Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2017.

Fecha05 Octubre 2017
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Civil .

Exp. No. 2017-369.

Recurrente: Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (INGARQUITECSA). Recurrido: M.J.M.M..

Sentencia núm. 55

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de octubre del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 9 de mayo de 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra las Sentencias Nos. 026-03-2016-SSEN-00437 y 026-03-2016-SSEN-00775, de fechas veintidós (22) del mes de julio del año 2016 y veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2016, respectivamente, dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, INCOADO POR LA SOCIEDAD COMERCIAL INGENIERÍA, ARQUITECTURA & TECNOLOGÍA, S.A., (INGARQUIESA), organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento social en la edificación No.6, Apartamento 3-B del sector de Invivienda, Municipio Este de la Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, REPRESENTADA POR EL SEÑOR L.E.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-Recurso de Casación Civil.

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0238520-4, con domicilio y residencia en la Provincia de Santo Domingo; QUIEN TIENE COMO ABOGADO CONSTITUIDO AL DR. PORFÍRIO BIENVENIDO LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identificación personal y electoral No. 001-0151642-5, con domicilio profesional abierto en la Edificación No. 870, de la Avenida R.P. del sector Ensanche Quisqueya, Santo Domingo de G., Distrito Nacional; donde se hace elección de domicilio, para los fines del recurso de que se trata;

OÍDOS (AS):

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero del año 2017, suscrito por el Dr. P.B.L.R., abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero del año 2017, suscrito por el Dr. R.H.L. y al Lic. D.O.A., abogados de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata; Recurso de Casación Civil.

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4) El auto dictado en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los F.A.O.P., juez de esta Suprema Corte de Justicia; y a las magistradas G.A.M., Juez Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; M.U.N., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y, S.P.R., Jueza la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 20 de septiembre del año 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M., R.P.Á. y M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos Recurso de Casación Civil.

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1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en pago de suma de dinero y validez de embargo retentivo u oposición, INCOADA POR M.J.M.M.C.L.A.P., L.E.P. Y LA COMPAÑÍA INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y TECNOLOGÍA, S. A. (INGARQUITECSA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 25 de junio de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Rechaza como al efecto rechazamos los incidentes en nulidad, exclusión, sobreseimiento e inadmisión planteados por la parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo : Rechaza como al efecto rechazamos la intervención voluntaria hecha por la entidad Calabria, S.A. por los motivos anteriormente expuestos; Tercero : Acoge como al efecto acogemos la presente demanda, demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por M.J.M.M., mediante acto núm.697/2006 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2006, instrumentado por el ministerial F.A.P., Alguacil Recurso de Casación Civil .

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Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra los señores L.A.P., L.E.P. y la Compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), y en consecuencia: a) Ordena a los señores L.E.P. y L.A.P. y la compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), en su calidad de deudores principales al pago de la suma de siete millones doscientos seis mil quinientos cincuenta pesos con 68/100 centavos (RD$7,206,550.68), en provecho del demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; b) Condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante, M.J.M.M. y demás accesorios; Cuarto : Declara bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo, el embargo retentivo u oposición trabado por el señor M.J.M.M. en perjuicio de L.E.P. Y L.A.P. y la Compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S.
A. (Ingarquitecsa), y en consecuencia, dispone que los terceros embargados la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), Empresa AAA Dominicana, S. A. (Edenorte), Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Hipotecario, S.A., (BHD), Banco de Reservas de la República Dominicana, paguen en manos de la parte demandante, señor M.J.M.M., la suma que se reconozcan adeudar al embargado, hasta la concurrencia del crédito adeudado, en principal intereses y accesorios;
Cuarto : Condena a la parte demandada al pago de Recurso de Casación Civil .

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las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del L.. R.H.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

2) Con motivo del recurso de apelación INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD COMERCIAL INGENIERÍA, ARQUITECTURA & TECNOLOGÍA, S.A., (INGARQUITECSA), la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 13 de mayo de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Declara inadmisible, de oficio, el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Calabria, S.A., como interviniente voluntaria, contra la sentencia civil núm. 2155, relativa a los expedientes núms. 549-2007-464-07, 225-07 y 226-07, fusionados, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 25 de junio del 2008, por falta de interés y de objeto, por los motivos expuestos; Segundo : Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la entidad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), contra la sentencia civil núm. 2155, relativa a los expedientes núms.549-2007-464-07, 225-07 y 226-07, fusionados, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 25 de junio del 2008, por haber sido hecho Recurso de Casación Civil .

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conforme a la norma procesal que rige la materia; Tercero : En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), lo rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos, en consecuencia, la corte, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor, por los motivos expuestos en esta decisión; Cuarto : Condena a las compañías Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (Ingarquitesa), y Calabria, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. R.H.L., quien ha afirmado en audiencia haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 17 del mes de agosto del año 2011, mediante la cual casó la decisión impugnada, ya que dicha Corte rechazó el pedimento de sobreseimiento aun existiendo dentro del expediente copia de una querella penal declarada admisible, mediante la cual se pretendía probar que el cheque que originó el presente conflicto fue otorgado de forma fraudulenta;

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, en fecha 27 de diciembre del año 2013, dictó la sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: Recurso de Casación Civil.

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Primero : Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ingeniería Arquitectura & Tecnología, S.A., contra la sentencia civil No. 2155, relativa a los expedientes Nos. 549-2007-464-07, 225-07 y 226-07, de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo : Rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso y en consecuencia, confirma la sentencia descrita precedentemente, por los motivos expuestos; Tercero : Condena a la recurrente, entidad Ingeniería Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado R.H.L., quien afirma haberlas avanzado”(sic);

5) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 18 de febrero del año 2015, mediante la caso casó la decisión impugnada, ya que la Corte de envío no ponderó que la jurisdicción de primer grado había fusionado dos demandas hechas por el señor M.J.M.M. en contra de la empresa hoy recurrente, y por tanto, sólo dio motivos en relación a las cuestiones planteadas en apelación en torno a uno de los expedientes, incurriendo en el vicio de falta de estatuir;

6) Que a los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, Recurso de Casación Civil.

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actuando como tribunal de reenvío, en fecha 22 de julio del año 2016, dictó la sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

Primero : Acoge la solicitud de la parte recurrente, ordena depositar en el expediente todos los actos de las demandas que fueron fusionadas en el tribunal de primer grado inicialmente apoderado, y los documentos que las justifican, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo : Se reservan las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; Tercero : Se comisiona al ministerial M.O.E.T., de estrado de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

7) Que igualmente la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 25 de noviembre del año 2016, dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Primero : Acoge en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación, modifica, la sentencia impugnada en su ordinal tercero para que se lea: "Tercero: Acoge como al efecto acogemos la presente demanda, en validez de embargo retentivo u oposición, incoada por el señor M.J.M.M., contra los señores L.A.P. y L.E.P. y La Compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA); en consecuencia: Limita la medida conservatoria trabada al acto No. 769/06, de fecha 05/12/2006, del ministerial A. Recurso de Casación Civil .

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L.V., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dejando sin efecto el acto No. 697/06, de fecha 21/12/2006, del ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo : Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada, por los motivos expuestos”;

Considerando: que, la parte recurrida M.J.M.M. propone en su memorial de defensa la inadmisión del recurso, alegando: a) No cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3726, en cuanto a la presentación de los medios de casación propuestos; b) No haber demostrado el Licenciado P.B.L.R., la acreditación para actuar en representación de una sociedad comercial que no ha cumplido con las previsiones de la Ley No. 479-08;

Considerando: que, el artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de casación, modificada por la Ley 491-08, consigna:

“Art. 5.- En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se Recurso de Casación Civil .

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impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible…”;

Considerando: que, con relación al primer medio incidental planteado, previo análisis de las cuestiones que corresponden al fondo del asunto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que los recurrentes en su memorial de casación hacen una exposición sucinta de los alegados agravios que contiene la decisión recurrida, verificando esta jurisdicción el cumplimiento de lo dispuestos por el artículo 5, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación; motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando: que, con relación al segundo medio de inadmisión propuesto, se advierte que el Dr. P.B.L.R., ha asistido en sus medios de defensa a la sociedad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología (INGARQUITECSA) desde la interposición de la demanda original, y que nunca ha sido invocada la falta de calidad del mismo en ninguna de anteriores instancias, por lo que, esta jurisdicción es de criterio que la misma ha sido probada, y en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión; Recurso de Casación Civil.

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Considerando: que, de las instancias anteriores, son hechos comprobados los siguientes:

  1. Que en fecha 17 de febrero de 2006, los señores L.A.P. y L.E.P. emitieron el cheque No. 000111, de la cuenta denominada INGARQUITECSA, a favor del señor M.J.M., girado contra el Banco Popular por un monto de RD$7,206,550.68;

  2. Que mediante acto No. 516/06, de fecha 3 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial F. de J.R.P., el señor M.J.M.M., procedió a realizar el protesto respecto del cheque No. 000111, fechado 17 de febrero de 2006, girado por los señores L.A.P., L.E.P. y la entidad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., contra el Banco Popular;

  3. Que la entidad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A. procedió a notificar advertencia sobre el cheque No. 000111, de fecha 17 de febrero de 2006, a los señores M.S.B. y M.J.M.M., mediante acto No. 370-2006, de fecha 08 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial A.A.N. de Jesús;

  4. Que el señor M.J.M.M. trabó embargo retentivo, en manos de varias empresas eléctricas así como también en manos de varias instituciones financieras, al tenor del acto No. 769/06, de fecha 05 de diciembre de 2006, del ministerial A.L.V., en perjuicio de los señores Luís A. Recurso de Casación Civil.

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    P., L.E.P. y la entidad Ingeniería, Arquitectura y Tecnología, S.
    A., usando como título para dicha actuación el mencionado cheque No. 000111;
    5. Que en fecha 8 de diciembre de 2006 la Dirección General de Migración emitió la Certificación No. 200612050535, en la cual da constancia de que el señor L.E.P.M. salió del país, el 14 de febrero de 2006, en un vuelo de la aerolínea Delta Airlines con destino a Miami y regreso en vuelo de la misma aerolínea procedente desde Atlanta en fecha 20 de febrero de 2006;

  5. Que el señor M.J.M.M. trabó embargo retentivo, en manos de las empresas eléctricas Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y Empresa AAA Dominicana, S.A., así como en las entidades financieras Banco Popular Dominicano, Banco BHD, S.A. y Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto No. 697/06, de fecha 21 de diciembre de 2006, del ministerial F.A.P., en perjuicio de los señores L.A.P., L.E.P. y la entidad Ingeniería, Arquitectura y Tecnología, S.
    A., usando como título para trabar dicha medida el Auto No. 4231, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo;
    7. Que, en data 21 de marzo de 2007, la entidad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología presentó una querella por ante la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo contra los señores M.S.B. de M. y M.J.M.M.;

  6. Que el Departamento de Querellas y Conciliaciones de la Procuraduría Fiscal de Recurso de Casación Civil.

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    la Provincia Santo Domingo emitió, en fecha 25 de septiembre de 2008, Certificación de Dictamen en la cual se da constancia de que la querella interpuesta por la sociedad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, en fecha 10 de abril de 2007, fue declarada inadmisible;
    9. Que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia No. 2155, relativa a los expedientes Nos. 549-2007-464-07, 225-07 y 226-07, respecto de la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por el señor M.J.M.M. contra los señores L.A.P., L.E.P. y la entidad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A.;

  7. Que mediante acto No. 462/08, de fecha 16 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.P., fue notificada la sentencia No. 2155, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo;

  8. Que la sentencia 2155, de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue recurrida en apelación por la entidad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., mediante el acto No. 388/2008, de fecha 16 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., siendo este el caso que nos ocupa;

  9. Que del recurso de apelación antes mencionado resultó, en principio, apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual Recurso de Casación Civil.

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    dictó, en fecha 13 de mayo de 2009, la sentencia No. 193, relativa al expediente No. 545-08-00337, la cual fue notificada mediante acto No. 495/09, de fecha 19 de mayo de 2009, del ministerial A.L.V.;
    13. Que dicha sentencia fue recurrida en casación por la entidad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., frente al cual la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2011, dicto la sentencia No. 259, en la cual casa la sentencia atacada y apodera esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para volver a conocer del referido recurso de apelación;

  10. Que el 12 de junio de 2012 la Secretaría General del Despacho de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo emitió varias certificaciones relativas a los señores M.J.M.M. y M.S.B.I., en la cual se da constancia de que contra los referidos señores no existe ningún caso en la mencionada jurisdicción;

  11. Que en fecha 11 de junio de 2013, la Secretaría General del Despacho de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, emitió Certificación en la cual da constancia de que: "en los Sistemas de Registro de Casos de esta Jurisdicción Penal de Santo Domingo, hasta la fecha no existe proceso a cargo de los señores M.J.M.M. y M.S.B.";

    Considerando: que, en efecto, la recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: Recurso de Casación Civil.

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    Primer medio : Violación al derecho de defensa por desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 1315 del Código Civil, y ausencia de motivos. Violación al principio de legalidad, así como al principio de contradicción y violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, y al artículo 7-11 de la Ley No. 137-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio del 2011; Segundo medio : Violación al artículo 63 de la Ley de Cheques. Así como a los artículos 1326 y 1327 del Código Civil”;

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega, en síntesis, que:

  12. El tribunal a quo incurrió en la violación al debido proceso al rechazar la solicitud de comparecencia de las partes aún cuando el objetivo de la misma era probar el verdadero objeto del cheque No. 00011, de fecha 17 de febrero del año 2006, el cual dio origen al presente diferendo;

  13. El tribunal a quo no dio motivos suficientes en cuanto al pedimento de depósito del supuesto contrato de préstamo suscrito entre la sociedad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A. y el señor M.J.M.M.;

    Considerando: que, el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que: Recurso de Casación Civil.

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    “12. Respecto del primer motivo que generó la casación de la decisión del primer tribunal, al referirse a que por no estar apoderada del embargo realizado al tenor del acto No. 769, de fecha 5/2012/2006, cuya nulidad se peticionaba, no podía declara su nulidad, advirtiendo la sentencia de Casación que se inobservó que se había producido una fusión de expediente sin que se verificara si una de ella se trataba del mismo acto; 13. Lo que establece el recurrente para que se declare la nulidad de dicho acto de embargo retentivo, es que fue realizado en virtud de un cheque protestado que merecía la autorización del Juez de Primera Instancia en virtud del artículo 83 de la Ley de Protesto de Cheque; 14. Es de principio que corresponde al juez apoderado del asunto determinar la regularidad del embargo retentivo del que este apoderado, en virtud de los poderes que le son atribuidos.15. En este sentido consta en el expediente el acto No. 769/06, de fecha 05/12/2006, del ministerial A.L.V., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del señor M.J.M.M., oponiéndose a que los terceros embargados, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), Empresa AAA Dominicana, S.A., Banco Popular Dominicano, Banco BHD y Banco de Reservas de la República Dominicana, se desapoderen, paguen, entreguen cualquier suma de dinero, muebles o valores mobiliarios o incorporales que tengan o tuvieren, deban o debieren, detenten o pudieran detentar, a favor de los señores L.A.P. y L.E.P. y La Compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), haciendo constar el ministerial actuante que dicho embargo es en virtud del cheque No. 000111 del 17 de febrero del 2006, girado por los señores L.A.P., L.E., P. y La Compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), a favor de los embargantes por la suma de ID$7,206,550.68. 16. Conforme a las disposiciones de los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se permite a todo acreedor Recurso de Casación Civil .

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    embargar retentivamente en manos de terceros detentadores de los bienes propiedad del deudor, incluso a los receptores de fondos públicos, siempre que hubiere un título bajo firma privada o auténtico representativo del crédito, o bien previa autorización del juez, que en el caso de la especie dicho título lo constituye el cheque No. 000111, antes descrito, lo que no es un hecho contestado. 17. Para que una persona que se pretenda acreedora de otra pueda reclamarle a quien considera su deudor, sobre la base de un crédito, el mismo debe reunir tres condiciones, debe ser: cierto, líquido y exigible. 18. En la especie entre las partes se ha generado el cheque No. 000111, de fecha 17/02/2006, que aun cuando no conste en original en el expediente, es de conocimiento por los instanciados su existencia; en este contexto sostiene el recurrente, que no pudo emitir el mismo ya que se encontraba de viaje en la fecha se su emisión, depositando una certificación de Migración que así da cuenta, sin embargo, esta alzada es de criterio que aun cuando se establece en efecto este hecho, no es menos válido que no ha sido demostrado que las firmas que aparecen estampadas en el referido cheque no se correspondan con las que el citado señor acostumbra o acostumbraba a realizar, por lo que su posible ausencia a fin de emitir el mismo, no es suficiente para restarle eficacia y credibilidad, en tal razón este argumento resulta insostenible. 19. Que al tenor del artículo 557 del Código Civil, contrario a lo sostenido por la recurrente el cheque de que se trata, constituye un título válido para trabar medidas de la naturaleza de la que nos ocupa, al tenor de los artículos 3 y 12 de la Ley No. 2859 del 30 de abril del 1951, sobre cheques, en el sentido de que el librador es garante del pago del cheque, y el artículo 28 del texto legal citado que dispone "que el cheque es pagadero a la vista, lo que implica que el crédito que contiene es exigible desde su creación; por lo que la pretendida nulidad sobre los argumentos planteados son improcedentes, rechazándose en ese sentido. 20. Que verificándose que el cheque No. 000111, fue devuelto por insuficiencia de fondos, siendo protestado al tenor del acto No. 516/06, de fecha 03/11/2006, del Recurso de Casación Civil .

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    ministerial F. de J.R.P., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, habiendo sido intimados por acto No. 632-06, de fecha 21/11/2006, del mismo ministerial, lo que indica que a la fecha el señor M.J.M.M., no se ha beneficiado del cobro de la suma contenida en el cheque, ascendente a RD$7,206,550.66.; 21. La validez del embargo retentivo trabado está supeditada a la verificación de las siguientes condiciones: 1-un título válido en virtud del cual se embargue, el cual puede ser un título auténtico o bajo firma privada; 2- que contenga las enunciaciones establecidas en la ley, especialmente las relativas al título en virtud del cual se embarga, y la suma por la cual se traba, y las comunes para todo acto de alguacil; 3- la indisponibilidad que resulte del mismo no exceda el doble del valor de la deuda que lo origine; y 4- la denuncia y la interposición de la demanda en validez dentro del plazo legal; 22. En esa tesitura se advierte que el mencionado embargo fue trabado por un monto total de RD$14,413,101.68 como garantía del pago de la suma de RD$7,206,55.68, procediendo la validación del embargo por este último monto, que es el establecido en el título que sustenta el embargo, ya que esta alzada ha podido verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, comunes a todos los actos de alguacil, en efecto en los actos se hace constar su fecha, generales del requeriente, constitución de abogado, elección de domicilio en su estudio profesional, generales del alguacil actuante, el lugar de los traslados, con la indicación de la persona a quien entregó las copias de dicho acto tanto en los domicilios de los terceros embargados como del embargado, el objeto del embargo, la denuncia, la demanda en cobro de pesos y validez del mismo y la contradenuncia, y una exposición sumaria de los medios así como el señalamiento del tribunal apoderado de la misma y el plazo para la comparecencia, por tales motivos habiéndose determinado la existencia de un crédito y haberse cumplido las disposiciones legales para trabar medidas de esta Recurso de Casación Civil .

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    naturaleza, procede validar el embargo retentivo de referencia, y en consecuencia, ordenar a los terceros embargados, que paguen en manos de la parte demandante la suma que se reconozcan deudores a favor del señor M.J.M.M., hasta la concurrencia del crédito principal, rechazándose por consiguiente la solicitud de nulidad del acto No. 769 citado, por haberse determinado su regularidad”(sic);

    Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

    “23. Respecto de la nulidad del acto No.697/06, de fecha 21/12/2006 la recurrente sostiene que se trata de un acto que contiene el mismo objeto y la misma causa, y las mismas partes, en consecuencia constituye una demanda nueva, en virtud del artículo 151 del Código Civil; 24. Consta en el expediente el acto No. 697/06, de fecha 21/12/2006, del ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del señor M.J.M.M., oponiéndose a que los terceros embargados, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), Empresa AAA Dominicana, S.A., Banco Popular Dominicano, banco BHD y Banco de Reservas de la República Dominicana, se desapoderen, paguen, entreguen cualquier suma de dinero, muebles o valores mobiliarios o incorporales que tengan o tuvieren, deban o debieren, detenten o pudieran detentar, a favor de los señores L.A.P. y L.E.P. y La Compañía Ingeniería Arquitectura y Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), haciendo constar el ministerial actuante que dicho embargo es en virtud del auto marcado con el No. 4231, expediente No. 549-2006-05586, de fecha 19/12/2006, dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; 25. Reposa en el expediente el referido auto, del que se puede extraer que fue autorizado para trabar medidas conservatorias. el señor M.J.M.M., en perjuicio de los señores L.E.P.M. y L.A.P., y la entidad Ingeniería, Recurso de Casación Civil .

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    Arquitectura y Tecnología. S.A., (INGARQUITECSA), en razón del crédito generado a raíz del cheque No. 000111 de fecha 17/02/2006; 26. Que ciertamente se procedió a ejecutar un nuevo embargo sobre el mismo crédito, a través del referido acto cuya nulidad se peticiona, sin embargo, esto no genera nulidad, pues las nulidades tienen que ver con la regularidad intrínseca al momento de levantarse el acto, y del mismo no se advierten tales irregularidades; lo que pretendió el recurrente fue resguardar un crédito que por esta misma decisión está siendo reconocido, al proveerse del auto que le autorizaba a trabar medida, cuando ya había ejecutado una acción sobre idéntico crédito; no obstante no hay que dejar de lado, que de mantener este embargo generaría duplicidad de garantía del mismo crédito, lo que está prohibido por el artículo 557. párrafo, que distingue: “En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origino”, la que según fue determinada asciende a RD$7,206,550.68, por lo que lo procedente es limitar el embargo retentivo de que se trata, al acto marcado con el No.769/06, de fecha 05/12/2006, del ministerial A.L.V.. ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser primero en el tiempo, y rechazar la solicitud de nulidad planteada por la parte recurrente”(sic);

    Considerando: que, del estudio pormenorizado de los medios propuestos por la

    recurrente, se advierte en primer lugar, que es facultativo del juez ordenar o no una medida de

    instrucción como lo es la comparecencia de las partes, estando dentro de su poder de

    apreciación si considera que la comparecencia aportaría información para el esclarecimiento de

    la verdad y por ende la aplicación de los ideales de justicia; por lo que, procede rechazar el

    medio de casación planteado al respecto, ya que al encontrarse en el campo discrecional del

    juzgador, se encuentra fuera del poder casacional de esta Suprema Corte de Justicia; Recurso de Casación Civil .

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    Considerando : que, con relación al medio invocado por la parte recurrente, con relación

    a que, alegadamente, el tribunal a quo no dio motivos suficientes en cuanto al pedimento de

    depósito del supuesto contrato de préstamo suscrito entre la sociedad comercial Ingeniería,

    Arquitectura & Tecnología, S.A. y el señor M.J.M.M., se advierte que el

    tribunal a quo en su decisión estableció: “ 14. En cuanto al depósito del contrato que sirvió, de base al

    préstamo; la notificación y aportación de pruebas es espontánea entre las partes, pudiéndose presentar

    para su estudio en tanto éstas consideren, por consiguiente, no se precisa ni observa una conducta

    recalcitrante para que este aporte se produzca de manera forzada ”;

    Considerando : que, contrario a lo alegado por la recurrente, se advierte que el tribunal a

    quo dejó a cargo de las partes aportar las pruebas en apoyo de sus pretensiones; más aún, es

    criterio de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo

    tienen facultad de apreciar las pruebas que se le aporten y de esa apreciación formar su criterio

    sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones;

    permitiéndose a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les

    merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la

    causa; por lo que, procede desestimar el medio de casación propuesto;

    Considerando: que, del análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados

    por la parte hoy recurrente se pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta

    ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor

    probatorio adecuado; y que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos

    y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta

    aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben

    ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación; Recurso de Casación Civil .

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    Considerando : que, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al

    pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de

    Casación.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por Ingeniera, Arquitectura &

    Tecnología, contra las Sentencias Nos. 026-03-2016-SSEN-00437 y 026-03-2016-SSEN-00775, de fechas veintidós (22) del mes de julio del año 2016 y

    veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2016, respectivamente, dictadas

    por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se han copiado en parte anterior del

    presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.H.L. y el Lic. D.O.A., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad

    de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 5 de octubre

    de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta

    decisión. Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 2017-369.

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    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B. -FranciscoA.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-F.E.S.S.-J.H.R.C.-R.C.P.Á.-FranciscoA.O.P. -GuillerminaA.M.-M.U.N.-SoniaP.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por

    los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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