Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha15 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 92

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., J. en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.P.J. y julio C.P., ambos de nacionalidad dominicana, mayores de edad, solteros, portadores de la cedulas de identidad y electoral núms. 042-0009886-3 y 042-0005634-1, domiciliados y residentes en la calle D., del municipio de M., provincia S.R., en sus respectivas calidades de imputado y tercero civilmente demandado, y la razón social Autoseguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2014-00564, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.S., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.C.L.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes F.A.P.J. y J.C.P., depositado el 14 de noviembre del 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. U.D.A., R.A.T.R., y J.A.P.M., actuando a nombre y representación de la razón social Autoseguros, S.A., depositado el 6 de enero del 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. M.M. y la Licda. D.L.V., actuando a nombre y representación de los intervinientes Q.P.L. y C.M.M., depositado el 1 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2655-2015, de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 20 de mayo 2015, que declaró admisibles los recursos de interpuestos por F.A.P.J. y J.C.P., y el interpuesto por la entidad aseguradora Autoseguro, S.A., fijando audiencia para conocerlo el 14 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de diciembre de 2012, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo conducido por el señor F.A.P.J., un camión marca Daihatsu, color rojo, año 2001, chasis núm. V11612879, propiedad del señor J.C.P., y asegurado por la entidad Auto Seguros, S.A., y la motocicleta marca CG125, color negro, conducido por T.L., quien falleció a raíz del accidente, en el tramo carretero que conduce a Caberete;

  2. que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 25 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado F.A.P., de generales que constan, por resultar ser las pruebas aportadas, suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable que éste es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, en consecuencia, lo declara culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, que tipifican y sancionan la infracción de golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, por negligencia, torpeza e imprudencia, conducción temeraria y descuidada; en perjuicio de Phaniel Norbeus Condonnier (a) T.L. (fallecido); SEGUNDO: Condena al imputado F.A.P., a cumplir una pena de dos (2) años por aplicación del numeral 1 del artículo 49 de la citada ley y el artículo 338 del Código Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de Tres Mil (RD$3,000.00) Pesos de multa; TERCERO: Condena al imputado F.A.P., al pago de las costas penales, por aplicación del artículo 249 y 338 del Código Procesal Pena; CUARTO: Suspende de manera parcial la pena de dos (2) años impuesta al imputado F.A.P., y al cumplimiento del primer año suspendiendo el restante, sujeta dicha suspensión a las condiciones que se establece en el cuerpo de esta sentencia, bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas conllevara el cumplimiento integro de la misma, en consecuencia se ordena su remisión una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO: Ratifica la constitución en actor civil, incoada por los señores Q.P.L. y C.M.M., en sus calidades de querellantes constituidos en actores civiles, en consecuencia, condena al imputado F.A.P. en su calidad de persona civilmente responsable por su hecho personal, y al señor J.C.P. en su condición de propietario del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382, y 1383 del Código Civil, por los daños y perjuicios causados, al pago de lo siguiente: a) Doce Mil Seiscientos Noventa y Tres con Noventa y Seis (RD$12,693.96), a favor del señor C.M.M. por concepto de los daños materiales ocasionados a su motocicleta; b) La Suma de Setecientos Mil Pesos dominicanos (RD$700,000.00), a favor de la señora Q.P.L., en sus calidad de esposa del fallecido por los daños y perjuicios sufridos; y c) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados de los querellantes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; SEXTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia, a la Compañía Auto Seguros, S.A. por ser esta el ente asegurador que emitió la póliza que ampara el vehículo que conducía el imputado al momento del accidente, por aplicación del artículo 133 de la Ley 146”;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 30 de octubre de 2014, la sentencia núm. 627-2014-00564, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la declaratoria de admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto a las tres y treinta y siete (3:37 p.m.) horas y minutos de la tarde, del día diecinueve
    (19) del mes de marzo del presente año dos mil catorce (2014), por F.A.P.J. y J.C.P., a través de
    las Licdas. Y.C.L.G. y N.C.P.,
    en contra de la sentencia núm. 00011/14, de fecha veinticinco (25)
    del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial del Municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo
    hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, Ley 76-02;
    SEGUNDO : Rechaza, en cuanto al
    fondo, el presente recurso, por los motivos antes señalados, en
    virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, Ley
    76-02; TERCERO: Condena a los señores F.A.P.J. y J.C.P., al pago de las costas por resultar ser parte vencida en el presente recurso de apelación y en virtud de la previsiones del artículo 246 y 249 del Código Procesal Penal”;

    En Cuanto al recurso de F.A.P.J. y J.C.P.:

    Considerando, que los recurrentes, mediante su abogado defensor, invocan en su escrito de casación lo siguiente:

    a) “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada y falta de estatuir. En las consideraciones del primer grado, como en las que la corte aspira a darle solución, sobre diferentes aspectos que le establecimos en nuestro recurso y que dicha solución está obviada en forma total, obviando otros aspectos que son tan graves como la decisión asumida; las conclusiones que hiciéramos sobre la falta de la calidad del señor C.M.M. es evidente, toda vez que tal como argüimos en nuestras sustentaciones conclusiones y las pruebas sobre la cual nos apoyamos tal como recoge el magistrado en la sentencia de envío; aquel tribunal ni la corte, ha contestado dicho medio de inadmisión, ni el del señor C.M.M. y tampoco el de la señora Q.P.L.. Precisamente para que la corte pueda observar en la incorporación que le hiciéramos por aplicación de los artículos 312 y 313 del Código Procesal Penal. Que esa falta de calidad de dicha parte era más que evidente, aun subsiste la violación al artículo 23 del Código Procesal Penal;

    b) Segundo Motivo : Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, desnaturalización de los hechos y violación al debido proceso de ley;

    c) Tercer Motivo: Violación al debido proceso de ley”;

    En Cuanto al recurso de la Razón Social Autoseguros, S.A.:

    a) “Primer Motivo: Falta de estatuir y motivación. A que estamos en presencia de un silencio o denegación de justicia por parte del juzgador, toda vez que ha incurrido en falta por no estatuir respecto al recurso de apelación depositado en tiempo hábil por el Lic. F.E., en nombre de la compañía de seguros, Autoseguros, S.A., en fecha 19 de marzo del año dos mil catorce. A que si se observa la página 4, específicamente en el primer oído, se verifica que la parte recurrida en sus conclusiones se ha pronunciado respecto al recurso de apelación que fuera depositado por nosotros, el Lic. F.E., en nombre de la compañía de seguros Autoseguros, lo que conjunto al recurso de apelación depositado en el expediente, en fecha 19 del mes de marzo del año dos mil catorce, así como las actas de audiencias que componen el mismo, en las cuales se hace constar que la compañía de seguros, Autoseguros, era parte del proceso y que en la última vista la misma no se encontraba debidamente representada, como plantearemos en motivaciones posteriores;.

    b) Segundo Motivo : Violación de la norma relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. (violación al artículo 69, numeral 4 de la Constitución del 26 de enero del año 2010, violación al artículo 346 del Código Procesal Penal). Que de la regla del artículo 69, numeral 4, de la Constitución Política Dominicana, de fecha 26 del mes de enero del año 2010, se desprende, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, dentro de las que se encuentran “el derecho a un juicio oral, público y contradictorio, en igualdad, y con respecto al derecho defensa” y la regla del artículo 346 del Código Procesal Penal, que establece el contenido del acta de audiencia dispone lo siguiente: Formas del acta de audiencia . El secretario extiende acta de la audiencia, en la cual hace constar:
    1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones; 2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes; 3) Los datos personales del imputado; 4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes; 5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes; 6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente; 7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba; 8) La constancia de la lectura de la sentencia; 9) La firma del secretario. En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero
    estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad. Que de los articulados anteriormente expuestos, y en vista de las calidades por las partes y contenidas en el cuerpo de la sentencia, esta alta corte puede denotar que la compañía de seguros, Autoseguros, S.A., no se encontró debidamente representada en el curso de la audiencia, a los fines de poder escuchar sus alegatos de defensa en cuanto a su calidad de recurrentes, por ser terceo civilmente responsable, y existir una sentencia la cual conlleva sanciones para dicha entidad, toda vez se le hace oponible, conforme al artículo 133 de la Ley 146-02, o Ley sobre Seguros y Fianzas, violándose de tal manera los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración, publicidad del juicio, y por ende el derecho constitucional de defensa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en la especie, se procederá al análisis de ambos recursos en conjunto, dada la solución que se le dará al caso;

    Considerando, al analizar la decisión impugnada, se puede comprobar que la Corte de Apelación no se refirió ni decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad Aseguradora Autoseguros, S.A., lo cual se traduce en una omisión de estatuir, situación que deja a dicha parte en estado de indefensión debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva, al no hacer ningún tipo de pronunciamiento en lo referente a este recurso, lo que implica una obstaculización al derecho de defensa a dicha parte, toda vez que, en la especie, recurrieron también el imputado F.A.P.J. y el tercero civilmente demandado J.C.P., por tanto, esta S. actuando como Tribunal de Casación, procede anular la decisión recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio, a fin de que la misma Corte conozca ambos recursos de apelación, tanto el interpuesto por el imputado conjuntamente con el tercero civilmente demando, así como el interpuesto por la entidad aseguradora, con la finalidad de garantizar una administración de justicia oportuna, justa, diáfana y razonable, y prevenir y corregir la arbitrariedad que pudiere surgir en la toma de decisiones relevantes que conciernen a las partes involucradas en el presente proceso;

    Considerando, que, al incurrir la Corte a-qua en las circunstancias antes señaladas, sobre omisión de estatuir; por consiguiente, procede acoger los recursos de casación y casar la decisión;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Q.P.L. y C.M.M., en recurso de casación interpuesto por F.A.P.J. y julio C.P.; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por F.A.P.J. y julio C.P., y el interpuesto por la razón social Autoseguros, S.A., contra la sentencia dictada por contra la sentencia núm. 627-2014-00564, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; y en consecuencia casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Corte de Apelación Judicial de Puerto Plata, para una valoración de los meritos de los recursos de apelación de que se tratan;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso así como al Juez de la Ejecución de la Pena de jurisdicción.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de S.
    S. General

    /Mog/Hc

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