Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2014.

Número de sentencia70
Número de resolución70
Fecha09 Junio 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): S.A.S.H.

Abogado(s): L.. V.S.P., L.. M.Á.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.S.H., contra la sentencia núm. 294-2013-00535, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. V.M.S.P. y M.Á.L., en representación del recurrente por S.A.S.H., depositado el 17 de diciembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 11 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 21 de abril de 2014, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada en contra del señor S.A.S.H., por supuesta violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor Z.D.P., fue apoderado para conocer el juicio de fondo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 106-2013, el 10 de junio de 2013, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Acoge en parte el petitorio de la defensa, en cuanto a la exclusión probatoria del video aportado, rechaza la aplicación del artículo 341, por no encontrar razones que la justifiquen; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano S.A.S.H., por haberse presentado pruebas presentadas que violen los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, en contra de Z.D.P.; TERCERO: En consecuencia se condena a diez (10) años de prisión a cumplir en la cárcel donde está recluido, Operaciones Especiales; CUARTO: Condena al procesado al pago de las costas penales; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, se declara como regular y válida en cuanto a la forma por cumplir con los requisitos legales, en cuanto al fondo, condena al procesado S.A.S.H., al pago de una indemnización de Cien (RD$100,000.00) a favor de los reclamantes, por su hecho personal; SEXTO: Condena al tercero civilmente demandado Policía Nacional, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los querellantes constituidos en actores civiles; SÉTIMO: Condena al procesado S.A.S.H., conjuntamente con el tercero civilmente demandado, pago de las costas civiles"; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia, hoy recurrida en casación, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Lic. W. de los Santos Ubrí, actuando a nombre y representación del ciudadano S.A.S.H., contra la sentencia núm. 106-2013 de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se encuentra copiado textualmente en otra parte de la presente decisión. En consecuencia, la sentencia apelada queda confirmada, en virtud de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha trece (13) de noviembre del año 2013, y se ordena expedir copia de la presente a los interesados";

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación establece por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Motivo: La sentencia de la Corte de Apelación, es manifiestamente infundada; que la sentencia dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, es manifiestamente infundada, ya que no se ajusta a los hechos de la causa; es decir, no hay coherencia entre los hechos y la aplicación del derecho, en virtud de que los hechos de la causa han sido desnaturalizados para perjudicar al imputado, ya que no se probó en ningún momento que el imputado haya actuado con intención criminal, pues el mismo se limitó a repeler una agresión inminente, ante un agresor que ya le había quitado la vida a una persona, donde resultó herido de un disparo a un agente de la policía, y aún tenía la intención de seguir disparando a los demás miembros de la policía y al Ministerio Público; que la Corte a-qua ha inobservado el artículo 29, letra b de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en el entendido de que para proteger su vida y la de sus compañeros de actuación, es decir, los demás oficiales actuantes, actuó correctamente ante un peligro inminente; que la pena impuesta es desproporcional, ya que el artículo 341, combinado con el artículo 41 del Código Procesal Penal, es aplicable también para el caso en virtud de que existen amplias circunstancias atenuantes a favor del imputado, que le permiten beneficiarse de estas, ya que el mismo puede darle cumplimiento a las reglas que establece el artículo 41, combinadas con 341 del Código Procesal Penal, en virtud de que el imputado no ha sido condenado penalmente con anterioridad, en 30 años que tuvo como miembro de la Policía Nacional, por lo que el Tribunal debió suspender totalmente o parcialmente la ejecución de la pena aplicable al caso, en virtud de que diez años es una sentencia desproporcional y exagerada para este caso. Además, el artículo 463 del Código Penal Dominicano también refiere que el imputado puede beneficiarse de dichas disposiciones, porque los hechos ocurrieron por circunstancias de fuerza mayor y cuando se actúa bajo fuerza mayor, el imputado no ha cometido ni crimen ni delito alguno, y en consecuencia debe ser declarado inocente o no culpable de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y ordenarse la inmediata puesta en libertad del imputado. Más aún en caso de condena de algún tipo, la misma debe suspenderse en su totalidad, ya que la normativa procesal penal y los tratados internacionales se pronuncias en ese sentido; ninguno de los testigos que estaban en contra del imputado, rompieron la presunción de inocencia de nuestro representado, ya que no pudieron demostrar que el mismo haya actuado con intención criminal, ni se estableció en el plenario que el imputado haya realizado disparos adicionales que pusieran en peligro la vida de otras personas, es decir, que estamos ante una mala investigación, ante una desnaturalización de los hechos de la causa, que le causan un perjuicio al imputado, al imponerle una pena mayor a la que corresponde para el caso, violando así también el artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios para la determinación de la pena, señalando entre ellos los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, debieron ser tomados en cuenta, el grado de participación del imputado y el por qué, ya que este se vio obligado a actuar; que la sentencia recurrida adolece de vicio de violación al principio de oralidad, ya que los Jueces no dicen en su sentencia cual fue la prueba que rompió la presunción de inocencia del imputado, realizando en cambio una mala valoración de las pruebas debatidas en el plenario, desnaturalizando los hechos de la causa es decir su plano factico, para perjudicar al imputado, en violación 336 y 404 del Código Procesal Penal (que establecen la desnaturalización de los hechos de la causa y el perjuicio causado al imputado, este último artículo), ya que las víctimas, querellantes, actor civil, no pudieron demostrar, su acusación de la mano del Ministerio Público, ya que no se estableció en ningún momento el concierto de voluntades de los imputados, ni los elementos constitutivos del homicidio, ni de asesinato, ni del robo agravado, toda vez que las pruebas testimoniales son contradictorias y estos no pudieron establecer en el tribunal y en el plenario, que el señor S.A.S.H., haya tenido alguna participación en los hechos, que puedan servir para atribuirle ser autor o cómplice de los hechos, y los testigos que depusieron, no fueron claros en sus declaraciones, ya que solo presentaron imprecisión, contradicciones, conjeturas y presunciones y ocurre que el juicio de fondo, es de certeza las pruebas tienen que arrojar certeza sobre la ocurrencia de los hechos y es todo lo contrario, pues solo arrojaron dudas y la duda favorece al reo, y el Ministerio Público no pudo aportar otras pruebas que arrojaran certeza, por tanto se justifica la absolución del imputado S.A.S.H., por insuficiencia probatoria, ya que con certeza nadie vio al imputado cometiendo los hechos, en el momento que ocurrieron los hechos, que sirva para corroborar lo que dijeron los testigos de la acusación, ya que ellos no vieron nada; además sus declaraciones fueron imprecisas e incoherentes, es decir no existe prueba testimonial creíble que sea vinculante que sirva para relacionar al imputado S.A.S.H. con los hechos investigados ya que los testigos producidos o presentados por la acusación, no fueron sinceros con el tribunal; que debió producirse el descargo puro y simple del imputado, en virtud de que concurren todas las reglas del artículo 340 sobre el perdón judicial, y el artículo 29, letra b, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, más aún cuando la sentencias está mal motivada o carente de motivación, ya que no explica cuales fueron las pruebas que convencieron a los jueces para imponer una pena tan alta de 10 años de prisión, cuando lo que se justifica es la absolución del imputado en virtud del artículo 337 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo: La sentencia de la Corte es contradictoria con fallos anteriores y con el fallo del más alto tribunal; que con anterioridad, se produjo la siguiente decisión judicial, para aplicar la función resocializadora en la motivación de las sentencias, ya que estamos ante una sentencia de diez años, se justifica la absolución del imputado porque comparece con la función resocializadora de la pena, pues excluir a un ciudadano por ese periodo de tiempo ante el hecho cometido, es contrario al principio del proporcionalidad de la pena; que la pena de diez años de reclusión mayor impuesta al imputado S.A.S.H., le ha causado un agravio (es decir, daños materiales, morales, psicológicos incalculables), que debe ser corregido por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ante un caso que no amerita una sanción de 10 años de prisión. En caso de condena, la pena que se ajusta es inferior por debajo de la pena de los 5 años, y la suspensión completa de la pena; que a la sentencia está mal motivada, ya que los jueces no dicen cual fue el elemento de prueba que convenció a los jueces de que el imputado era culpable; el tribunal erró al analizar las pruebas ya que no analiza los aspectos constitucionales del caso y no le garantizo los derechos constitucionales al imputado S.A.S.H., ni tampoco cumplió con el debido proceso de ley por lo que las garantías procesales estuvieron ausentes, ya que no aplicaron ninguna norma que garantizara los derechos del imputado y valoraron pruebas testimoniales independientes una de otra y poco serias";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, estableció lo siguiente: "a) Que en el primer medio se esgrime inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 29 literal b de la Ley 96-04 sobre la Ley Institucional de la Policía Nacional. Que en torno a tal alegato es oportuno establecer, que la disposición aludida es clara cuando establece que los miembros de la Policía Nacional no emplearan armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un hecho particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida y/o la seguridad del Estado, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. Que en lo que fue el desarrollo de la plenaria y básicamente en la discusión de las pruebas no quedó demostrado, según lo que recoge la sentencia, que el hecho por el cual se juzgó a S.S.H., fuera cometido bajo las circunstancias que señala la ley policial ya citada, por lo que se rechaza el medio así propuesto; b) Que en el segundo medio, la parte recurrente esgrime que la sentencia está afectada de falta de motivación, bajo el argumento de que el tribunal de primer grado no contestó la petición que le formulara la defensa en sus conclusiones en torno a la suspensión total de la pena. Que sin embargo, hemos podido apreciar que, primero que en la parte dispositiva fue rechazada la petición de aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, lo cual es cónsono con la motivación esbozada en el considerando segundo de la pagina 15 de la sentencia, que hace referencia a que las pruebas legalmente obtenidas y debatidas por el tribunal, se estableció la responsabilidad penal del ciudadano S.A.S.H., como autor de homicidio voluntario, en perjuicio del señor Z.D.P., por lo que procede condenarlo a diez (10) años de reclusión en atención a las circunstancias en que se origina el suceso, de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, así como los criterios regidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. De lo cual se colige, que no solamente fue contestada la petición con relación a la solicitud de suspensión de la pena, sino que de esa consideración se desprende la contestación al tercer medio, que se propone en el que los recurrentes (sic) esgrime que la sentencia está afectada de falta de motivación porque no se justifica la condena de diez (10) años que fue impuesta al imputado; c) Que como consecuencia de lo antes expuesto, y en atenciones a que se han cumplido con la observancia total de las normas relativas al debido proceso de ley, que permitieron romper con el principio de presunción de inocencia que amparaba a la parte que hoy recurre, por lo que la Corte adopta las motivaciones contenidas en la sentencia núm.106-2013 de fecha diez (19) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, y consecuentemente, rechaza el recurso de apelación por no haberse establecido las causas al que el mismo se contrae, y por tanto la decisión atacada queda confirmada, en atención a las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, que entre otras disposiciones establece que al decidir la Corte de Apelación puede: "Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada";

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como del recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente, se evidencia que la Corte a-qua, al asumir las motivaciones ofrecidas por el tribunal de primer grado y rechazar los vicios alegados por el imputado recurrente en su recurso de apelación no incurrió en las violaciones denunciadas por el imputado recurrente ante esta Corte de Casación;

Considerando, que en relación al medio de casación planteado, referente a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, la Corte a-qua expresó lo transcrito anteriormente, motivos estos suficientes para sustentar la pena impuesta, en virtud del artículo 339 del Código Procesal Penal, asimismo analizó lo concerniente a la no aplicación de la suspensión de la pena del artículo 341 del Código Procesal Penal, examinadas en el presente caso tomando en consideración el grado de participación del imputado en el hecho, y las circunstancias en que ocurrió el mismo, justificando plenamente la pena impuesta;

Considerando, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, tanto de los motivos en que el recurrente sustenta su recurso, así como de los motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada, no incurriendo en desnaturalización ni en violación a la ley, que la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que procede desestimar el recurso de casación interpuesto;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los Jueces de esta S.M.C.G.B. e H.R. y el Juez Suplente, magistrado A.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado de los recurrentes que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso se integran el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, los jueces F.E.S.S., E.E.A.C. y A.A.M.S., sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por S.A.S.H., contra la sentencia núm. 294-2013-00535, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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