Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2014.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha23 Junio 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): M.G.

Abogado(s): L.. M.G., J.R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.A.R.G.

Abogado(s): L.. José Pimentel Vargas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0632122-7, domiciliada y residente en la calle Flor de L. núm. 4 del Distrito municipal de San Luis, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actora civil, contra la sentencia núm. 00237-2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.G., por sí y en presentación de la Licda. J.R.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre propio;

Oído al Licdo. J.P.V., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente J.A.R.G.;

Visto el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por las Licdas. J.R.R. y M.G., actuando a nombre y representación de la recurrente M.G., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 14 de enero de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1ro., de abril de 2013, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que mediante el acto núm. 0365/2012, instrumentado en fecha 20 de abril de 2012, por el ministerial E.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de M.G., le notificó al Banco Popular Dominicano, el mandamiento de pago, acto núm. 0218/2011 de fecha 8 de marzo de 2012, y la sentencia núm. 674/2009, proceso núm. 069-08-02010, de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, a fin de traba mediante este acto embargo retentivo u oposición por el duplo de la deuda de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), es decir (RD$100,000.00); 2) Que en fecha 1ro., de mayo de 2012, los Licdos. J.R.R. e I.D.A., actuando a nombre y representación de M.G., solicitaron al Juez Presidente del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este, fijar audiencia para conocer sobre la demanda en validez de embargo retentivo u oposición bancario; 3) Que una vez apoderado el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo, para conocer el fondo del asunto, emitió su decisión en fecha 1ro., de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en la forma, la presente demanda en validez de embargo retentivo por incumplimiento del 50% de los gastos extraordinarios, incoado por la señora M.G., en contra del señor J.R.G., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en validez de embargo retentivo por no haberse comprobado que existe un crédito a favor de la accionante que justifique la interposición de esa medida conservatoria, en virtud de que los gastos que sustenta el crédito reclamado, no pueden ser considerados como gastos extraordinarios, correspondientes a las necesidades primordiales del menor involucrado; TERCERO: Declara las costas de oficio por tratarse de un asunto de familia"; 4) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de noviembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), L.. J.R.R., quien actúa a nombre y representación de la Lic. M.G., en contra de la sentencia núm. 943/2012, de fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil doce (2012, dictada el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma íntegramente la sentencia núm. 943/2012 de fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo tal y como establece que: ‘Primero: Declara buena y válida en la forma, la presente demanda en validez de embargo retentivo por incumplimiento del 50% de los gastos extraordinarios, incoado por la señora M.G., en contra del señor J.R.G., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en validez de embargo retentivo por no haberse comprobado que existe un crédito a favor de la accionante que justifique la interpretación de esa medida conservatoria, en virtud de que los gastos que sustenta el crédito reclamado, no pueden ser considerados como gastos extraordinarios, correspondientes a las necesidades primordiales del menor involucrado; Tercero: Declara las costas de oficio por tratarse de un asunto de familia y agrega además como ordinal; Cuarto: Y ordena al Banco Popular Dominicano al levantamiento inmediato de la oposición o embargo trabado retentivo a la cuentas núm. 742277122 o en cualquier cuenta o a cualquier título que se haya trabado embargo por esta causa; Quinto: Ordenar la ejecutoriedad de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que en su contra se interponga, TERCERO: Se declara el presente proceso libre de costas penales y civiles, en atención de lo que dispone el principio "X" de la Ley 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes); CUARTO: Ordena a la secretaria de este Tribunal la comunicación de la presente decisión a las partes, así como al Ministerio Público, y al Banco Popular Dominicano, para su conocimiento y fines de lugar";

Considerando, que la recurrente M.G., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Según los tratadistas nacionales e internacionales, los principales medios de casación son: a) Violación de las normas; b) Violación de la ley; c) Falta de base legal; d) El exceso de poder previsto en la Ley de Casación; e) La incompetencia; f) La contradicción de fallos. Estando todas presentes en la sentencia 00237/2012 al ratificar la sentencia núm. 943/2012. Tanto en la sentencia núm. 943/2012 como en la sentencia núm. 00237/2012 los jueces actuante no se han referido a la suma de (RD$4,000.00) reclamado por la demandante en validez tanto en el mandamiento de pago anexo como en el acto de embargo retentivo anexo y la suma de (RD$5,000.00) reclamado por la demandante en validez tanto en el mandamiento de pago anexo como en el acto de embargo retentivo anexo, de los cuales ninguna de las sentencias se han referido y en ninguna de las argumentaciones ni conclusiones han sido ponderado. Que en la página núm. 1 de dicha sentencia la magistrada L.M.R.R., Juez Presidente del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo en sus atribuciones de Tribunal de alzada para la sentencia emitida por el Juzgado de Paz, dice que la audiencia se celebró el 10 de noviembre de 2012 cuando en realidad fue el 10 de diciembre de 2012. Que en esta sentencia la magistrada entiende también que no debe cumplirse con lo ordenado en la sentencia núm. 674/2009, estando esta vigente y sin emitir ningún fallo de impugnación de dicha sentencia, y que el imputado no debe de cumplir lo ordenado en dicha sentencia, ya que ella entiende que los gastos extraordinarios ordenados en dicha sentencia el imputado no debe pagarlo y que los gastos extraordinarios que exige la demandante en el acto de embargo y en el mandamiento de pago correspondiente a los estudios secundarios del bachillerato técnico del menor, de la vestimenta de navidad del año 2011-2012 y del acuerdo incumplido de las mensualidades dejada de cumplir de la sentencia núm. 674/2009, no le corresponde al demandado pagarlo, violando lo indicado en la Ley 136-03. Que este Tribunal entra en contradicción con la sentencia de primer grado al establecer que los créditos perseguido en el mandamiento de pago anexo y embargo retentivo en manos del Banco Popular también anexo, en cuanto a la educación del bachillerato técnico profesional cursado por el menor, la vestimenta y otro no son parte de las obligaciones del padre del menor, que no están indicado en la sentencia núm. 674/2009 y no están establecido en la Ley 136-03. La sentencia apelada en su página 22, en el fallo segundo del dispositivo, redacta el dispositivo de la sentencia núm. 943/2012 que ratifica la sentencia núm. 000237/2012, pero cambia dicho dispositivo agregando el ordinal 4to., y el ordinal 5to., los cuales no existen en el dispositivo de la sentencia Núm. 943/2012 anexo, convirtiendo la sentencia núm. 00237/2012 en nula por improcedente, mal fundada y carente de logicidad jurídica y base legal. La sentencia apelada estatuye en su último ordinal que las partes estaban presentes, cuando en realidad aunque es una audiencia de materia penal viola el procedimiento penal, ya que el demandado (imputado), nunca estuvo presente. En cuanto a la incompetencia jurisdiccional. Que el legislador nos permite en materia de manutención de menor, perseguir la ejecución de la sentencia tanto por la vía penal (2 años de prisión), como por la vía civil (por medio de los embargos). Que nosotros elegimos la vía civil, por tanto el Juzgado de Paz debió conocer la audiencia conforme a los procedimientos del Código de Procedimiento Civil Dominicano, quien rige y regula la materia y dicha audiencia y constitución del Tribunal debió ser en sus atribuciones civiles, no es sus atribuciones penales. El Juzgado de Paz conoció una simple acción civil (demanda en validez de embargo retentivo), con el Tribunal constituido en acción penal, sin respetar y llevar a cabo los procedimientos penales, ya que no estuvo presente el demandado, ni el Ministerio Público en representación del Estado y de los derechos fundamentales del menor. No sólo hubo violación e irregularidades en cuanto al fondo de la acción civil sino también en cuanto a la forma, ya que en todo Tribunal el demandado se establece a la izquierda del Tribunal y el demandante a la derecha del Tribunal, en el caso de los tribunales penales el recurrente y el fiscal se establecen a la derecha del Tribunal y el recurrido a la izquierda, en este Tribunal de alzada a pesar de quejarnos ante el Juez éste nos dijo que nuestro lugar era a la izquierda del Tribunal como parte recurrente y a la parte recurrida le correspondería al lado del fiscal a la derecha. Estamos de acuerdo que el Juzgado de Paz es competente para conocer de la materia cuyo derechos se han reclamado, con lo que no estamos de acuerdo es que el Tribunal haya conocido una acción civil estando dicho tribunal constituido en materia penal, y que además el Tribunal de alzada haya ratificado dicha sentencia carente de logicidad jurídica y carente de base legal";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que procede acoger las conclusiones de la parte recurrente en lo que respecta a declarar admisible, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto conforme a la ley que rige la materia y dentro del plazo en contra de la sentencia 943/2012 dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo: Pero rechazarlo en cuanto al fondo en lo que respecta a: Que se revoque la sentencia núm. 943/2012, por supuesta violación violentar el artículo 417 Código Penal Dominicano, el cual rige los motivos del recurso, ya que no ha probado violación a las norma relativa a la oralidad, mediación y concentración del mismo artículo. Rechazar además las conclusiones en lo que respecta a ordenar la validez del embargo retentivo incoado en manos del Banco Popular Dominicano, mediante acto núm. 0365/2012, así corno rechazar las conclusiones relativas a ordenar una indemnización de un ocho por ciento de los gastos estipulados en la tarjeta de crédito, ya que su petición no está fundamentada en ningún sustento jurídico que la sostenga sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. 2) Que procede además de las razones tanto en hecho como en derecho explicadas por el tribunal a-quo agregar que las sentencias que tiene que ver con alimentos de menores no son definitivas, es por ello que sabiamente el legislador ha considerado que previo a realizar actos para su ejecución para la preservación de los bienes ,que conforme al artículo 186 de la mencionada Ley núm. 136-03, establece que si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante podrá solicitar al Juez que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante cualquier recurso, el secuestro o embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor, en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con privilegios sobre los demás acreedores y su venta o remate dentro del plazo fijado por el juez, observando, en lo que proceda, las disposiciones previstas en los artículos 48 a 58 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones; Lo que significa que la parte recurrente violentó las normas del debido proceso de ley cuando sin autorización del Juez de Paz se agencio por su propia cuenta trabar el embargo retentivo u oposición sobre el dinero cheques, dinero a plazo fijo; efectos muebles, giros letras de cambio que tengan o deban entregar actualmente o en el futuro por cualquier concepto o título de propiedad del señor recurrido J.R.G., mediante acto núm. 0365/2012, de fecha veinte del mes de abril del ario 2012, a la institución bancaria Banco Popular Dominicano, por lo que haber trabado este embargo sin que lo autorizara el juez de paz resulta un acto ilegal, consecuentemente no puede generar derecho alguno a favor de la recurrente, más aun cuando, después de haberse conocido de la demanda en validez de este embargo y haberse confirmado en las dos instancias que el crédito que alega la parte recurrente no ha podido ser validado ya que no existe un crédito cierto a favor de la persiguiente, por las razones up supra explicadas. 3) Que los Tribunales civiles son los competentes para autorizar, validar y hacer definitivas las medidas conservatorias de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el mencionado artículo 186 de la Ley Núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece, de modo excepcional, que si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante podrá solicitar al Juez que emitió la sentencia, en este caso, los Jueces Penales, que ordenen mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante cualquier recurso, el secuestro o embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor, en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, por lo que es preciso señalar que para continuar con las operaciones propias del embargo, la parte persiguiente deberá proveerse por ante la jurisdicción correspondiente; pero resulta que no se puede apoderar la jurisdicción civil cuando se pretende validar un embargo que el juez de lo penal que emito la sentencia de alimento, sobre la que se pretende tener el crédito exigible no ha ordenado el embargo, por lo que más bien el juzgado de paz al conocer de la presente demanda, tenía que conocer primero de si procedía o no tornar las medidas conservatorias correspondiente y que tenía que conocerlo necesariamente en sus atribuciones penales antes de conocer de la validez que demanda la parte recurrente, conocer de si procedía dicho embargo cuya fase no se agotó. Por lo que se ha violentado el debido proceso de ley que manda la Constitución en su artículo 69. 4) Que procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, ya que la jueza ha hecho una correcta valoración tanto en hecho como en derecho de la causa sometida a su consideración, así como por imperio propio agregar otros ordinales, propios de este recurso, como se dispone en la parte dispositiva de esta sentencia";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo establecido por la recurrente M.G., en su memorial de agravios la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas a las normas del debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, pues fueron correctamente ponderadas las disposiciones del artículo 186 de la Ley 136-03, que crea el Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A., que le da la potestad al juez que emitió la sentencia sobre pensión alimentaria a solicitud de la parte demandante ante el incumplimiento de la orden de parte del demandado, ordenar mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante cualquier recurso, el secuestro o el embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado…; no obstante, una sentencia de conformidad al procedimiento ordinario constituye un título ejecutorio, en el presente caso tratándose de un asunto regulado por una ley especial, que fue promulgada con posterioridad al Código de Procedimiento Civil, se establece como un requisito previo a la ejecución la orden del referido Juez, lo que no cumplió en la especie la parte demandante;

Considerando, que el único aspecto criticado a la Corte a-qua es que al actuar por imperio propio agregó ordinales cuarto y quinto a la decisión dictada por el Tribunal de primer grado, cuando lo correcto hubiese sido hacerlos parte de los ordinales dictados por esta en el dispositivo de la decisión impugnada; que al no constituir este aspecto un agravio per se a las partes en el proceso al formar parte de lo decidido por la Corte a-qua, procede desestimar el vicio observado conjuntamente con los demás aspectos invocados en el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G., contra la sentencia núm. 00237-2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara de oficio las costas del proceso por tratarse de un asunto de familia; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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