Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2014.

Número de sentencia71
Fecha09 Junio 2014
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s):F.L., Inc., J.K.

Abogado(s): L.. L.A.P.V., J.H.R.

Recurrido(s): C.P.

Abogado(s): L.. J.R.G.V., Evelyn Gerlare

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L., Inc., y J.K., contra la resolución núm. 48-2013, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.H., actuando a nombre y representación de la parte recurrente Future Link, Inc., y J.K., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R. por sí y por los Licdos. E.G. y G.V., actuando a nombre y representación de Claudrito Pean;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.A.P.V. y J.A.H.R., actuando a nombre y representación de los recurrentes Future Link, Inc., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de Barbados, titular del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 130488525, con su domicilio social y asiento principal en la Avenida George Washington núm. 500, M.C., debidamente representada por su director único señor J.K., canadiense, mayor de edad, soltero, ejecutivo de empresas, provisto de la cédula de identidad núm. 402-2017469-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, depositado el 22 de noviembre de 2013, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución del 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 7 de abril de 2014, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada en contra del señor C.P., por supuesta violación de los artículos 379 del Código Penal y 143 y 149 de la Ley 11-92 Código Tributario, en perjuicio de Future Link, Inc., y J.K., fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el cual dictó la resolución núm. 48-2013, hoy recurrida en casación, dictada por el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Libra acta de que hemos comprobado que el Ministerio Público no ha presentado requerimiento conclusivo, y la víctima no ha mostrado interés en el presente proceso; SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal por las razones anteriormente indicadas; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del imputado C.P., impuesta mediante la resolución núm. 20-12, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), emitida por este Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; CUARTO: Declara las costas de oficio";

Considerando, que en su escrito de casación los recurrentes F.L., Inc., y J.K., a través de su defensa técnica, exponen los siguientes alegatos: "Primer Medio: Ausencia de notificación a las víctimas para que comparezcan a la audiencia que declaró la extinción y para que presentaran requerimiento conclusivo, errónea aplicación de las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal. Violación a las disposiciones de los numerales 4 y 7 del artículo 69 de la Constitución de la República, violación al debido proceso y al derecho de defensa de las víctimas. Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, contradicción con jurisprudencia constante dictada anteriormente por la Suprema Corte de Justicia, violación al artículo 426.2 del Código Procesal Penal. Inobservancia de los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal, al establecer que los delitos tributarios son de acción pública a instancia privada. De la simple lectura de los motivos de la resolución objeto del presente recurso de casación, se evidencia que el Juzgado a-quo no ponderó ni verificó si los querellantes y actores civiles, F.L., Inc., y el señor J.K. habían sido notificados para presentar requerimiento conclusivo correspondiente y también citados para la audiencia que tuvo a bien celebrarse en fecha 10 de octubre del año 2013, incurriendo en una grosera violación al artículo 151 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, entre otras disposiciones constitucionales y legales. El Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, lamentablemente incurre en las mismas violaciones, inobservancias y errores del Ministerio Público, ya que su deber era ponderar si los querellantes y actores civiles, en su condición de víctimas, habían sido notificados conforme las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, lo cual no consta en la resolución hoy recurrida, en consecuencia, violentando lo estableció de manera constante por nuestra Suprema Corte de Justicia. Conforme al criterio establecido en la jurisprudencia antes transcrita, era una condición esencial o básica que los exponentes hubieran sido emplazados a presentar requerimiento conclusivo y citado para comparecer a la audiencia correspondiente, notificaciones que en el caso de Future Link, Inc.., por ser una persona moral debieron ser hechas en el domicilio social de la empresa o en manos de su representada legal, en la especie el señor J.K.. No consta en el acta de la audiencia celebrada en fecha 10 de octubre del año 2013, que el Juzgado a-quo haya verificado la existencia o no de citación regular a favor de los hoy recurrentes, situación que se encuadra en una violación flagrante a los derechos fundamentales de los exponentes, los cuales fueron dejados en un estado de indefensión. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido ese mandato o deber a todo juzgador. Las distintas citas jurisprudenciales transcritas en el desarrollo del presente medio casacional sirven de soporte o pie de amigo para evidenciar las graves violaciones por parte del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional a los derechos fundamentales de los hoy exponentes, muy especialmente la garantía constitucional del debido proceso y su corolario el sagrado derecho de defensa, por vía consecuente, es menester que sea acogido el presente motivo de casación; Segundo Medio: Notificación irregular por no ser realizada conforme a las disposiciones de los numerales 4 y 7 del artículo 69 de la Constitución de la República. Violación al plazo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Penal. Decisión contradictoria con criterio de la Suprema Corte de Justicia. Decisión manifiestamente infundada. La negativa inicial por parte de la Secretaría del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional era la comprobación si los hoy recurrentes era parte en el proceso, ya que en el acta de audiencia levantada al efecto y de la simple lectura de la resolución hoy impugnada no consta que el Juzgado a-quo el día de la audiencia al momento de verificar la presencia de las partes haya indagado por los exponentes. Era menester que la diligencia procesal que ahora reposa en el expediente y que no ponderó el juez, hubiere sido dirigida al domicilio social F.L., Inc., o hecha en manos de su representante legal, señor J.K., éste último como parte en el proceso también debió ser citado en su persona o en su domicilio. La notificación que reposa en el expediente ni siquiera pudo ser realizada en manos de los ex abogados de los exponentes, ya que el ministerial J.B. de la Rosa, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de manera errónea preguntó a un supuesto residente en el edificio Norte de la calle el Recodo núm. 2 por el Lic. M.C. (el cual no es parte en el proceso), sino que es un abogado que labora en la firma de abogados R.V. &H.B., que es harto conocido que dicho bufete jurídico tiene su domicilio desde hace varias décadas en el tercer piso del edificio Monte Mirador, situado en la calle el Recodo núm. 2, sorprende la ignorancia de dicho ministerial, el cual procedió a notificar a domicilio desconocido. En el improbable, remoto e hipotético caso de considerar la diligencia procesal antes indicada como regular, vale señalar que el plazo de diez días previsto en el artículo 151 del Código Procesal Penal no inicia en fecha 25 de septiembre del año 2013, cuando alegadamente el ministerial J.B. de la Rosa se traslado al domicilio del L.. M.C., ya que al resultar desconocido dicho domicilio desconocido, el alguacil actuante procedió conforme las disposiciones del inciso 7mo., del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana notificar en fecha 4 de octubre de 2013 en la puerta del tribunal, es decir, que para el día 10 de octubre del año 2013 no se había verificado o cumplido el plazo de diez hábiles para presentar requerimiento conclusivo a los exponentes, plazo común que también le aprovechaba a la Dirección General de Impuestos Internos. Aunque no consta que el Juzgado a-quo haya siquiera leído la notificación hecha a domicilio desconocido en la que figura como requerido el Lic. M.C., esta no puede servir como base para declarar la extinción de la acción penal, no solo porque no fue hecha en manos de los hoy recurrentes, sino que al momento de celebrarse la audiencia de fecha 10 de octubre del año 2013 no estaba todavía vencido el plazo del que gozaban los exponentes en su condición de querellantes y actores civiles, en consecuencia, es menester acoger el presente motivo o medio de casación";

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar en el sentido en que lo hizo y declarar la extinción de la acción penal, estableció lo siguiente: "a) Que si bien es cierto que nuestra normativa procesal penal establece en su artículo 29 que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, no menos cierto es que el artículo 30 de dicho cuerpo legal dispone la obligatoriedad de la acción pública, y el artículo 31, establece la acción pública a instancia privada, señalando que para este último caso el accionar del Ministerio Público depende de que el interés privado o la instancia privada se mantenga; b) Que el tipo penal perseguido por el Ministerio Público es la violación al artículo 379 del Código Penal Dominicano y los artículos 143 y 149 de la Ley 11-92, que tipifican el robo, tipo penal este que según el artículo 31, del Código Procesal Penal son delitos de acción pública a instancia privada, por lo que una vez establecido que la victima la Dirección General de Impuestos Internos, representado por el Lic. E.R., que no tienen interés en la continuación del presente proceso, toda vez que el mismo fue intimado a presentar acto conclusivo en un plazo de diez (10) días, en virtud de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público ha perdido su facultad acusadora por ausencia del interés privado; c) Que el artículo 44, numeral 5 del Código Procesal Penal establece que constituye una causal de extinción de la acción penal cuando se produce revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella, que es lo que se ha suscitado en el presente proceso, motivo por el cual nos parece prudente, de derecho y sobre todo de justicia declarar la extinción de la acción penal, y en consecuencia ordenar el cese de cualquier medida de coerción";

Considerando, que respecto al recurso presentado por los recurrentes y del análisis de la decisión impugnada, se advierte que ciertamente tal y como estos alegan, se evidencia que el Juzgado a-quo no ponderó ni verificó si los querellantes y actores civiles, F.L., Inc., y el señor J.K. habían sido notificados para presentar algún requerimiento conclusivo; así como tampoco ponderó si estos fueron debidamente citados para la audiencia que tuvo a bien celebrar en fecha 10 de octubre del año 2013, incurriendo en una violación al artículo 151 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, el cual establece: "Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal";

Considerando, que en ese tenor, el Juzgado a-quo vulneró el debido proceso de ley al no observar el mandato del artículo supra indicado, con lo cual incurrió en contradicción con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia, por lo cual, procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.L., Inc., y J.K., contra la resolución núm. 48-2013, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión recurrida y envía el asunto por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio apodera a un Juzgado de la Instrucción, diferente del que dictó la decisión impugnada para los fines de ley correspondientes; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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