Sentencia nº 812 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia812
Número de resolución812
Fecha27 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

27 de julio de 2016

Sentencia núm. 812

A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., A.A.M.

y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.R., y/o

Rosario, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

núm. 223-0074024-2, domiciliado en la calle A., núm. 1, sector El

Almirante, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra 27 de julio de 2016

sentencia núm.487-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Z., actuando en nombre del L.. S.A.,

público, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Licda. M.D.M.M., en representación de la parte

recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. Sandy

Antonio Abreu, en representación del recurrente, depositado el 23 de octubre

2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

iencia para el conocimiento el día 27 de enero de 2016; 27 de julio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02,

resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Starlin Reynoso Rosario

    Stalin Reynoso Rosario, por presunta violación a las disposiciones de los

    265, 266, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384, 385, 386 del Código Penal

    Dominicano, y 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de Carlos Alberto Rodríguez

    Wander Miguel Rodríguez Féliz, E.A.R.F., Willy

    Montilla, A.C.H.T. y A.C.H.T., fue 27 de julio de 2016

    apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Primer Tribunal

    Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 418-2013, el 24 de octubre de 2014, cuyo

    dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia objeto del presente

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 487-ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2014, y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. R.A.A.V., en nombre y representación del señor M.S.G.Q., en fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil catorce (2014);
    b) el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación de S.R.R. y/o S.R.R., en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014); y c) Licdos. Domingo A.A. y M.C.R., en nombre y representación de A.S.M., en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), todos en contra de la sentencia 418/2013 de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero: Rechaza la moción de la defensa técnica de S. 27 de julio de 2016

    R.R. y/o S.R.R., relativas a la nulidad procesal por falta de fundamento; Segundo: Declara a los señores: M.S.G.Q., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0011565-0, con domicilio procesal en la calle R. de la Cruz núm. 26, El Almirante Caña, provincia Santo Domingo, y S.R.R. y/oS.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0074024-2, con domicilio procesal en la calle Anacaona núm. 1, El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente se encuentran en prisión, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384, 385, 386 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de C.A.R.F., W.M.R.F., E.A.R.F., W.B.M., A.C.H.T. y A.C.H.T., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Tercero: Varía la calificación jurídica que pesa en contra del ciudadano A.S.M., reteniendo solamente la violación al artículo 39 de la Ley 36; Cuarto: Declara al señor A.S.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0125085-2, con domicilio procesal en la calle Hermanas Mirabal núm. 7, del sector La Toronja, provincia Santo Domingo, actualmente se encuentra en libertad, culpable de violar las disposiciones del artículo 39 de la Ley 36, en perjuicio de C.A.R.F., W.M.R.F., E.A.R.F., W.B. 27 de julio de 2016

    M., A.C.H.T. y A.C.H.T., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Quinto: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción realizada por el Ministerio Público por mayoría de votos. Voto disidente: de la magistrada D.I.M.P. en este aspecto, ya que la misma entiende que al momento de la parte acusadora romper con la presunción de inocencia que pesa en contra del imputado se debe garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta; Sexto: Suspende de manera parcial la sanción al imputado A.S.M., de la siguiente manera: dos (2) años y seis (6) meses en prisión y dos (2) años y seis (6) meses en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- presentarse ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo de manera periódica; 2.- mantener un domicilio fijo; 3.- realizar una labor productiva y social; 4.- aprender un oficio de su elección; 5.- el no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía al imputado al cumplimiento de la pena de manera total en la cárcel pública de La Victoria; Séptimo: Declara la absolución del ciudadano S.M.D.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0125085-2, con domicilio procesal en la calle Hermanas Mirabal núm. 7, del sector La Toronja, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente en prisión, acusado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384, 385, 386 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de C.A.R. 27 de julio de 2016

    F., W.M.R.F., E.A.R.F., W.B.M., A.C.H.T. y A.C.H.T., por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, ordena la libertad pura y simple del imputado, el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y libra el proceso del pago de las costas penales; Octavo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes C.A.R.F., W.M.R.F., E.A.R.F., W.B.M., A.C.H.T. y A.C.H.T., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, acoge parcialmente y condena a los imputados M.S.G.Q., S.R.R. y/oS.R.R., al pago de una indemnización por el monto de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, así como también al pago de las costas civiles del proceso; Noveno: Ordena la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo para los fines correspondientes; Décimo: Convoca a las partes del proceso para el día lunes que contaremos a treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional ni legal; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la 27 de julio de 2016

    entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente S.R.R., por intermedio de su

    técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios

    siguientes:

    Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 24 y 141 del Código procedimiento civil. Falta de estatuir, incurriendo en una decisión infundada por falta de motivación analítica, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada en franca violación del Art. 426.3, 24, 172, 333 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua omitió por completo en su sentencia las conclusiones de la defensa, ya que únicamente transcribió nuestras conclusiones dadas en el primer grado y a estas se refiere. Habiendo concluido y depositado la actual recurrente conclusiones específicas en la audiencia celebrada por dicha Corte el 6/10/2014; Segundo Medio : Contradicción con un fallo anterior emanado de la Suprema Corte de Justicia. Violación al artículo 426 en su párrafo primero y el numeral 3 y 24 del Código Procesal Penal. La Corte no transcribe en el cuerpo de la sentencia el plano fáctico e histórica y la calificación jurídica; Tercer Medio: La Corte a-qua incurrió en violación a las normas relativas al principio de concentración, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua de la

    ponderación de los motivos del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

    1) Que el recurrente no le ha presentado ni al tribunal de juicio 27 de julio de 2016

    ni a la Corte ninguna prueba que demuestren que los medios de pruebas en los que sustento el Ministerio Público y los querellantes su acusación, y sobre la base de los cuales sustento el tribunal a-quo su sentencia condenatoria, fueron consecuencia de un acto ilícito, pero tampoco esta Corte lo ha podido verificar en la glosa procesal y ni analizar la sentencia atacada, por lo que estos son simples argumentos de la defensa con el ánimo de desvirtuar la realidad de los hechos, como es su derecho; 2) que al verificar la acusación esta Corte ha podido comprobar que dichos argumentos no obedecen a la verdad, ya que existe una acusación clara y precisa contra este recurrente y sus demás compañeros, y esta acusación fue debidamente probada, durante la instrucción de la causa, como establece el tribunal a-quo en la sentencia atacada, lo que ha podido comprobar esta Corte al examinar dicha sentencia; 3) que la Corte al examinar la sentencia atacada ha podido verificar que contrario a lo alegada por este recurrente el tribunal a-quo, procedió a establecer en la susodicha sentencia que valor probatorio le daba a cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio de manera individual y luego de manera conjunta, con relación a cada uno de los procesados, así mismo estableció los motivos por los que declaró la culpabilidad de cada uno, y por qué impuso la pena, y esta Corte entiende que los motivos son lógicos razonables, y están ajustados a los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por lo que está conteste con los mismos; 4) que al ser declarado culpable del crimen de homicidio precedido de robo y cometido con premeditación y asechanza, este hecho conlleva un pena única, que le fue impuesta el tribunal a-quo, y la defensa no ha probado a esta Corte que haya sometido al contradictorio medios de pruebas que dieran lugar a que el tribunal de fondo, le pudiera acoger circunstancias atenuantes, por dichos crímenes; 27 de julio de 2016


    5) que esta Corte al analizar la sentencia atacada no ha podido verificar entre los testigos que fueron sometidos al contradictorio exista tal contradicción, ya que lo que hicieron fue probar circunstancias diferentes de los hechos y en los puntos coincidentes, fueron coherentes entre sí y con los medios de pruebas escritos y periciales; 6) que al quedar debidamente probado que este se asoció con otro, esperó a la víctima y le dio muerte para robarle, en cualquiera de las circunstancias el robo precedido de homicidio la pena es de treinta años, por lo que la pena sería la misma y no existe ningún agravio, que pueda alegar este recurrente, lejos de que sus argumentos no obedecen a la verdad; 7) que esta Corte no se ha limitado a examinar solo los argumentos expresados por los recurrentes en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada más allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma constitucional ni legal alguna, por lo que procede ratificar la sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su recurso expresa que la

    a-qua emitió una sentencia manifiestamente infundada, omisión de estatuir,

    la Corte incurrió en contradicción con un fallo de esta Suprema Corte de

    Justicia, y la violación al principio de concentración;

    Considerando, que en cuanto al primer medio, que la sentencia es

    manifiestamente infundada, omisión de estatuir, en lo referente a que la Corte no

    las conclusiones vertidas en la audiencia celebradas por ésta; dicha 27 de julio de 2016

    no crea ningún agravio, puesto que las mismas versan sobre la acogencia

    recurso de apelación, y dicha circunstancia es propia del conocimiento del

    del proceso, por tanto, al haber la Corte ponderado y plasmado en su

    decisión los motivos por los cuales rechaza el recurso y consecuentemente confirma

    la decisión de primer grado, dicho medio se desestima;

    Considerando, que el recurrente alega como segundo medio contradicción

    con un fallo de esta Suprema Corte de Justicia, y se limita enunciar y transcribir las

    jurisprudencias sobre las cuales apoya su medio, sin ofrecer motivos válidamente

    fundamentados por los cuales entiende que la Corte incurrió en contradicción, por

    tanto, dicho medio se desestima;

    Considerando, que respecto del tercer medio invocado por el recurrente en

    entendido de que la Corte a-qua incurrió en violación a las normas relativas al

    de concentración, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente

    infundada, en el entendido de que le fue planteado a la Corte, que el tribunal de

    grado incurrió en violación al principio de concentración y al debido

    la deliberación, redacción y lectura de la sentencia; el mismo se

    desestima, toda vez, que si bien es cierto que la Corte no se refiere a dicho alegato,

    no menos cierto es que dicha omisión no causa ningún agravio al imputado, puesto

    plazo para recurrir inicia a partir de la fecha de la notificación de la decisión, 27 de julio de 2016

    y en el presente caso evidentemente tuvo la oportunidad de recurrir en apelación, y

    en el fondo el recurso, por tanto el medio invocado de carece de

    fundamento;

    Considerando, que al examen de la decisión impugnada, esta S. ha

    apreciar que la misma contiene motivación clara y precisa de su

    fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta Segunda Sala

    la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera

    determinar que ha incurrido en los vicios denunciados; por consiguiente,

    rechazar el presente recurso de casación.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005

    6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

    para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son 27 de julio de 2016

    a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas

    su pago, en razón de que el imputado S.R.R. está siendo

    asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud

    de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea

    el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos

    los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas

    en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda

    establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    S.R.R. y/oS.R., contra la sentencia núm. 487-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Exime las costas del proceso; 27 de julio de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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