Sentencia nº 884 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Número de resolución884
Fecha15 Agosto 2016
Número de sentencia884
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 884

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0063946-5, residente en la calle M.C. núm. 45, La Javilla, Escondido, Baní, actualmente Fecha: 15 de agosto de 2016

recluido en la cárcel pública de Baní, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.294-2015-00125, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. W. de los Santos Ubrí, en representación del recurrente S.M.P., depositado el 25 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 8 de de febrero de 2016; Fecha: 15 de agosto de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por la unidad de atención integral a víctimas de violencia intrafamiliar, de género, y agresión sexual de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia en fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, mediante auto núm. 293/2014, de fecha 18 de septiembre de Fecha: 15 de agosto de 2016

    2014, admitió la referida acusación y en consecuencia envió a juicio a S.M.P. (a) marquito, por el hecho de haber violado los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, el principio V,VI, artículos 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de su hija menor de edad M.P.;

  2. Que debidamente apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en la causa seguida al ciudadano S.M.P.
    (a) marquito, por el hecho de haber violado los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, el principio V,VI, artículos 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de su hija menor de edad M.P., dictó la sentencia núm. 262-2014, el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano S.M.P. (a) Marquito, por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 332-1 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y artículo 396 de la Ley 136-03 en perjuicio de la menor de iniciales M.P., en consecuencia, se condena a veinte
    (20) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO : Declara las costas penales eximidas; TERCERO : Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la señora M.C.M.S., en cuanto a la Fecha: 15 de agosto de 2016

    forma; en cuanto al fondo, se condena al pago de una indemnización de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor de la reclamante, en cuanto a las costas civiles se declaran eximidas por no ser solicitadas por la abogada concluyente”;
    b) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por el Lic. W. de los Santos Ubrí, actuando en nombre y representación de S.M.P., en contra de la sentencia núm. 262-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : E. al imputado S.M.P. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes, (Sic)”;

    Considerando, que el recurrente S.M.P., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes: Fecha: 15 de agosto de 2016

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada,
    artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el
    sentido de que la Corte de Apelación no tomó su
    propia decisión acerca del caso, sino que se baso en las motivaciones del tribunal de primer grado para fundamentar su sentencia. Que la Corte en vez de
    tomar su propia decisión acerca de los hechos que le
    fueron sometidos a su consideración mediante al instancia recursiva por la defensa técnica del procesado, lo que realizo fue expresar las razones, los
    motivos y los argumentos que esgrimió en la motivación de su sentencia el tribunal de primer grado”;
    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    1) que de la ponderación del primer medio propuesto, de violación a la ley, la Corte puede observar que el indicado vicio que hace referencia la parte recurrente no está presente en la sentencia recurrida, puesto que el tribunal de primer grado valoró de manera correcta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora en contra del imputado S.M.P., y especifica la entrevista que se le realizo a la menor de iniciales S.M.P., cumple con las normas que regulan las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, cuando los mismos se encuentren en la condición de víctima o testigo, por lo que procede rechazar el argumento en que se sustenta el primer medio de impugnación, al comprobar esta alzada que el tribunal hizo una correcta valoración de las pruebas que les presentaran, otro de Fecha: 15 de agosto de 2016

    los argumentos que esgrime la parte recurrente, y que debe ser rechazado es el de que para establecer la participación del imputado se requiere la realización de una prueba de ADN con el presunto hijo, puesto que no es cierto que para probar el ilícito penal del incesto se requiera la realización de la prueba de ADN, puesto que esa prueba lo que vendría es a establecer el posible vinculo sanguíneo que pudiera tener el imputado con niño que lleva en su vientre la menor S.M.P., por lo que se rechaza el primer medio de impugnación; 2) esta Corte puede colegir en las páginas 11 y 13 de la sentencia impugnada, que para el tribunal de primer grado imponer 20 años de reclusión mayor, le otorga valor probatorio las declaraciones de la testigo M.C.M.S.C., las declaraciones de la menor S.M.P.M. las cuales constan en la resolución que emitiera el Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, y las pruebas documental y material, tales como certificado médico legal, por lo que el Tribunal a-quo dice retenerle la responsabilidad al acusado por el crimen de incesto tipificado por el artículo 332-1 del Código Penal, y violencia sexual y sicológica artículo 396 de la Ley 136-03; así mismo en otras de sus motivaciones para justificar la pena a imponer dice el tribunal a-quo que en el presente proceso se encuentran los elementos constitutivos que configuran el ilícito de incesto sancionado por los artículos 332-1 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, artículos 12 y 396 de la Ley 136-03 o código del menor, por lo que el tribunal de primer grado establece en su decisión las razones Fecha: 15 de agosto de 2016

    por cual impone la pena de 20 años, al dejar establecido que por la gravedad del daño causado a la víctima, la cual fue objeto de incesto

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la ponderación del único medio esbozado por el recurrente, se infiere que dicha parte fundamenta su recurso en el entendido de que la sentencia es manifiestamente infundada y desarrolla su queja limitándose a hacer una crítica a los motivos utilizados por la Corte a-qua para el rechazo del recurso de apelación del que estaba apoderado;

    Considerando, que esta S. al examinar la sentencia impugnada, ha podido apreciar que contrario a lo invocado, la Corte a-qua respondió correctamente los motivos que le fueran expuestos mediante la vía de apelación, los cuales versan sobre errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal, así como la falta de motivación de la decisión;

    Considerando, que es preciso señalar respecto del argumento del recurrente respecto de que “la prueba fundamental para establecer la participación del imputado es la realización de la prueba de ADN con su Fecha: 15 de agosto de 2016

    presunto hijo”, la Corte actuó en forma correcta en el rechazo de dicho alegato, puesto que la referida prueba de ADN no prueba el ilícito cometido por el imputado, ya que la misma sólo demuestra que el imputado y la víctima sostuvieron relaciones sexuales, y que el embarazo le es atribuible al imputado desde el punto de genético, no así, para demostrar la existencia del ilícito penal atribuido al imputado, el crimen de incesto, definido por el artículo 332.1 del Código Penal Dominicano, como el acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado; que en el caso in concreto el imputado S.M.P. (a) Marquito, es el papá de la víctima, por tanto, de esa relación es que se deriva la gravedad de este tipo de conducta;

    Considerando, que al haber la Corte a-qua constatado la actuación del tribunal de juicio, conforme a la plena libertad que gozan los jueces de fondo para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a F.: 15 de agosto de 2016

    cada uno de ellos, y además acorde a la sana crítica racional, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia, procede el rechazo del presente recurso de casación;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado S.M.P. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Fecha: 15 de agosto de 2016

    Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación S.M.P., contra la sentencia núm. 294-2015-00125, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara de oficio las costas del presente proceso; Fecha: 15 de agosto de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial San Cristóbal.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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