de julio de 2017

limpio. Que el padre de C.G.M.P., es quien le ha construido todo en su casa, que el imputado visitaba su casa tanto con su padre, como solo también. Que luego después del atraco, su compadre le dijo que fuera a Santiago donde G. a investigar y el Coronel que llevaba el caso fue a Santiago; dándose la circunstancia particular que cuando el señor S.V.E.S., como encargado de la investigación del caso se traslada a Santiago y apresa a G., éste lo llevó a la casa de los demás implicados, contados entre ellos C.G.M.P., de donde resulta y viene a ser que así expuestos y analizados los hechos, esta Corte de Apelación infiere que, la fuente oficial a que hizo referencia señor N.M., con tanta certeza y seguridad de que la señora M.M.T., iba a ser atracada, como en efecto lo fue, y que los atracadores no mataban a nadie porque su robo era limpio y así sucedió, necesariamente provino de su hijo C.G.M.P., debido a que los demás participantes hasta ahora identificados residen en la ciudad de Santiago, y hasta prueba en contrario no son conocidos de N.M., situación que pone en perspectiva que aunque éste no fue identificado residen en la ciudad de Santiago, y hasta prueba en contrario no son conocidos de N.M., situación que pone en perspectivas que aunque éste no fue identificado en la escena del crimen, fue la persona que les proporcionó a los atracadores las informaciones relativas a la ubicación de la residencia donde operó el atraco, y la existencia de dos cajas fuertes, una pequeña y una grande, esto así, porque ha quedado evidenciado sin lugar a dudas razonable que, R.A.B.P. (a) el Capitaleño, y A.R.V. (a) M.G., tenían conocimiento de estos detalles, porque la señora M.M.T., al identificarlos manifestó de manera firme y coherente que ella les abrió una caja pequeña y estos le reclamaron que también le Fecha: 10 de julio de 2017

abriera la caja grande, lo que pone de manifestó que éstos conocían la existencia de otra caja fuerte, y la únicas personas que visitaban e incluso hacían trabajos en el interior de dicha vivienda eran C.G.M.P. y su padre; también es preciso resaltar como datos sobreabundantes y determinantes de que C.G.M.P., estaba seriamente implicado en este atraco y que conocía bien al N.G., porque cuando los miembros encargados de la investigación apresaron a N.G., éste no solamente lo mencionó, sino que además condujo a los investigadores a su residencia, hecho que no puede ser negado, ni tiene que ser corroborado por ningún medio de prueba, habida cuenta de que esta fue la forma en que resultó localizado y arrestado éste; pero además, la decisión tomada por el señor N.M., de desistir de declarar en plena audiencia, por ser el padre de C.G.M. peña, es otra circunstancia indiciaria de que su hijo está involucrado en dicho atraco, e inclusive, entendemos que éste sabía de la participación de su hijo en dicho atraco, no solamente por todos los detalles confidenciales que sabía del atraco que sería perpetrado y del modus operandi de los atracadores, sino también porque si éste hubiese estado convencido de la inocencia de su hijo, es lógico que hubiera declarado, ya que ningún padre se negaría a defender la inocencia de su hijo, por lo que este recurso de apelación también es rechazado

;

Considerando, que la queja del recurrente consiste en la valoración

de los elementos de pruebas, alegando que ninguno de los elementos de

pruebas aportados en la acusación lo vinculan con los hechos imputados,

alegando que “entre las violaciones que infringen ambas sentencias están las Fecha: 10 de julio de 2017

siguientes: Falta de legalidad de las pruebas que ocurre en las declaraciones del

imputado apodado G. la cual rindió ante el policía S.E.S. y

al teniente el cual M.d.C.J., por lo que no tienen calidad,

violando los artículos 102, 103 y 104 del Código Procesal Pena “;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

los reclamos de éste carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento

dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por

el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue

resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado;

Considerando, que en cuanto a las pruebas testimoniales, no ha

observado esta Segunda S. desnaturalización ni contradicciones,

pudiendo comprobar, al igual que la Corte, que el juez de juicio, en virtud

del principio de inmediación, pudo verificar, con la valoración de los

testimonios presentados por los testigos, que “…la fuente oficial a que hizo

referencia señor N.M., con tanta certeza y seguridad de que la señora

M.M.T., iba a ser atracada, como en efecto lo fue, y que los

atracadores no mataban a nadie porque su robo era limpio y así sucedió,

necesariamente provino de su hijo C.G.M.P., debido a que los

demás participantes hasta ahora identificados residen en la ciudad de Santiago, y

hasta prueba en contrario no son conocidos de N.M., situación que pone Fecha: 10 de julio de 2017

en perspectiva que aunque éste no fue identificado en la escena del crimen, fue la

persona que les proporcionó a los atracadores las informaciones relativas a la

ubicación de la residencia donde operó el atraco, y la existencia de dos cajas fuertes,

una pequeña y una grande, esto así, porque ha quedado evidenciado sin lugar a

dudas razonable que, R.A.B.P. (a) El Capitaleño, y Antonio

R.V. (a) M.G., tenían conocimiento de estos detalles,

porque la señora M.M.T., al identificarlos manifestó de manera

firme y coherente que ella les abrió una caja pequeña y estos le reclamaron que

también le abriera la caja grande, lo que pone de manifestó que éstos conocían la

existencia de otra caja fuerte, y la únicas personas que visitaban e incluso hacían

trabajos en el interior de dicha vivienda eran C.G.M.P. y su

padre; también es preciso resaltar como datos sobreabundantes y determinantes de

que C.G.M.P., estaba seriamente implicado en este atraco y que

conocía bien al N.G., porque cuando los miembros encargados de la

investigación apresaron a N.G., éste no solamente lo mencionó, sino

que además condujo a los investigadores a su residencia, hecho que no puede ser

negado, ni tiene que ser corroborado por ningún medio de prueba, habida cuenta de

que esta fue la forma en que resultó localizado y arrestado éste.”; declaraciones

estas, que quedan fuera del escrutinio de la revisión, salvo que se aprecie

una desnaturalización, lo cual no ocurre en el presente caso; Fecha: 10 de julio de 2017

Considerando, que en el caso de la especie, ha observando esta

alzada que la Corte, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por

el imputado C.G.M., da motivos claros, precisos y

pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho

aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, por haberse

probado, fuera de toda duda razonable, su participación en la comisión de

los hechos, lo que trajo como consecuencia la pena impuesta por el tribunal

de juicio y confirmada por la Corte a-qua, lo que a juicio de esta S.

resulta justa, y se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad y

legalidad;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un

derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

observado como mecanismo de control de las instancias superiores

encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se

han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva

los derechos de las partes, tal y como ocurrió en la especie;

Considerando, que de la lectura de la decisión recurrida se ha podido

constatar que la Corte hizo un análisis intelectivo de la decisión,

pronunciándose en cuanto a los medios planteados por el recurrente en su Fecha: 10 de julio de 2017

ya que en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de

segundo grado para decidir en la forma que lo hizo, lo que le permite a esta

alzada verificar que se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente Cristian

Gerson Molina Peña sobre de que no le fue advertido en cuanto a la

variación de la calificación, una vez examinado el contenido del referido

medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por éste

reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el

análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se

evidencia que el impugnante no formuló su recurso de apelación, ningún

pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora

argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado

alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante

esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte

de Casación;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegado por los recurrentes, ni

en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

aplicada por la Corte a-qua, por lo que procede rechazar el recurso de Fecha: 10 de julio de 2017

casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a los señores M.M.T. y B.F.T., en los recursos de casación interpuestos por A.B.P. (a) A.e.C.C.G.M., contra la sentencia núm. 235-2016-SSENL-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 5 de mayo de 2016;

Segundo: Rechaza los indicados recursos, y en consecuencia confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas Fecha: 10 de julio de 2017

penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho de los L.F.J.P. y A.C.P.;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de Montecristi.

(FIRDOS) M.C.G.B., Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez, H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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