Sentencia nº 721 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de sentencia721
Fecha18 Julio 2016
Número de resolución721
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 721

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.I.P.N.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 18 de julio de 2016

electoral núm. 001-1425106-9, domiciliado y residente en la ciudad de

Puerto Plata, víctima, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 627-2015-00041, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Puerto Plata el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.L.R.P., en representación del recurrente,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

F.L.R.P., en representación de el recurrente, depositado el

19 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Licdos. F.L.C. y José Elías Estrella

Almonte, a nombre de W.P.F., depositado el 17 de marzo

de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 18 de julio de 2016

Visto la resolución núm. 1430-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, el 22 de abril de

2015, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 22 de

julio de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de

febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en Fecha: 18 de julio de 2016

ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que siendo autorizada la conversión de acción penal pública a

    instancia privada en acción penal privada, mediante instancia depositada

    ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Puerto Plata el 19 de agosto de 2014, el señor J.I.P.N.

    presentó acusación penal privada contra W.S.F.,

    imputándole infringir las disposiciones del artículo 21 de la Ley 53-07 sobre

    Crímenes y Delitos Informáticos;

  2. que admitida a trámite la acusación, y superadas las etapas

    procedimentales correspondientes, rindió el tribunal sentencia absolutoria

    marcada con el número 00209/2014 del dos de octubre del año 2014,

    contentiva del dispositivo siguiente:

    “PRIMERO: Que la prueba a cargo ofertada respecto y en perjuicio del imputado, devienen en insuficientes para dar por establecido que el imputado fue el autor, editor, colocador de la noticia que aparece en el portal identificado como notiplata.com, cuya noticia hace referencia al hoy querellanteacusador y actor civil, pero la ónica vinculación con el texto de la noticia plasmada y el imputado es que en dicho texto aparece el nombre de W.S.F., como dador de la noticia, elemento este que por sí solo no puede configurar el delito de difamación recogido en el artículo 21 de la Ley 53-07, Fecha: 18 de julio de 2016

    denominada Ley sobre Delitos Electrónicos, puesto que para ello debió primero quedar establecido que W.S.F., tenía, tuvo o tiene acceso y dominio de la plataforma informativa de N. o que por intermedio de los directores, colaboradores o auxiliares de dichos medios, éste hizo publicar la noticia entendida como difamatoria por el hoy querellante y actor civil; por lo que al no haberse establecido los presupuestos antes referidos, debe el tribunal pronunciar sentencia absolutoria a favor de W.S.F., por no haber sido probado los hechos conforme la narrativa imputada promovida, sostenida y defendida por la parte acusadora; SEGUNDO: Declara la extensión de las costas penales; TERCERO: En el aspecto civil, ya acogido en la forma, procede en el fondo su rechazo, por no darse los presupuestos sobre los cuales una persona física o moral puede ver comprometida su responsabilidad civil, y en este caso sobre el imputado no ha sido probado el hecho imputado; CUARTO: Las costas civiles son puestas a cargo del querellante-acusador y actor civil, con distracción a favor de la defensa técnica; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal;

  3. que dicha decisión fue apelada por el acusador penal privado,

    resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Puerto Plata, la cual resolvió el diferendo mediante sentencia número 627-2015-00041, del 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de Fecha: 18 de julio de 2016

    la tarde, del día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. F.L.R.P., en representación del señor J.I.P.N., en contra de la sentencia penal núm. 00209/2014, de fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión y confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a la parte vencida, señor J.I.P.N., al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas en distracción y provecho de Licdo. F.A.L.C., quien declara haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación los

    siguientes medios:

    Primer Medio : Falta de motivos, violación a la tutela judicial efectiva, desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio : Sentencia manifiesta infundada, por ser manifiestamente contradictoria e ilógica, falta de base legal; Tercer Medio : Fallo extrapetita, falta de base legal; Cuarto Medio : Inobservancia del artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República; Quinto Medio: Errónea aplicación del artículo 21 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, falta de base legal”; Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que en el primer y segundo medios invocados esgrime

    el recurrente, resumidamente, que:

    “La Corte no responde los planteamientos concretos del recurso; falta de motivación del fallo, carece de congruencia entre lo apelado y lo contestado, vulnerando del derecho del recurrente a obtener una sentencia con motivos integrales; Corte vuelve a reiterar la falta de motivos en que incurrió el Tribunal a-quo al pretender aparentar que la víctima está imputando el delito que comete un periodista, editor o administrador de un portal digital… cuando la realidad es que la difamación a través de un medio digital que se le imputa a WSF está planteada como fuente periodística revelada por el medio y no como autor o editor de la noticia difamatoria… por lo que, los elementos constitutivos del delito debieron ser aplicados no tomando en cuenta si fue quien publicó o colgó directamente en la página web la noticia difamatoria, como mal establecen los tribunales, sino determinando que éste fue la fuente periodística que dio al traste con la noticia difamatoria publicada en el sitio web; la Corte formula consideraciones vagas que no responden los planteamientos de la apelación, emite motivaciones que no resuelve ni estatuye de manera específica ningún motivo de los planteados en la apelación, como es el hecho de que el juez no tomó en consideración el testimonio de la víctima, ni estableció porqué no le atribuye valor jurídico a sus declaraciones que sindican directamente a W.S. como el sujeto que sirvió de fuerte al diario que publicó la noticia que atenta contra su honor; Corte responde vagamente el medio en el que invocamos que el Juez a-quo no Fecha: 18 de julio de 2016

    contestada por el imputado y que fue aportada como medio de prueba…; hay falta de motivos manifiesta cuando la Corte omite pronunciarse respecto del primer medio de apelación planteado donde señalamos que el juez arguye de manera engañosa que el documento digital por sí solo no puede configurar el delito de difamación, sin precisar cuáles otros elementos de prueba era o son necesarios para demostrar la comisión del delito, independientemente de que no es cierto que esa sea la única prueba…”; la Corte ignora que cuando se menciona el nombre de una persona en una noticia y se cita entre comillas sus declaraciones estamos en presencia de la revelación de la fuente por pare del editor o del periodista que redacta la noticia o la pública; al desconocer la calidad de fuente periodística del imputado es que para la Corte el hecho de que la noticia publicada establezca que el imputado W.S. fue quien ofreció las declaraciones difamatorias, no es suficiente para demostrar que el recurrido fue quien rindió a este medio las declaraciones difamatorias en contra del recurrente…”

    Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia

    absolutoria pronunciada a favor de W.S.F. estableció:

    4. Debida a su estrecha relación los motivos invocados por el recurrente serán examinados y estatuidos conjuntamente. En lo que se refiere a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en que incurre el Juez a-quo, en el ordinal primero del dispositivo del fallo impugnado; porque el tribunal reconoce en sus motivaciones, que el diario o digital Notiplata, donde aparece la noticia contérminos Fecha: 18 de julio de 2016

    el dador de la noticia lo es el imputado, el señor W.S.F., con lo que se prueba la participación del imputado en el ilícito juzgado de difamación en perjuicio de la víctima; dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que examinada la sentencia en el aspecto impugnado, el Tribunal a-quo, lo que ha indicado en la motivación de su sentencia, es que si bien el nombre del imputado aparece referido en el cuerpo del artículo publicado en ya mencionado portal digital, cuya colocación en el texto de dicho artículo, por sí solo no puede ser tenido como una autoría de la persona referida en el cuerpo de dicho artículo publicado de manera digital, ya que ni siquiera consta que el imputado haya dado las declaraciones referidas en el artículo publicado por notiplata.com; es decir, el Tribunal a-quo, al indicar que el nombre del imputado aparece en la referida reseña noticiosa del diario digital, no está identificándolo como la fuente de la noticia, es decir, el autor de la noticia o por lo menos la persona que suministró la noticia a un periodista o al diario digital, ya que dicha noticia no aparece como autoría del imputado, haciéndose referencia sobre él, solamente cuando se indica que el imputado realizó la denuncia de los hechos que se enuncia en la noticia del diario digital y que la víctima considera difamatorios en su perjuicio, lo cual resulta insuficiente, ya que de las pruebas aportadas por el órgano persecutor, no se ha podido establecer a quien fue la persona, en este caso periodista, editor del periódico, a quien presuntamente el imputado le suministró la noticia, que aparece publicada en el diario digital; 5. Responsabilidad penal es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario al Fecha: 18 de julio de 2016

    Generan responsabilidad penal todas aquellas acciones humanas (entendidas como voluntarias) que lesionen o generen un riesgo de lesión a un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico (por ejemplo: vida, integridad física, libertad, honor, orden público, etc.). La comisión de un delito o falta generará responsabilidad penal; 6. El artículo 367 del Código Penal, dispone: 367.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor a la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso; 7. Que para que se configure el delito de difamación, se requieren de cuatro elementos constitutivos que son: a) la alegación de un hecho preciso, b) que el hecho encierre un ataque al honor o consideración; c) la designación de la persona o del organismo al cual se le hace el hecho imputable; d) la intención culpable y d) la publicidad;
    8. En el caso de la especie, tal y como juzgó el Tribunal a-quo, no se encuentran conjugados los elementos constitutivos del tipo penal de la difamación, ya que los elementos aportados por el órgano persecutor, ha resultado insuficientes para determinar la participación del imputado en los hechos alegados por su acusador, por lo que al no haber comprometido su responsabilidad penal, resulta procedente la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a-quo, en virtud de las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal; 9. Respecto al alegato, de que el Tribunal a-quo, en la valoración del testimonio de la víctima, constituida en querellante y actor civil, no ha indicado motivaciones porque no le da crédito al testimonio de la víctima, quien estableció que el expresante de las declaraciones difamatorias lo fue el Fecha: 18 de julio de 2016

    medios de comunicación y periodistas que se hicieron eco de las declaraciones del imputado. Examinada la sentencia recurrida en el aspecto impugnado, indica el Tribunal a-quo, en la valoración del indicado testimonio: “Que de la valoración del testimonio del propio querellante J.I.P.N., el tribunal no pudo constatar ninguna vinculación del imputado con hecho referido, pues conforme lo establecido la acusación y lo ha sostenido por el querellante-testigo, las expresiones aludidas de difamatorias y puestas a cargo del hoy imputado se produjeron a través de un medio digital identificado como www.notiplata.com, al cual tuvo acceso visual el querellante, al igual que otras personas, según el testigo-querellante, al igual que otras personas, según el testigo-querellante deponente; pero resulta que el testigo establece que a él no le consta cual podría ser el vínculo entre el medio digital que publicó la noticia y el imputado; establece el testigo-querellante que tampoco conoce a los dueño o directores del medio digital que publicó el artículo aludido por él como difamatorio contra su persona; por igual establece el querellante-testigo que él no diligenció, promovió ni procuró identificar ni autentificar la procedencia ni originalidad de la noticia publicada en el referido portal digital; de ahí que podemos apreciar que el testigo-querellante asume que el imputado lo ha difamado, partiendo para ello de una simple apreciación vinculativa deducida del hecho de que el nombre del imputado aparece referido en el cuerpo del artículo publicado en el ya mencionado portal digital, cuya colocación en el texto de dicho artículo por sí solo no puede ser tenido como una autoría de la persona referida en el cuerpo de dicho artículo publicado de manera digital, ya que ni siquiera consta que el imputado haya dado las Fecha: 18 de julio de 2016

    por las razones explicadas, el testimonio del señor J.I.P.N. deviene en deficiente a los fines de concretar la existencia del tipo penal invocado

    ; 10. Examinada dicha valoración, contrario a lo alegado por la defensa técnica del recurrente, es criterio de la corte, que el Tribunal a-quo, ha indicado en sus motivaciones, porque rechaza el testimonio de la víctima para fundamentar su decisión, es decir, porque no le otorga credibilidad, a ese testimonio, ya que dicho testigo ha indicado al tribunal, que tiene conocimiento del tipo penal de la difamación, porque lo visualizó en el diario digital señalado, procediendo a imprimir la noticia digital para fundamentar su acusación, siendo criterio de la Corte, que dichos medios de pruebas resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado; sobre todo en relación a la impresión digital de la noticia, ya que no existe una autoridad certificante, que indique cual fue la metodología utilizada, el formato, y el origen exacto de esos datos, para poder autentificar esos datos digitales, tal y como prevé las normas legales establecidas por la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, que crea INDOTEL y la Ley 126-02 sobre El Comercio Electrónico, Documentos y Firmas digitales, que es la entidad facultada, para autorizar una entidad de Certificación, que identifica unívocamente a un suscriptor durante el periodo de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es la fuente o el originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado, lo que permite validar la integridad y autenticidad de un documento digital o un mensaje de datos digitales; 12. Es una facultad que tienen los jueces de fondo, en virtud de los Fecha: 18 de julio de 2016

    proceso penal acusatorio, lo cual escapa del control de la corte, salvo desnaturalización de los hechos vulneración de las reglas de la sana crítica, consagrada en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; lo cual no advierte la corte que haya ocurrido en el caso de la especie, por lo que el medio que se examina debe de ser desestimado por improcedente e infundado; 14. …Examinada la sentencia, en el aspecto impugnado, la corte puede comprobar en los hechos fijados en la sentencia, de todo ello se deduce, que contrario a lo alegado por la defensa técnica del recurrente, el J. a-quo, procedió a valorar cada una de las pruebas aportadas por el querellante y el imputado de manera individual y luego conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal, método mediante el cual el Tribunal arribó a un juicio absolutorio, a través de una valoración adecuada de las pruebas y el razonamiento del juzgador, ha resultado ser resultar coherente, por lo que el fallo impugnado encuentra asidero en los elementos probatorios incorporados; 17. El motivo invocado no debe de prosperar. El delito de difamación por medio electrónicos, previsto por el artículo 21 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, es el mismo tipo penal, contemplado en el artículo 367 del Código Penal, por lo que para su configuración se requieren de la conjugación de sus elementos constitutivos, que la Corte ha señalado en otra parte de su decisión; al cual remite a los fines de motivación; siendo criterio de la Corte, que el artículo 21 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, lo que crea es un tipo de modalidad del tipo penal de difamación, que en este caso, se refiere a que la comisión del referido ilícito penal, se realice por un medio electrónico; Fecha: 18 de julio de 2016

    autor del delito, porque los elementos estructurales de todo tipo penal son la conducta, los sujetos y el objeto porque el delito es el hecho típico, antijurídico y culpable; 18. Por lo tanto, si se admitiera la teoría de la defensa técnica del recurrente, de que el artículo 21 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, no se establece que para que se caracterice la difamación por medios electrónicos debe de probarse quien subió, colgó o colocó directamente las expresiones difamatorias en un diario digital, no existiría la culpabilidad de acuerdo la teoría del delito, que implica la posibilidad de imputación del hecho a su autor, para que este pueda comprometer su responsabilidad penal e imponerle una sanción penal, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado por improcedente e infundado”;

    Considerando, que ciertamente, tal y como arguye el recurrente, la

    Corte a-qua al examinar su recurso de apelación desatendió el aspecto

    relativo a la persecución del autor de la difamación en atención a la

    revelación que hizo el medio electrónico, pues sostiene que la acusación no

    perseguía al autor o editor de la noticia tenida como difamatoria; en esas

    atenciones la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, al

    ser sus motivaciones insuficientes; por consiguiente, procede acoger el

    recurso de que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Fecha: 18 de julio de 2016

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que

    le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

    requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el

    asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre

    y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación Fecha: 18 de julio de 2016

    núm. 627-2015-00041, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para que con una composición diferente proceda a efectuar un nuevo examen del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    CEJM/Mac/ag

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