Sentencia nº 756 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia756
Número de resolución756
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 756

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre de 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.R.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095103-7, domiciliada y residente en la calle 5ta., casa núm. 37, Proyecto Universitario, A.H., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.R.L.J., abogado de la recurrente M.R.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2014, suscrito por el Dr. L.R.L.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0250989-0, abogado de la recurrente, mediante la cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 1383-2015, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra el recurrido T. y C., S. A.;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por la señora M.R.P. contra T. y C., S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia declara inadmisible la presente demanda laboral incoada en fecha ocho (8) de octubre de 2013, por M.R.P. en contra de T. y C., S.A., por haberse extinguido la presente acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Trabajo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.R.P. en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de enero del año 2014, por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas, modifica la sentencia impugnada en el sentido de que revoca el aspecto relativo a la extinción de la demanda al tenor del artículo 505 del Código de Trabajo, declarando la misma inadmisible por prescripción extintiva de la acción conforme al artículo 702 y siguientes del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, señora M.R.P., al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio del Dr. C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Mala aplicación de la ley laboral vigente, desnaturalización de los hechos de la causa, violación de los artículos 534, 702, 704, 705, 712 del Código de Trabajo, violación a la regla de apelación, violación a la Ley 87-01, sobre Sistema de Seguridad Social, violación al debido proceso, artículo 69, numeral 10 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal, violación a los artículos 537 del Código de Trabajo, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, motivos fuera del alcance de las facultades que otorga el artículo 534 del Código, artículo 69, numeral de la Constitución;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua al dictar su sentencia cometió los vicios invocados, en razón de que decidió en forma contraria al verdadero sentido y alcance de la ley, así como al debido proceso, la presente demanda consiste en ser una demanda accesoria a la principal, fundamentada en la aplicación de una ley complementaria a la ley laboral, la Ley 87/01 sobre Sistema de Seguridad Social, ley de orden público e interés social, si la hoy recurrida formuló pedimentos basados en los artículos 702, 703 y siguientes, dichos pedimentos estaban fuera del alcance del recurso de apelación, por no haber apelado la entidad dicho aspecto y rechaza la sentencia de primer grado, además de que la corte debió establecer motivos sobre el sentido y alcance del recurso de apelación, lo cual no hizo, por lo que deja su sentencia carente de motivos y base legal”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que para una cabal comprensión del alcance y naturaleza de este recurso, debe ser resaltado que ambas partes no tienen diferencia en lo siguiente: a) que en fecha 26 de octubre del año 2011 terminó el contrato de la hoy recurrente por despido; b) que en fecha 31 de octubre del año 2011, la misma hoy recurrente demanda a la hoy recurrida en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; y c) que en fecha 8 de octubre del año 2013 la señora M.R.P. demanda otra vez a la hoy recurrida, pero en esta ocasión en “cobros de valores por violación a la Ley 87-01”, que es el asunto del cual está apoderada esta alzada en este momento”;

Considerando, que la sentencia impugnada consta: “que la empresa recurrida solicita principalmente que sea declarada extinguida la presente demanda “… al haberse interpuesto una demanda en fecha 31 de octubre del 2011, por la misma parte accionante contra la misma parte intimada, todo al tenor de lo establecido en el artículo 505 del Código de Trabajo”, asimismo requiere, de manera incidental, que sea declarada extinguida la presente demanda por prescripción extintiva de la acción al tenor de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo; asuntos éstos que por lógica procesal deben ser decididos antes de abordar los otros medios de defensa presentados por el recurrido”; Considerando, que la corte a qua establece: “que así las cosas esta alzada debe declarar inadmisible la acción ejercida por la hoy recurrente mediante instancia de fecha 8 de octubre del año 2013, ello en vista de que ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, tal y como se lleva dicho anteriormente…”;

Considerando, que el artículo 703 del Código de trabajo establece “las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”; por lo que en la especie, el plazo para la interposición de la demanda de la cual estaba apoderada la Corte, estaba ventajosamente vencido el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo transcrito en este considerando, a saber, la terminación del contrato de trabajo se efectúa el 26 de octubre del 2011 y la demanda en reclamación de cobros de valores por violación a la Ley núm. 87-01, es de fecha 8 de octubre del 2013, razón por la cual procede en este aspecto desestimar los medios examinados;

Considerando, que la recurrente aduce que los pedimentos hechos por la actual recurrida en torno a la aplicación de los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, están fuera del alcance del recurso de apelación, y por vía de consecuencia los jueces no debieron referirse a esos pedimentos, empero, para la Corte a qua determinar la prescripción o no de la demanda de la cual estaba apoderada, cobros de valores por violación a la Ley núm. 87-01, necesariamente debió hacerlo en virtud de lo que establece el artículo 703 del Código de Trabajo, transcrito anteriormente, sin que con ello pudiéramos advertir desnaturalización alguna, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento;

Considerando, que el Código de Trabajo, establece en el artículo 704, que el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato…, en la especie, el contrato de trabajo terminó, como hemos indicado anteriormente el 26 de octubre de 2011 y la demanda objeto del presente recurso, fue realizada en fecha 8 de octubre del 2013, es decir, en un plazo ventajosamente vencido del establecido por la ley;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo entendió como era correcto que el caso sometido estaba prescrito pues aun tratándose de una acción derivada de la ejecución del contrato de trabajo, que no es ni por despido ni por dimisión ni por desahucio (art. 702 del ct), es decir, de carácter accesorio, los plazos se mantienen dentro de la legislación laboral establecida, como fue analizado utilizando el principio de legalidad establecido en la Constitución Dominicana, por la Corte a qua;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes, además de una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni violación al debido proceso ni al derecho de defensa consagrado en la Constitución, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.R.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ero. de julio del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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