Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2013.

Número de resolución60
Fecha23 Octubre 2013
Número de sentencia60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/10/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.A.R.S.

Abogado(s): L.. R.A.Á.C., M.A.N.

Recurrido(s): Transunión, S.A., CIEE, S. A.

Abogado(s): L.. L.M.P., S.J.G., Carlos Cabrera Jorge

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Y.A.R.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0142205-7, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 19, La Esperanza de los Rios, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.P.M., por sí y por el Licdo. L.M.P., abogados de los recurridos Transunión, S.A. y CIEE, S. A.

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de junio del 2012, suscrito por los Licdos. R.A.Á.C. y M.A.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0564307-6 y 001-0072397-2 respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. L.M.P., S.J.G. y C.C.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 001-1394077-9 y 223-0003994-2 respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 19 de junio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de octubre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente Y.A.R.S. contra las empresas Trans Unión y CIEEE, S.A. y de los señores J.P. y R.N., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de octubre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor Y.A.R.S., en contra de las empresas Trans Unión y CIEEE, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge con las modificaciones que se han hecho constar en otra parte de esta sentencia, la demanda de que se trata, en cuanto al pago de los salarios que habría devengado el demandante a la conclusión del servicio, y en consecuencia condena a la parte demandada, empresa Trans Unión y CIEEE, S.A., a pagar a favor del señor Y.A.R.S., la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,800,000.00) sobre la base de un salario mensual de RD$75,000.00 y un tiempo de dos (2) años que le faltó al contrato para concluir, conforme las razones expresadas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente entre las partes"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), por las empresas Transunión, S. A. y CIEEE, S.A., contra sentencia núm. 378-2011, relativa al expediente laboral núm. 055-11-00464, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo rechaza los términos de la instancia de demanda por carencia de derechos de naturaleza laboral, y acoge los términos del presente recurso de apelación, por las razones expuestas, y, consecuentemente, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al sucumbiente, Y.A.R.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.P., S.J.G., M.M.D. y C.C.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de documentos y pruebas, falta de base legal, violación al artículo 541 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente expresa en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos y apreciaciones de pruebas, tanto escritas como testimoniales y base legal, de los cuales no se pronunciaron y muchos menos de la violación a la ley 479-08 en su artículo 248, que es la ley mediante la cual fue contratado el recurrente; que, conforme se expresa y se manifiesta en la sentencia impugnada, los jueces actuaron sin tomar en cuenta dicha ley y con una muy evidente falta y apego al derecho y al procedimiento de la materia, la cual adolece de las motivaciones al respecto de su redacción y sus conclusiones y en su parte dispositiva, simplemente no motiva nada, tan solo se limita a cortar de golpe y porrazo los derechos que les pertenecían y les pertenecen al hoy recurrente, desnaturalizando por completo el caso de la especie, toda vez que estos le dieron un carácter diferente al mismo, tratándolo como si se estuviera reclamando prestaciones laborales y derechos adquiridos, y no es el caso, ya que lo que se está reclamando es el pago de dos años que le faltaron cobrar al recurrente por la voluntad unilateral de la empresa, que decidieron no cumplir con todos y cada uno de los acuerdos o claúsulas contenidas en el contrato suscrito entre ambas partes conforme a la ley 479-08";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que de conformidad con el artículo 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de otra, y cuando éstas condiciones se presenten, entonces se puede presumir la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, regido por el artículo 34 del Código de Trabajo, asimismo, cuando una es requerida para la realización de un servicio u obra determinada, la relación de trabajo, en este caso, se rige por el artículo 72 del citado texto legal, cuya relación termina sin responsabilidad para las partes al concluir el servicio o la obra, siendo competente, en ambos casos, la jurisdicción de trabajo para conocer los conflictos de carácter jurídico que entre las partes pudieran presentarse";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua señala: "que el demandante originario y actual recurrido, Y.A.R.S., en su demanda y recurso de apelación pretende justificar que las funciones que desempeñó para las empresas demandadas originarias, Transunión, S.A. y CIEEE, S.A., como comisario de cuentas, tipifican un contrato de trabajo para servicio determinado, regidos por las disposiciones del Código de Trabajo, específicamente por el artículo 72, no obstante, como los comisarios de cuentas deben ser personas extrañas a la empresa que supervisan, sin ninguna subordinación o vinculación, que les dificulte evaluar con la debida objetividad las cuentas sociales y emitir una opinión imparcial e independiente, que no tiene ningún jefe mediato o inmediato en la empresa y que sus reportes los hace directamente a la Junta General de Accionistas, en las condiciones establecidas en el Código de Comercio, como se tipificó en la especie, ésta Corte rechaza los términos de la instancia de demanda, acoge los del presente recurso, y revoca en todas sus partes la sentencia impugnada";

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos, de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que en el caso de la especie no se trata de un contrato para una obra o servicio determinado, cuya duración como lo establece el artículo 72 del Código de Trabajo "se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador, por el tiempo necesario para concluir dicha labor", sino de un contrato civil o de servicio profesional, ajeno a la naturaleza laboral por no estar sometido el recurrente a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, que en materia de contrato de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos;

Considerando, que en materia laboral no existe jerarquía de pruebas y los jueces pueden apreciar soberanamente las pruebas sometidas al debate. En el caso de que se tata el recurrente realizaba una labor de comisario de cuentas, cuyas actuaciones están regidas por el Código de Comercio, bajo una ejecución de la misma que no implicaba subordinación jurídica, en ese tenor la Corte a-qua en un examen de la integralidad de las pruebas sometidas, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni violación a las disposiciones relativas a la prueba en materia laboral, acogió las que le parecieron pertinentes a la presente litis, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.R.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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