Sentencia nº 697 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de sentencia697
Número de resolución697
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 697

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0095258-7, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 11, del sector El Javillar, Puerto Plata, República Dominicana; en su calidad de imputado a través de su defensa técnica el Licdo. B.R., defensor público, contra la sentencia núm. 627-2015-00333, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrida Z.P.P., y la misma expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electora núm. 037-0101103-7, domiciliada y residente en la calle 3 después de la Gallera, núm. 11, E. elJ., Puerto Plata, República Dominicana;

Oído a la Licda. M.S., abogada adscrita a la Oficina de la Defensoría Pública, por sí y por el Licdo. B.R., defensor público, en representación de la parte recurrente, A.B.R., presentar sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, A.és Burgos Rosario, a través de su defensa técnica el Licdo. B.R., defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 23 de octubre de 2015;

Vi s t o l a re solución núm. 504-2016, dictada por est a S eg und a Sa l a de l a S u prema Cor t e de Justici a del 10 de marzo de 2016, mediante la cual se de c l a a dm i sible e l recurso de casa ci ó n , inco a do por A.B.R., en su calidad de i mpu ta d o, e n cu anto a la for m a y f ijó audiencia para conocer del mismo el 18 de mayo de 2016 a fin d e debat i r o r a lm e nte , fecha en la cual la parte presente conclu y ó , decid ie ndo l a S. d ife r ir el pr o nunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) d í as e st a blecido s p or el Có di g o Proces a l Pen a l;

.:
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de octubre de 2013, siendo las 2:30 a.m., en momentos en los que la señora Zoraida P.P., se encontraba en su casa ubicada en La Javilla, calle 3, casa 11, su pareja el nombrado A.B.R., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, se puso muy agresivo y de un momento a otro agredió a los tres hijos de ambos de nombre AB., de 9 años, ocasionándole: H. a nivel ante brazo izquierdo por trauma contuso, curable en 7 días, a la menor de nombre a de 7 años, ocasionándole: H.tomas a nivel abdominal por trauma contuso, curable en 7 días y a la menor de nombre AB. de 12 años, la estaba ahorcando y la agredió en distintas partes del cuerpo ocasionándole: H.atomas a nivel tórax anterior y posterior por trauma contuso, hematomas a nivel cuello, curable en 21 días, luego de agredir a los menores le dijo a la señora que el turno de ella había llegado y la empezó agredirla con sus puños en distintas partes del cuerpo, le dio un planazo en la nariz, ocasionándole: H.atomas múltiples a nivel cuello, hematomas y edemas a nivel nasal por trauma contuso, curable en 10 as, todo esto por el motivo de que él dijo tenía que poner régimen en la casa, porque él era el jefe y el único que mandaba, además en esa misma el 14 de octubre de 2013, siendo las 3:00 P.M., la menor AB.P., de 12 años le confesó a su madre que mientras ella estaba buscando los policías, su padre estaba mucho más violento, en eso aprovechó de que estaba solo y ella la llevó a la habitación de él, que la desnudo, le quiel panti y su ropa con la intención de violarla sexual mente, pero cuando él vio las luces de la guagua de la polia la dejó desnuda en la cama y no lo hizo y que además hacia 3 meses cuando su madre fue a la ciudad de .Santo D., el día 10 de julio de 2013, la cual fue allí hacer una diligencia, su padre abusó sexualmente de ella, que él la había agarrado por los brazos, la llevó a la habitación, le quitó la ropa, le bajo su panti, le acarició su cuerpecito, la beso por todas partes, le pasaba las manos en sus senitos, luego se le subió encima y le penetró su en su vulva de manera obligatoria, le eyaculó en su vulva y cuando terminó le dijo que se fuera a baña, ella se puso a llorar, la menor expresa que eso se lo hizo por más de 5 ocasiones y que cuando ella se negaba hacerlo, él la agredía físicamente con un alambre y la amenazaba diciendo que si hablaba lo sucedido le mataba a ella y le cortaba el cuello a todos, por lo que a la menor se le realizó un examen ginecológico y resultó con: Membrana del himen desflorada;

  2. q ue po r i n s t a nc i a del 19 de diciembre de 2013, la Procur a du ría F. a l d el Dist ri to Jud i cia l d e Pu e rt o Pl a ta, presentó formal acusación con solic i tud d e a uto d e aper tu r a a ju i c i o e n c ont ra d e l imputado A.B.R.;

  3. que el 9 de octubre de 2014 , el Juzgado de la Instrucción del Dist rit o J. a l de Puerto Plata dictó la resolución núm. 00270/2014, mediante la cual se admit e l a a cusación ' de forma total en contra del imputado A.B.R. , por pr e sun ta v i o l a c ión - d e los artículos 309, 309-3, 332.1 y 332.3 del Código Pen a l y a rtículo 39 6 d e la L ey núm. 136 - 03 , en perjuicio de Z.P.P.;

  4. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Inst a n cia d e l Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia núm. 00012/2015 el 22 de ener o d e 2015, cuyo dispositivo establece, lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor A.B.R., culpable de violar la s di s posiciones contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal modificado por la Ley 24-97, así como el artículo 396 de la Ley 136-03, y lo s artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, que tipifican y san c ionan las : i nfracciones de violencia doméstica agravada, Abuso fí s ico , s e x ual y psicológico e incesto ; en perjuicio de Z.P.P., A.B.P., A.B.P. y Á.B.P. , por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable , conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor A.B.R., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión en la cárcel pública de Cotuí, lugar donde actualmente se encuentra guardando prisión, todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Penal Dominicano; TERCERO : E. al imputado del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto po r e l i mputado, i nterv i no el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por l a Co rt e de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1 de octubre d e 2 015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelacn interpuesto, a las dos y cuarenta y siete (02:47 P.M.), horas y minutos de la tarde del día doce
    (12) del m
    es de Febrero del año dos mil quince (2015), por el señor Andrés B.gos Rosario, en contra de la sentencia núm. 00012/2015, de fecha veintidós (22) de enero del presente año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los artículos 416, 417 y 418 del Código
    Procesal Penal , L. 76-02 , modificado por l a Ley N o.1 0-15 ,
    d e l 10 de febrero del año 2015;
    SEGUNDO : E n c u a n to a l
    fondo
    , rech a z a, el presente recurso , por l o s m ot ivos a nt es se ñ a lados , quedando confirmada la decisión impugn ada;
    TERCER O : Condena al recurrente al pago de las costas
    penale
    s del proceso”;

    Considerando, que el recurrente A.B.R., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:
    a) Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 C.P.P.); la Corte a-qua no hizo una correcta valoración de las pruebas, porque, haciendo un análisis racional del contenido de las pruebas y de la valoración probatoria realizada por el tribunal a-qua, se evidencia que las pruebas fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas previstas por los artículos 172 y 333 del digo Procesal Penal, sumado a que al valorar la prueba el tribunal desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, dándole un valor que no tienen, donde la corte incurre en el mismo error; al momento de motivar la decisión y referirse a las pruebas presentadas por el Ministerio P.lico, estableció que la declaración vertida por los menores de edad hijos del imputado, en la entrevista se estableció que el ciudadano A.és Burgos Rosario, agredió sicamente a sus hijos menores y a su esposa y violó sexualmente a la menor de edad A.B.P., antes indicada, en virtud de la menor narró sin ningún tipo de in credibilidad subjetiva, por lo que las declaraciones resultan creíble; resulta que en el caso de la especie, de las declaraciones de la menor y de la madre de esta, no son suficientes a los fines de probar el imputado no tuvo la intención, puesto que en el juicio oral quedó establecido por las declaraciones de la señora Z.P.P., así como por el testimonio de la menor A.B.P., que el imputado
    cuand
    o tomaba alcohol se ponía como loco; por lo antes expuesto
    enti
    ende la defensa técnica del ciudadano A.B.R.
    que el tribunal
    en primer grado no debió sancionar al señor
    B. a cumplir la p
    ena de 20
    años incurriendo en el mismo
    error el tribunal de segundo grado
    ";

    C onsider a ndo , que en lo que respecta al primer medio invocado por e l re curr e nt e, en el cua l a leg a , el dictamen de una sentencia manifiestamente infund a d a, (Artículo 426.3 del digo Procesal Penal Dominicano), en el entendido de que el Tribun a l a -qua f und amentó s u d e cisión en los testimonios presentados, los cuales desnatur a lizó y a que no tom ó en c on s ideraci ó n el estado de embriaguez del imputado que quedó est a bl e cido e n di c h as d e cl a r a c io nes, de lo cu a l debió desprenderse una pena inferior a l a impu es t a ;

    C.iderando, que en el proceso de análisis a la sentencia atacada, esta S.a advierte que contrario a lo aludido por el imputado y parte recurrente, los Jueces a-qua fundamentaron su decisión estableciendo, que del testimonio de los menores ofrecido, en cuanto al-plano fáctico de los hechos puestos a cargo del imputado, en la sentencia recurrida hacen constar lo siguiente: "...examinada la sentencia recurrida y sus medios de pruebas no se estableció de ningún modo que el imputado estuviera dentro de los casos de atenuación de la pena, establecida en el artículo 64 del Código Penal sobre la embriaguez habitual o crónica, que pudiera asimilarse a la demencia ...";

    Considerando, que procede apuntalar que las declaraciones vertidas en primer grado coinciden. al afirmar las múltiples agresiones llevadas a cabo por el imputado Andrés Burgos Rosario, en contra de la señora Z.da Pérez Palanca, y los menores A.B.gos Pérez, A.B.P. y A. Burgos P., constatando el tribunal la concordancia y certeza de las declaraciones prestadas por las víctimas, con el depósito de los cinco certificados médicos depositados por el acusador público a los fines de solventar la acusación presentada, lo cual reviste de congruencia, credibilidad y logicidad los testimonios a cargo, máxime cuando se trata de testigos que sí bien ostenta la calidad de víctimas del proceso, no mostraron discrepancia entre sí, amén de que el imputado no sometió al debate ningún elemento de prueba que destruya la certeza de los elementos de prueba aportados por el acusador público;

    C. a ndo , que se advierte, del análi si s general del proceso que el r a zonami e nt o de l os j ueces, para fallar en la forma como l o h ic i eron, fue el resultado de l a apreciación d e l a qua , conjugándose así la veracidad de lo que fue el relato fáctico del acusador público , e s de c ir , el . c onglomerado de prue b as dir i g id as en una misma dirección, las cuale s fu ero n v a loradas conforme a lo establecido por los ar t ículos 172 y 333 del Código Proces a l P e n a l, por lo cuales fueron tomadas en cuenta pa r a la fundamentación de la decisión, Por tod o lo c u a l procede el rechazo de este primer medio;
    b) “Se g undo Medio : Violación a disposiciones de orden legal. (Artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal); el tribunal de primer grado no aplicó los criterios de determinación de la pena establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, incurriendo en el mismo error el tribunal en segundo grado, ya que no tomó los parámetros que refiere el legislador ya que exige para determinar las características personales del imputado, como los son educación, situación económica y familiar, el aporte de elementos de prueba que puedan expresarle al tribunal tal situación para favorecer al imputado; pero estos aspectos resaltan a toda luz, ya que de las declaraciones de la madre de la menor esta expresó "cuando él tomaba refiriéndose al imputado- se ponía como loco': declaración que coincide con la declaración de la menor de edad que manifestó l llegó, parece que estaba borracho", Entre los efectos psicológicos de la ingesta del alcohol se extrae que anestesia la censura interna, sin embargo si la concentración del alcohol excede ciertos niveles en la sangre interfiere con los procesos mentales superiores de modo que la percepción visual es distorsionada, a la coordinación motora, el balance, el leguaje y la visión sufre también fuerte deterioros. Es por estas circunstancias que entiende la defensa que al no utilizarse a favor del imputado los criterios de determinación de la pena el tribunal de primer grado, ratificado por el tribunal en segundo grado impone una pena tan grave de 20 años a una persona en plena edad productiva, que conociendo las condiciones de las cárceles públicas dominicanas en lugar de aprender conductas positivas, las mayorías de veces aprenden comportamientos negativos y desprenderá aqu e ll as q ue le permitan ser un hombre con conductas positivas en l a soci e d a d. Y a d e m ás d e que un a pena cerrada de veinte años , implicaría otr a s con s ecu e nc ias c omo sería los gastos a l Estado”;

    C on sid e r a ndo , con respecto a la violación de las disposicione s d e l a rtículo 339 del C ó di g o P roc es a l Penal al momento de la imposición de la pena, para f a ll ar c omo lo hiz o, l a Co rt e a -qu a dejó por establecido, lo siguiente: " . ..así mismo el quantum d e la pena es t amos e n pres en c ia de un tipo penal cerrado, que en la especie por la gravedad d e l c a s o qu e e n c i erra l a afec t a ción a personas en estado de vulnerabilidad, en la especie por ser m e nor de edad y en cua nto al g é n e ro con respecto a la esposa e hija, razones por la s cuales la aplica ción de los cr it eri o s, p . p ra la determinación de la pena establecido en el artículo 339 d e l C ódigo Pr o cesa l Pe nal, en ca s o de la especie no haría variar el quantum de la pena a menor escala p o r e l al t o ni ve l de lesividad producido , en consecuencia se ratifica el rechazo del medio ar id o" ;

    ". " ~'1;

    C on s id e rando , que la solución dada al conflicto por el tr i bun a l de pri mer grado resultó de l a c on v i c ción de que los hechos punible s oc a sionados po r e l i m p u tado provo car o n d a ños graves a las víctimas lo cual fue ponderado por la C ort e , e sto sum ado a q u e la a pli ca ción de los lineamientos del artículo 339 del Código Proc e s a l Pen a l ti ene n como ob j eti v o l a reducción de la sanción a ser impuesta , que l a es p e cie l a pena con t em pl a d a p o r e l hecho juzgado se encuentra establecida en e l artículo 332 -1 d e l Código Penal, e l cual tip i fica el incesto , " Constituye incesto todo acto de natural eza sex ual rea li zado por un ad ult o m e diante engaño, violencia , amenaza, sorpresa o c on s tr imient o en l a persona de un niño, niña o adolescente c o n e l cual estuviere ligado por lazos de parente sc o natural , legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el t ercer gra do "; así mismo el artículo 332-2 de la misma normativa, establece que " las infra ccio n es d e finida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la re c lusión sin que pu eda acogerse a favor de los prevenidos de ellas circunstancias atenuantes " ;

    Considerando, el sistema nacional impone como penas privativas de libertad : 1) E l Arr e sto por contravenciones, que es de uno a cinco días por disposición del artículo 4 6 S de l Código P e nal; 2) La Prisión Correccional, q ue en virtud del artículo 40 del Código Pen al es d e seis días, a lo menos hasta dos años, a l o más; 3) La reclusión menor, prevista e n e l a rtí c ulo 7 del Código Pena l , modificado por l a Ley 46-99, la cual es de dos a cinco a ño s de dur a ción en virtud de los artículos 22 y 23 d el Código Penal; 4) La Detención, que en virt u d d e l a rtículo 21 del Código Penal es de tres a diez años de duración; 5) La reclusión mayor, i n s tituida , p or el artículo 7 del Código Penal, modificado por la Ley 46-99 , que e s d e tr es a ve inte a ñ os , en virtud del artículo 18 del Có d igo Penal; 6 ) La de treinta años de re c lu sió n mayor , incluida dentro de las penas aflictivas e infamantes en materia criminal en el C ód i go Penal, por ejemplo en el artículo 302 de e s e t exto legal; que, cuando una disposición l ega l se ñala el máximo de la pena de reclusión mayor debe entenderse que se refiere a l a p ena d es crita . en el numeral 5to. del presente considerando, la cual oscila entre tres y veinte a ño s, y por tanto su escala mayor o máxima es de veinte años de dur a ción ;

    Considerando, que dada la conexidad de los artículos del tipo juzgado, o sea, artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, el incesto se sanciona con el máximo de la Reclusión, por su conexión y relación con el último párrafo del artículo 331, del citado código, debe interpretarse que se refiere a la reclusión mayor y por ende el máximo de esta pena es de veinte años de duración; que, en consecuencia cuando el tribunal de primer grado condenó al imputado A.B.R., por el crimen de incesto, realizó una correcta aplicación de la pena; la cual fue confirmada por la Corte al tratarse de una sanción superior, única y definitiva por el grado de su naturaleza;

    C. r ando , que en los casos de incesto el legislador ha tratado de s a lvagu a rd ar e l interés s u perior de proteger a los menores de edad frente a aquellos adultos que supo ne n u n a auto r idad o vinculo consanguíneo con quienes están relacionados; por lo c u al e l rég imen punitivo del referido crimen de naturaleza sexual, se sanciona de manera t al, p ara as í ga r a ntizar e l óptimo desarrollo y formación de los niños, niñas y adolescent e s , lo cual . l o se pue de lograr en un ambiente hogareño sano y seguro; que en el campo d e l os va lo re s de orden familiar los padres son figuras que se toman en consideración c omo p a r á m e tros de protección y ejemplo para la formación del menor; por consigui e nt e, la c onfirmación de la decisión de la Corte a-qua se ajusta a los line a mientos legal es y a l objetivo de la sanción designada al hecho;
    c) “Ter cer medio : Violación a disposiciones de orden constitucional; (Artículos 69.3 de la Constitución, 14 y 425 del Código Procesal Penal); Al ratificar la sentencia de condena, tanto la Corte a-qua como el tribunal de juicio han vulnerado el principio de presunción de inocencia en perjuicio del imputado ahora recurrente Andrés Burgos Rosario, dada la ausencia de elementos probatorios para sustentar la acusación en contra del imputado. Esto así en razón de que el tribunal de juicio y así lo ha ratificado la Corte (al ratificar la sentencia), han señalado que en contra del imputado Andrés B.R. existen pruebas indiciarias”;

    Considerando, que en cuanto a la presunta violación de orden constituc i onal invo cada, l a cua l se suscribe al rompimiento de la presunción de inocencia; huelga establecer qu e e n un estado de derecho como el nacional, el mismo ampara al procesado ha s ta que e n ju icio público , oral y contr a d i ctorio se demuestre lo contrario ; e

    Considerando, que por consiguiente de la sentencia recurrida se vislumbra que las pruebas que sustentan la acusación fueron suficientes para constatar la comisión de los hechos juzgados, por lo cual esta alzada, al verificar que el derecho fue bien aplicado y que la apreciación de los hechos externados en la sentencia recurrida, establecen un razonamiento lógico por parte de los jueces, y cónsono con los hechos puestos en causa, el vicio alegado contra la sentencia no se conjugan, ya que la presunción de inocencia que le ampara, fue enervada con pruebas lícitas y suficientes, que fueron valoradas conforme los principios contenidos en los artículos 172 y 333 de la normativa procesal penal, razón por la que el presente medio es rechazado;

    C. e r a ndo, que ya por último es t á A l zada verifica qu e en su recurso de a p e l ac i ó n l a par t e rec ur re nt e alegó inconstituciona l ida d por vía difusa en cuanto a l art í c ulo 332 .1 del Código P e n a l , po r se r el mismo contrario a los artículos 6 , 38 y 4 0.16 d e l a Con st i tución; q u e s i bien e s ci e rto dicho aspecto no ha si d o elevado por ante esta a lz a d a e l art íc u lo 400 de l digo P r ocesal Penal nos intima a la v e rificación de todos los elemento s d e í n do l e co n s titu c ion a l a l momento de analizar la a cci ó n recursiva ;

    Co ns i der a ndo , que es deber del Es t a do garantizar un tr a to digno e i g u a lit ar i o a las perso n as y promover el respeto a los derechos fundamentale s , d e allí el imp ac t o de ob l iga toried a d del debido proceso de ley y e l alegado derecho a la dignid a d s a l a d o p or el r ec urr e nt e, e n su recurso de apelación; tod as las actuaciones del E st a do y su s órganos ti e n e n qu e est a r dirigidas a ga r antizar que la s personas no sean privad a s de su d ig ni da d, pr in ci pi o q ue se encuentra íntimamen t e l iga do con su desar r ollo ;

    Con si dera ndo , que el Estado en b ú squeda de gar a ntiz a r dicho s dere c hos se ve compe lido a e st a blecer normas que estab le z c an con clarid a d los der ec h os, o bl igaciones y l iber t a d es ' d e los individuos, los cuales n o s on absolutos ya que tod as l a s no rmas de l i b er t a d como las ll amadas nor m as limitad as se in t egran en un únic o o rden a mi e n to i n s pir a do por los mismos princip i os e n el que , en ultimo termino , res ult a f i ct i c i a l a co nt ra pos ic ión e ntre el interés particular s u byacente a los derecho s y e l i nter és pú b lico, por l o qu e en cie r tos supuestos, aconseja s u restricción -penaliz a r- ; d e a ll í que l as normas estab l e ce l í mites al ejercic i o de esa liber t ad las cuales son vincul a n tes y a ctú a n ba j o recipro c idad, d e a hí la exigencia de que l os l ími tes de los derechos fund a m e nt a le s h ayan de ser in ter pre t a do s con criterios restrictivos y e n el sentido m á s f a vorabl e a l a e fi cacia y a l a esencia de ta l es d er e chos ;

    Considerando, que corresponde al poder legislativo establecer qué hecho ha de ser objeto de sanción penal, tras la verificación de los elementos cticos delimitado en la ley penal, correspondiendo a los tribunales de la jurisdicción penal conocer y ejercer la potestad punitiva: que como consta en parte anterior de esta decisión el legislador con la imposición de una pena cerrada en los casos de incesto lo que ha perseguido es salvaguardar el interés superior del no, niña y adolescente en el cual se ven transgredidos otros muchos derechos que posterior a un ejercicio de ponderación sobre vienen al estado de libertad de quien ha infringido la norma;

    C. o , q u e la corte a-qua respon dió a dic h a solici t ud dejando establ ec ido que el a l egato a n a liz a do no fue invocado por a nte el t r i bunal a - qua de allí su n o pronuncia m ie nt o al efe cto ya que conforme el acta de audienc ia que reposa en l os leg a jo s del proceso n o se ev id e n c i a dich a soli c itud como un pedimen to forma l a lo cua l est a se viera obligada a pron u ncia r s e , por lo cual procedi ó a s u re chazo;

    Considerando, q u e así las co sa s esta a l za d a es de cri t erio que el pedimento d e i nconstituc i onalidad difusa i n v ocado e n el recur s o d e a p elación de la parte hoy recurr e nt e por ante esta alzada carec e de objeti v idad y b a s e leg a l , p or l o cua l se procede a rech a z a r dicho accionar sin neces id a d d e h a cer su espe cificac ión en el dispositivo de la pres e nt e d ec isión;

    Considerando, que por todo lo y a est a blecido p ro c ede rechazar el recurso d e c a sac n de bi do a q u e s u s a rgumentos fueron v á lid a men t e c on t estados y aclarados por l a Corte a-quo sin inc ur r i r e n las viol a cione s d en unc iadas, de conformidad con l as disposiciones de l ar t íc ulo 422. 1 , combinado con e l ar c ul o 42 7 del Código Procesal Pen a l;

    Considerando , es conf o rme a l o prev is t o en l o s ar t ículos 437 y 438 del Códi g o Pro c es al Pe nal, modificado p o r la Ley nú m . 1 0-15 , así como la resolución núm. 296- 200 5 , refer entes a l J. z de la Eje c u c ión de la P e n a, co p ia d e la presente decisión deb e se r re mitida , por l a secretaria de es t a alza da , a l J. de la Pe n a de la Jurisdicción de Pu e rto Pl a t a, para los fines de ley corres po ndie n te s ;

    C on siderando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: " Impo s i ció n . To da d ecis ión que pone fin a la persecución penal, la archiva , o resuelve alguna c u estió n i n c id e ntal , se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a l a p a r te ve n c id a, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o p arcialm ente "; E n l a especi e procede e x imir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que e l m i s mo se encuentr a siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública , tod a vez qu e el a rtí culo 28 . 8 de la Ley núm.277 - 04, que crea el Servicio Nacional de la De f en sor í a P ública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de s u s funciones e l de " no ser condenados en cos t as en las causas en que intervengan': de do n d e d e riv a la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso qu e nos oc up a.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.B.gos R.ario, en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica L.. Braulio Rondón, contra la sentencia núm. 627-2015-00333, dictada por la Cámara Penal de la Corte de A.ación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1 de octubre del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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