Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública 12/11/2020

Preside: L.H.M.P.

Sentencia núm. 77-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 0034-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de marzo de 2012, incoado por:

I.G.M.B. de los Santos, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0034172-5, domiciliada y residente en el Municipio de Los Jovillos, Provincia de Azua, actora civil constituida; II. L.E.B. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y de Los Jovillos, Provincia de Azua, actor civil constituido; III. R.A.B. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0066065-2, domiciliado y residente en el Municipio de Los Jovillos, Provincia de Azua, actor civil constituido; IV. D.C.B. de los Santos, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0066066-0, domiciliada y residente en el Municipio de Los Jovillos, Provincia de Azua, actora civil constituida; y V.Ú.I.B. de los Santos, dominicana, mayor de edad, titular del pasaporte núm. AA0515866, domiciliada y residente en el Municipio de Los Jovillos, Provincia de Azua, actora civil constituida. El referido recurso ha sido depositado por medio del abogado L.. Obispo M. de los Santos; con estudio Profesional abierto en la Av. A.F. De Navarrete, núm. 47, del sector Los Mina, Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana.

OÍDOS:

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

  1. Un Recurso de casación depositado por G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santosen fecha 9 de abril de 2012, contra la sentencia núm. 0034-TS-2012, dictada por Tercera Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de marzo de 2012.

  2. La resolución 3604-2012, de fecha 5 de junio de 2012, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto por: G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santos contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional núm. 0034-TS-2012 del 23 de marzo de 2012;

  3. La sentencia TC/0520/17, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Constitucional, a raíz del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por: G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santos;

  4. La Constitución de la República Dominicana;

  5. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por el Estado dominicano de conformidad con la Constitución vigente;

  6. El artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

  7. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la h) Los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

    En vista de las disposiciones precedentes, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 25 de septiembre de 2019; estando presentes los jueces L.H.M.P., presidente;M.R.H.C., primer sustituto de presidente;P.J.O., segunda sustituta de presidente; F.A.J.M.; S.A.A., J.M.M., N.E.L., F.E.S.S., V.A.P., A.A.B., R.V.G. y M.F.L.; asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

    1. El 1ro. de enero de 2007 ocurrió un accidente en la autopista S.K.. 7, las Javillas de Azua, en el cual se vio envuelto el jeep marca Mitsubishi, modelo 1995, de Seguros, C. por A., y conducido, según consta en el acta policial por J.A.V., en el que resultaron muertas M.S.Q. y la menor M. de los Ángeles Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Azua, el cual dictó auto de apertura a juicio el 8 de mayo de 2008.

    2. Posteriormente, para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz 093 del Municipio de Pueblo Viejo, Azua, el cual dictó su sentencia núm. 005-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva expresa:

      Primero : En cuanto a lo penal, se declara no culpable al nombrado J.A.V., por no haber violado los artículos 49, párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se ordena la cancelación de la garantía económica la cual le fue impuesta como medida de coerción; Segundo : Se declara culpable al nombrado D.C.S.E., por el hecho de éste haber violado los artículos 49, párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99; y en consecuencia, se condena a dicho imputado D.C.S., a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, se condena además al mismo pago de las costas del procedimiento penal; Tercero : En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores G.M., L.E., R.A., D.C. y Ú.I.B. de los Santos, representando a la señora M.S.Q., (fallecida), en calidad de hijos, y de la menor M. de los Ángeles Ramírez, (fallecida), en calidad de hija de G.M.B. de los Santos, por medio de su abogado L.. F.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto : En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado D.C.S.E., por su hecho personal y al señor T.M., (fallecido), tercero civilmente responsable, de manera conjunta y solidariamente por haber quedado establecido que dicho señor es el propietario del vehículo envuelto en el accidente y por ende comitente de dicho conductor, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores G.M., L.E., R.A., D.C. y Ú.I.B. de los Santos (Sic), representando los Santos, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del accidente; Quinto : Se condena al imputado D.C.S.E., y al señor T.M., (fallecido), tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del abogado concluyente L.. F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto : Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros la Unión de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza por ser esta la compañía aseguradora al momento del accidente; Séptimo : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas en la audiencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), y quedan convocados a dicha lectura para el día miércoles cuatro (4) de noviembre del año dos mil nueve (2009)”;

    3. No conformes con esta decisión, tanto el imputado como la entidad aseguradora y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual emitió la sentencia núm. 1664-2011 del 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo es:

      “Aspecto penal: Primero : Declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por el L.. M.G.H., a nombre y representación de J.A.V. y la compañía de seguros la Unión de Seguros, S.A., de fecha veinticuatro
      (24) del mes de noviembre del año 2009; b) el L.. H.A.M.G., quien actúa a nombre y representación de D.C.S.E., en fecha 13 de noviembre de 2009; y c) el L.. R.R.M.M., quien actúa en calidad de Ministerio Público, en fecha 17 de noviembre del año 2009, contra la sentencia núm. 005-2009 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba;
      Segundo : En consecuencia de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara a D.C.S.E., de generales anotadas, culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 49-1, 61-A, 65 de la Ley 241, modificada por la 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de M.S.Q. y M. de los Ángeles (fallecidos), y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos Encarnación, al pago de las costas penales. Aspecto civil: Primero : Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesta por los señores G.M., L.E., R.A., D.C. y Ú.I.B. de los Santos (Sic), en calidad de hijos M.S.Q. (fallecida), y a G.M.B. de los Santos, en calidad madre de la menor M. de los Ángeles Ramírez (fallecida), por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. F.M., en contra del imputado D.C.S.E., en su calidad de imputado y T.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; Segundo : En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al imputado D.C.S.E., por su hecho personal, y T.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) a favor y en provecho de los señores G.M., L.E., R.A., D.C. y Ú.I.B. de los Santos (Sic), la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); b) a favor y en provecho de la señora G.M.B. de los Santos, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por los daños morales sufridos por éstas como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; Tercero : Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza a La Unión de Seguros, S.A., por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Cuarto : Se condena al imputado D.C.S.E., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 16 de mayo de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas”;

    4. Como expresión de su desavenencia con la precitada decisión, interpusieron recursos de casación, el imputado, D.C.S.E. y la compañía aseguradora, Unión de Seguros, C. por A., casando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 358 de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo la motivación de que la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir en lo relativo a la condena civil impuesta a T.M., propietario del vehículo 5. Como tribunal de envío fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0034-TS-2012, ahora impugnada, de fecha 23 de marzo de 2012, siendo su parte dispositiva:

      PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil nueve (2009), por el Dr. M.G.H., actuando a nombre y representación de la razón social la Unión de Seguros,
      S.A., en contra la sentencia No. 005-2009, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado de Paz 093 del Municipio de Pueblo Viejo, Azua;
      SEGUNDO: Excluye del proceso a T.M., tercero civilmente responsable, por haberse constatado su fallecimiento, según acta de defunción registrada con el No. 3295274, Libro 00658, F. 0027 del año 2000; TERCERO: Se compensan las costas causadas en la presente instancia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”;

    5. Dicha sentencia fue recurrida nueva vez en casación, dictando al respecto las S.R. de la Suprema Corte de Justicia la resolución núm. 3604-2012, de fecha 5 de junio de 2012, siendo su parte dispositiva

      PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, incoado por G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santos; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    6. Contra esta decisión fue interpuesto un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional, incoado por: G. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santos, en ocasión del cual fue dictada la sentencia TC/0520/17 de fecha 18 de octubre de 2017; la cual anulo la resolución núm. 3604-2012 y dispuso en su parte dispositiva lo siguiente:

      PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santos contra la Resolución núm. 3604-2012, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia el cinco
      (5) de junio de dos mil doce (2012). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida núm. 3604-2012. TERCERO: ENVIAR el presente expediente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que las S.R. valoren de nuevo el recurso de casación de referencia; CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santos; y al recurrido, D.C.S.E., así como a la Procuraduría General de la República, a la procuradora fiscal del Departamento Judicial de Santo Domingo y a la Suprema Corte de Justicia; QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011); SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

    7. Posteriormente y a consecuencia del envío de la decisión anterior, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia procedieron a evaluar nuevamente la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santos, emitiendo la Resolución núm. 2470-2019 de fecha 4 de julio de 2019, mediante la cual declararon admisible el recurso de casación antes indicado y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo para el día 14 de agosto de 2019, fecha en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia.

    8. Los recurrentes, G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santos, alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a-qua, los medios siguientes:

      PrimerMedio: la sentencia emitida por la corte a-qua resulta contraria a un fallo anterior emitido por la suprema corte de justicia. este medio de casación, se encuentra previsto en el artículo 426.2 del Código Procesal Penal dominicano y resulta suficiente para provocar la nulidad absoluta de dicha sentencia. Segundo Medio: falta de motivación de la sentencia de la corte a-qua; fundamentación insuficiente y errónea aplicación de la (sic) ley al momento de excluir del presente proceso al Sr. T.M. (tercero civilmente responsable). Este motivo de casación, se encuentra previsto en el artículo 426.3 del Código procesal penal dominicano y resulta suficiente para (sic)

      ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

    9. Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas del segundo recurso de casación interpuesto, de manera conjunta, por G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. y Ú.I.B. de los Santos, en contra de la sentencia núm. núm. 0034-TS-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 23 de marzo de 2012, Seguros S.A. en contra de la sentencia núm. 005-2009, dictada por el Juzgado de Paz de Pueblo Viejo, Azua en fecha 28 de octubre de 2009 y excluye al señor T.M., tercero civilmente responsable, por haberse constatado su fallecimiento. El recurrente solicita a las S.R. anular la decisión recurrida y dictar directamente la sentencia del caso.

    10. Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional, son competentes en el caso establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos”. En el presente caso, el recurso de casación presentado por G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. y Ú.I.B. de los Santos, cumple con los presupuestos exigidos por el artículo mencionado más arriba, en vista de que, las cortes de apelación que han intervenido en este proceso y que fueron descritas anteriormente, juzgaron el mismo punto de derecho, siendo en consecuencia estas S.R. competentes para conocer del segundo recurso de casación que les ha sido presentado.

    11. Los recurrentes plantean como primer medio de su recurso, que la sentencia emitida por la corte, contradice un fallo de la Suprema Corte de Justicia, para el primera corte de apelación que intervino en el proceso, es decir, la condena civil en su amplia extensión, por ello establece que el no haberse referido a todo lo que envuelve la condena civil representa una desobediencia a la sentencia de envío que dictó la Suprema Corte de Justicia.

    12. En primer lugar, para evaluar el medio propuesto en los términos descritos en el párrafo anterior, debemos remontarnos a la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el proceso objeto de esta decisión.

    13. En ese sentido, la sentencia núm. 358 de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por la sala penal de la Suprema Corte de Justicia acoge un recurso de casación interpuesto por D.C.S.E. y Unión de Seguros, C. por
      A., disponiendo de manera textual en su parte resolutiva lo siguiente:

      Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.C.S.E. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto civil; Segundo: Envía el asunto así delimitado por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Naciona l a fines de que aleatoriamente elija una de sus Salas, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas. 1

    14. El dispositivo anterior deja evidenciado que la casación acogida se corresponde con una casación parcial, es decir que la Corte de Apelación estaría apoderada para la solución de un aspecto de la sentencia. A esos fines la decisión antes descrita expone en la paginas 9 y 10 las limitaciones de la casación que procederá a dictar y es en ese sentido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indica que el motivo de casación se produce por la omisión de estatuir bajo el entendido de que la corte de apelación no estableció nada sobre la condena al señor T.M., el cual fue condenado civilmente, aun habiéndose demostrado que el mismo falleció.

    15. En esa misma línea de pensamiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia refiere de manera textual que: la Corte a-qua, no obstante copiar en el resumen de los medios planteados en el recurso de apelación de los hoy recurrentes lo relativo a la condena civil impuesta a T.M., quien también era propietario del vehículo envuelto en el accidente, pese a haber fallecido, no refirió ni decidió sobre este aspecto, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver”2, por tanto, la delimitación referida en el numeral dos del dispositivo de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia correspondía únicamente a la evaluación de la condena civil impuesta al señor T.M., por lo que todo lo que no se correspondiera con lo anterior se constituía en cosa juzgada para la corte de envío.

    16. Al respecto, estas S.R. han establecido como criterio, lo siguiente:

      […] que la capacidad de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío; que, en tales condiciones, resulta más que evidente, ese aspecto había adquirido la autoridad de la cosa juzgada entre las partes; por lo que, procede rechazar dicho alegato; 3

      2Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 358, de fecha 7 de diciembre de 2011.

      3 S.R. de la Suprema Corte de Justica, Sentencia núm. 1, de fecha16 de enero del 2019. Exp. núm. 18. En tal virtud, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han procedido a evaluar la sentencia impugnada, para confirmar si lo conocido por la Corte de Apelación transgrede lo delimitado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobando que de conformidad con el párrafo 10 de la sentencia atacada, el objeto de la evaluación de la corte quedo centrado en los términos que hemos descrito en los párrafos anteriores, por consiguiente el medio de impugnación invocado carece de fundamentos y procede su rechazo.

      El segundo medio de casación plantea que la sentencia sea casada en vista de una alegada falta de motivación fundamentada en una incorrecta aplicación de la ley al momento de excluir al señor T.M. del proceso. La sentencia recurrida expone en sus párrafos 14 al 17 las razones por las cuales la corte de apelación decide excluir al señor T.M., en base a las comprobaciones realizadas en primer grado, en este caso, el fallecimiento del señor T..

      Es importante indicar que la sentencia impugnada considera en sus párrafos 14 y 15 lo siguiente:

      14. Que hemos verificado en uno de los "Considerando" de la página 9 de la sentencia de primer grado (Sentencia no. 005-09, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz 093 del Municipio de Pueblo viejo, Azua), lo siguiente; "CONSIDERANDO: que durante el transcurso del proceso el tercero civilmente responsable el señor T.M., falleció, según acta de defunción registrada con el No. 3295274. Libro 00658. F. 0027 del año 2000, la cual fue depositada al proceso en fecha 21/08/09.

      15. Que lo anterior da por establecido fuera de toda duda el fallecimiento de T.M., tercero civilmente responsable;, que tal y como lo cuestiona la parte recurrente el tribunal a quo, vulnero los principios elementales de la Ley 659 fallecida no es sujeta de derecho; al estatuir y fallar condenaciones civiles en contra de una persona ya fallecida.

      Destacado lo anterior, queda pendiente establecer, si la exclusión del señor T.M. genera una mala aplicación de la ley que conlleve a casar la sentencia atacada. Por ello, esta Alzada procederá a una evaluación conjunta de las disposiciones sobre el ejercicio de la acción civil contenidas en el Código Procesal Penal y suplidas, en lo que haga falta, por las disposiciones del Código Civil y Código de procedimiento Civil.

      La cita del párrafo 20, de esta decisión, nos lleva a entender fuera de toda duda, que el señor T.M. falleció en el transcurso de la instancia de primer grado, es decir, mucho antes de quedar en estado de fallo el expediente objeto de esta decisión ante el juez de primera instancia, también permite comprobar que la muerte quedo plasmada en el documento oficial destinado a estos fines, a saber, el acta de defunción, la cual fue de conocimiento del juez de primer grado antes del dictado de la sentencia.

      En ese tenor, vale destacar que el Código Procesal Penal dispone en su artículo 50 la posibilidad del ejercicio de la acción civil en los tribunales penales para el resarcimiento de los daños y perjuicios, permitiendo que dicha acción pueda ser promovida por los herederos y legatarios en contra del imputado y el civilmente demandado.

      La norma anterior, permite considerar que el ejercicio de la acción civil, con ocasión de un proceso penal, puede producirse por parte de los herederos de los vía procesal para exigir pretensiones civiles por herederos o legatarios existe y si existe dicha disposición es porque el legislador consideró la posibilidad del ejercicio de la acción civil por parte de ellos o los directamente afectados cuando las victimas hayan perdido la vida fruto de la violación a la ley penal.

      En el caso del fallecimiento de los terceros civilmente demandados el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en materia penal, indica que cuando una parte ha fallecido y dicho fallecimiento es conocido, todos los procedimientos efectuados son nulos, es decir, que no puede intervenir una sentencia con condenación civil en contra de una persona de la cual se conoce su fallecimiento.

    17. El hecho de no encausar a los continuadores jurídicos del señor T.M. demuestra una falta de interés por parte del actor civil que no puede provocar la paralización de un proceso penal y además impide al tribunal pronunciarse sobre la condena civil que está siendo solicitada en contra del tercero civilmente demandado que ha fallecido, por ello no resulto incorrecta la exclusión del señor T.M. en los términos indicados en la sentencia atacada, en tal virtud procede el rechazo del medio de impugnación propuesto.

    18. El recurrente también planteadentro de su segundo medio falta de motivación de la sentencia, indicando que la corte de envío no desarrolló los fundamentos jurídicos de sus argumentos. Para el recurrente el tribunal no señaló ni indicó cual disposición o artículo reviste la prohibición de condenar a una persona fallecida, alegando el recurrente que los juzgadores desconocen las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. 28. Estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han verificado las razones jurídicas del tribunal de envío y han determinado que las mismas cumplen con las exigencias de motivación descritas en la Constitución y en el Código Procesal Penal, ya que la corte establece el motivo por el cual considera que era de conocimiento de la contraparte la muerte del tercero civilmente demandado y además destaca que la inercia de los actores al respecto impide que el tribunal pueda pronunciarse, también establece que la condena civil a una persona fallecida transgrede los principios establecidos en las normas civiles. Por lo que, estas S.R. no observan falta de motivación en la sentencia impugnada.

    19. Así mismo se impone indicar que al tenor del artículo 246 del Código Procesal Penal el tribunal puede eximir el pago de las costas cuando considere que existen motivos para ello.

      Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

      PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, R.A.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Ú.I.B. de los Santos en fecha 9 de abril de 2012 contra una decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de marzo de 2012 marcada con el núm. 0034-TS-2012, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión. TERCERO: EXIMEN el pago de las costas del procedimiento generadas.

      CUARTO: ORDENAN a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

      Así ha sido juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión, año 177º de la Independencia y año 157º de la Restauración.
        

      (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.J.M.A.R.O.E.S.S.E.A.P.A.A.A.A.B.F.G.G.R..-N.E.L.M.M.V.G..- M.A.F.L..-

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

      (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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