Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2016.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha08 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de febrero de 2016

Sentencia núm. 79

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) L.S.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0931896-4, domiciliado en la calle Seminario núm. 3, R.L., Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., representada por su Fecha: 8 de febrero de 2016

presidente, L.. H.R.A.C.P.; b) Compañía Seguros Pepín, S.A., representada por su presidente, L.. H.R.A.C.P., ambos contra la sentencia núm. 005, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.D.C., en representación del Dr. G. de J.B. y representando al Lic. E.M.S., quienes representan al recurrente L.S.M.P. y la compañía de seguros P.. S.A., en sus conclusiones;

Oído al Lic. J.S.A., en representación del L.. R.R., en representación de la parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 8 de febrero de 2016

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.J.M.S., en representación de la recurrente Compañía de Seguros Pepín, S.
A., representada por su presidente, L.. H.R.A.C.P., depositado el 5 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. G. de J.B.G., los Licdos. D.R.J. y E.M.S. en representación de los recurrentes L.S.M.P., imputado y civilmente responsable, y la Compañía de Seguros Pepín, S.
A., representada por su presidente, L.. H.R.A.C.P.; depositado el 09 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la Contestación suscrita por los Licdos. G.R.H., A.J.G.M. y C.A.M.E., en representación de los recurridos R.V.F., E.B.G. y M.A.R.M., depositada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 8 de febrero de 2016

Visto la resolución núm. 2735-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 5 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, y los artículos 47 numeral 1, 49 letra D, 61 letra A, 65 y 70 letra A de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 8 de febrero de 2016

  1. el 3 de julio de 2013, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado L.S.M.P., por violación a los artículos 47 numeral 1, 49 letras c y d, 61 letra a, 65 y 70 letra a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

  2. el 5 de septiembre de 2013, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Jarabacoa, S.I., emitió el Auto núm. 00008/2013, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado L.S.M.P. sea juzgado por presunta violación a los artículos 47 numeral 1, 49 letras c y d, 61 letra a, 65 y 70 letra a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de los señores E.B.G., R.V.F. y M.A.R.M.;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Jarabacoa, el cual dictó sentencia núm. 00006/14, el 23 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 8 de febrero de 2016

    PRIMERO: Declara al ciudadano L.S.M.P., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 47 numeral 1, 49 letra D, 61 letra A, 65 y 70 letra A, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores M.A.R.M. y E.B.G., en consecuencia condena al señor L.S.M.P., a sufrir la pena de dos (2) años de prisión, al pago de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos de multa y se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un término de un (1) año: SEGUNDO: Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad de dos
    (02) años de prisión impuesta al ciudadano L.S.M.P., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal, y en consecuencia fija las siguientes reglas: a) residir en su mismo domicilio; b) abstenerse de conducir vehículos de motor; y c) abstenerse de tomar bebidas alcohólicas. Estas reglas tendrán una duración de un (1) año. En ese sentido, ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente;
    TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores M.A.R.M., E.B.G. y R.V.F., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del señor L.S.M.P., en su calidad de imputado y con oponibilidad a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a L.S.M.P., a los pagos siguiente: a) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), en favor y provecho del señor M.A.R.M., en su calidad de actor civil y querellante, como justa Fecha: 8 de febrero de 2016

    reparación por los daños y lesión permanente sufrido por éste a consecuencia del accidente de tránsito; b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor E.B.G., en su calidad de actor civil y querellante, como justa reparación por los daños sufridos por éste a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata, y c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor R.V.F., en su calidad de actor civil y querellante, como justa reparación por los daños materiales sufridos por éste a consecuencia del accidente en cuestión; SEXTO: En virtud del principio de reparación integral del daño, se ordena que al momento de le ejecución de la sentencia sea tomada en cuenta el índice general del consumidor que se encuentre vigente; SÉPTIMO: Declara la presente decisión oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S. A; OCTAVO: Condena al imputado L.S.M.P., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes apoderados especiales, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se reserva la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a treinta y uno (31) del mes de julio del año 2014, a las 4:00 p.m., valiendo dicha decisión para las partes presente y representadas, al cual resultó prorrogada para el día martes dieciséis (16) del mes de septiembre del 2014 a las 11:00 a.m., ya que tengo exceso de trabajo a mi cargo y como J. interino estoy asignado a tres tribunales un día de la semana y por esta razón se dio lectura en audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha antes mencionada.”;

  4. Que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: 1ro.) La Licda. J.P.F., a nombre y representación del imputado L.S.M.P.; y 2do.) El Licdos. E.J.M. Fecha: 8 de febrero de 2016

    S., a nombre y representación de Seguros Pepín, S.A., debidamente representada por el Lic. H.A.R.C.P., intervino la decisión núm. 005, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de septiembre de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.P.F., quien actúa en representación del señor L.S.M.P., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00006/2014, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II del Municipio de Jarabacoa, en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.J.M.S., quien actúa en representación de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, debidamente representada por el Lic. H.A.R.C.P., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00006/2014, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II, del Municipio de Jarabacoa, en consecuencia sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida, modifica el dispositivo de la sentencia el monto indemnizatorio concedido al nombrado E.B.G., para que en lo adelante figure beneficiado con una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justo reparo por los daños y perjuicios morales ocasionados con motivo del accidente de tránsito. En ese mismo orden, dispone que en lo adelante la indemnización concedida al Fecha: 8 de febrero de 2016

    nombrado R.V.F., en su calidad de propietario de la motocicleta, figura por la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por ser una suma acorde con los daños materiales visualizados. Confirma los aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado conjuntamente con el nombrado E.R., al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolas a favor de los Licdos. C.A.M.E., G.R.H. y A.J.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal.”;

    Motivos del recurso interpuesto por Seguros Pepín, S. A.

    Considerando, que la recurrente Seguros Pepín, S.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Indemnización excesiva. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación de los artículos 1382 al 1384 del Código Civil. Consideramos que el monto confirmado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en lo que respecta al señor M.A.R.M., mediante sentencia 005 de fecha 8 de enero del 2015, es excesivo en razón de que la magnitud de las lesiones percibidas por el señor R. no ameritan un monto condenatorio a su favor ascendente a los Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), por lo que procede ser modificado en ese sentido”; Fecha: 8 de febrero de 2016

    Motivos del recurso interpuesto por L.S.M.P. (imputado) y la compañía Seguros Pepín, S. A.

    Considerando, que los recurrentes L.S.M.P. (imputado) y la compañía Seguros Pepín, S.A., por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Primer Medio : Violación al artículo 123 del Código Penal. Falta de contestación a conclusiones formales. Después de presentar las conclusiones principales, pedimos de forma subsidiaria, basadas en el artículo 47 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F., que dice: “Se establece una prescripción extintiva a partir de la fecha del siniestro después de la cual no se podrá iniciarse ninguna acción contra el asegurador o reasegurador según se estipula, dos (2) años para el asegurado y/o los beneficiarios y tres (3) para los terceros”. Basados en este artículo solicitamos la prescripción extintiva a favor de la compañía de seguros P., S.A., y la Corte no nos respondió.

    b) Segundo Medio : Violación al artículo 335 del Código Procesal Penal. Falta de cumplimiento de entrega de la sentencia íntegra en el tiempo convenido. Falta de citación para las audiencias extras antes del fallo. Diferencia entre la forma de entregar la copia de la sentencia en secretaría y la notificación de la sentencia vía de alguaciles. Esta causa se conoció el día 9 de diciembre de 2014 y dejó el fallo para el día 8 de enero de 2015, fecha en que la Corte no Fecha: 8 de febrero de 2016

    pudo hacer entrega de la sentencia, y no ofreció ninguna razón para justificar el incumplimiento y vino la notificación de la sentencia el día 4 de marzo de 2015, por lo que resulta que sencillamente se ha violado el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Sobre el recurso interpuesto por Seguros Pepín, S.A.:

    Considerando, que la parte recurrente, en su único medio de impugnación, hace alusión a la indemnización acordada en favor del señor M.A.R.M., de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) y que fue confirmada por la Corte a-qua, la que a su entender es excesiva; en tal sentido, al analizar las consideraciones dadas por el tribunal de alzada para rechazar el recurso de apelación, queda evidenciado que el juez del tribunal de primer grado fundamentó el citado monto indemnizatorio a favor del reclamante tomando en cuenta su situación de salud, la cual estaba avalada por el certificado médico legal núm. 13-603, de fecha 9 de junio de 2013, en el que se describen las lesiones sufridas por éste a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata, motivos por los cuales la Corte a-qua entendió prudente Fecha: 8 de febrero de 2016

    mantener dicho monto indemnizatorio, por considerarlo justo, equitativo y razonable, por lo que los razonamientos aportados por la Corte justifican la indemnización ratificada, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado;

    Sobre el recurso interpuesto por L.S.M.P. (imputado) y la compañía Seguros Pepín, S. A.

    Considerando, que los recurrentes en su primer medio alegan violación al artículo 123 del Código Procesal Penal, sobre la obligación de los jueces a decidir, relacionada a la solicitud de prescripción extintiva a favor de la compañía de Seguros Pepín, S.A.; sin embargo, al examinar la sentencia impugnada, hemos verificado que no llevan razón los recurrentes en su reclamo, ya que en la página 16 de la sentencia se hace constar, que el tribunal de alzada, previo a dar respuesta a los medios del recurso del que estaba apoderado, procedió a referirse a la indicada solicitud;

    Considerando, que en ese tenor, la normativa procesal penal vigente, impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; Fecha: 8 de febrero de 2016

    así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, como ha ocurrido en la especie, al constatar que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a-qua dio respuesta a su planteamiento, en observancia a lo establecido en la norma, razones por las que procede desestimar el primer medio del recurso analizado;

    Considerando, que los recurrentes L.S.M.P. (imputado) y la compañía Seguros Pepín, S.A., en su segundo y último medio establecen que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, sobre el procedimiento de lectura y notificación de sentencia, ya que la causa se conoció el 9 de diciembre de 2014, fijando el fallo para el 8 de enero de 2015, fecha en que la Corte no pudo hacer entrega de la sentencia, y no ofreció ninguna razón para justificar el incumplimiento y vino la notificación de la sentencia el día 4 de marzo de 2015; Fecha: 8 de febrero de 2016

    Considerando, que a los fines de verificar lo denunciado por los recurrentes se hace necesario destacar que el citado artículo establece el procedimiento que deben llevar a cabo los tribunales para la redacción y pronunciamiento de las sentencias, las cuales deben ser leída en audiencia y en presencia de las partes, la que se considerará notificada con dicha lectura, siempre y cuando se le haga entrega de un ejemplar de la decisión, con la finalidad de que estas puedan conocer de la sentencia y ejercer su derecho a recurrir; sin embargo, este artículo no está concebido a pena de nulidad de la decisión, máxime cuando, que no se advierte que los recurrentes hayan percibido perjuicio alguno, ya que pudieron ejercer su derecho a un recurso efectivo del que se encuentra apoderado esta Segunda Sala, por lo que procede el rechazo de este último medio;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones antes indicadas, se trata de una decisión que reposa sobre justa base legal, de la que no se advierte la existencia de los vicios invocados por los recurrentes en sus respectivos memoriales de casación, en tal sentido procede rechazar los recursos analizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; Fecha: 8 de febrero de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Admite como intervinientes a los señores R.V.F., E.B.G. y M.A.R.M., en los recursos de casación interpuestos por:
    a) L.S.M.P., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., representada por su presidente, L.. H.R.A.C.P.; b) Seguros Pepín, S.A., representada por su presidente, L.. H.R.A.C.P., ambos contra la sentencia núm. 005, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, en consecuencia confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente L.S.M.P. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento distrayendo estas últimas a favor y provecho de los Licdos. G.R.H., A.J.G.M. y C.A.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso. Fecha: 8 de febrero de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General Interina

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