Sentencia nº 963 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Fecha12 Septiembre 2016
Número de resolución963
Número de sentencia963
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 963

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de

2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Antony Dimás Bobea

Arias, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 023-0135392-2, domiciliado y residente en la calle Macorís

del Mar, núm. 7, del sector Miramar, de la ciudad de San Pedro de Macorís,

imputado, contra la sentencia núm. 684-2015, dictada por la Cámara Penal Fecha: 12 de septiembre de 2016

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís, el 18 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.V., por sí y por el Dr. Manuel Enrique

Bello Pérez, defensores públicos, en representación del recurrente, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

M.E.B.P., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 08 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de

julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley

núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido

por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de febrero de 2013, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de A.D.B.A., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 308 y 309-1 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 10 de Fecha: 12 de septiembre de 2016

    diciembre de 2014, dictó su decisión núm. 161-2014, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor A.D.B.A., dominicano, de 27 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en Macorís del Mar, núm. 07, Urbanización Miramar, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, culpable de los ilícitos penales de amenaza y violencia de género, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 308 y 309-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora R.A.M.T.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, y a pagar Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), de multa; SEGUNDO : Se declaran las costas de oficio”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    684-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de

    diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de enero del año 2015, por el Dr. M.E.B.P., Defensor Público del Departamento de San Pedro de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado A.D.B.A., contra la sentencia 161-2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte Fecha: 12 de septiembre de 2016

    anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO : Declara las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por un defensor público. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que la Corte al momento de ponderar acerca de si había sido bien o mal aplicada la sentencia del tribunal a-quo, hace una valoración desnaturalizando los hechos al momento de establecer en la sentencia en su página núm. 8, lo siguiente: “El imputado A.D.B.A. armado de un cuchillo, se presentó en las inmediaciones de la residencia de la joven R.A.M.T. y el padre de esta al enterarse de la situación, alertó a la policía y una patrulla se presentó al lugar y logró apresar al hoy imputado, quien vociferaba a la víctima que ella seria de él o no sería de nadie más”. En principio existe una verdad de hecho de que ciertamente el ciudadano encartado enamoraba a la denunciante, sin embargo de que se presentara con un arma blanca es totalmente falso, habiendo sido aprobado en el juicio de que no había cuchillo, y descartada esa prueba; sería imposible que la Corte motivara con una evidencia que fuese excluida, la falta de motivación expone una violación, pero el desnaturalizar los hechos constituye una situación similar y Fecha: 12 de septiembre de 2016

    grave al planteamiento del derecho de defensa y de los derechos fundamentales del imputado. Sobre la falta de motivación de la sentencia: Que los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de formulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación. Segundo Medio : I. y contradicción manifiesta en la sentencia y errónea aplicación de la norma. Tercer Medio : Violación al artículo 339 del CPP y 463 del CPD. Falta de motivación. Artículo 24 CPP. Que al no responder el petitorio de la defensa, existe carencia de argumentación, que traducido es motivación conforme al artículo 24 de nuestra normativa procesal penal, esto deviene en una sentencia ilógica y contradictoria. Ni siquiera hacen una valoración conforme lo establece el artículo 339 del CPP, en razón de que no existe una certificación médica o algún hecho o lesión que pudiera atribuir a aplicar la pena máxima al imputado. La Corte solo infiere que fueron respondidos, sin señalar que, no haciendo una motivación al petitorio del escrito de apelación, sobre las circunstancias atenuantes y la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Considerando, que la parte recurrente no establece en su recurso cual fue la solicitud de la defensa técnica del imputado que fue respondida por el tribunal A-quo, pero además, de una simple lectura de la sentencia recurrida se establece que dicho Fecha: 12 de septiembre de 2016

    tribunal dio respuesta a las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado del imputado, dejando constancia de que, en virtud de esas conclusiones excluyó las actas que no cumplían con los requisitos legales, decretando la legalidad de las demás actas y evidencias aportadas por el ministerio público, exponiendo los motivos pertinentes al respecto, estableciendo además, que las comprobaciones de hecho y los hechos fijados por el tribunal a partir de la administración y valoración de las pruebas aportadas por el ministerio público constituían una respuesta a las conclusiones principales de la defensa técnica porque la responsabilidad penal de dicho imputado había quedado comprometida mas allá de toda duda razonable, razonamiento este que, a juicio de esta Corte, es suficiente para rechazar las conclusiones de la defensa técnica en relación a la no configuración del hecho imputado; Considerando, que respondiendo a las conclusiones subsidiarias de la defensa técnica del imputado recurrente, el tribunal A-quo dijo en su sentencia, de manera expresa, que no se apreciaban en la especie circunstancias atenuantes a cargo de dicho imputado, si no que más bien se advierte en la conducta reprochada a éste una actitud persistente en cuanto a molestar a la víctima, por lo que no procedía atenuarle la pena, procediendo además, según consta de manera expresa en la referida sentencia, a cotejar la conducta del mencionado imputado con los criterios para la determinación de la pena establecidos en el Art. 339 del Código Procesal Penal, tomando en cuenta al respecto el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, los efectos de la condena sobre el imputado y el daño ocasionado a la víctima de la infracción, motivando cada uno de esos aspectos, por lo que los alegatos esgrimidos en el medio de apelación que se analiza carecen de fundamento y deben ser Fecha: 12 de septiembre de 2016

    desestimados; Considerando, que para declarar culpable al imputado recurrente y condenarlo a la pena de Cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), el Tribunal a-quo dijo en su sentencia, de manera motivada, haber dado por establecido los siguientes hechos: 1. Que la joven R.A.M.T. vivía junto a su hermana en una casa propiedad de los familiares del imputado A.D.B.A., ubicada en el sector Miramar de esta ciudad de San Pedro de Macorís, siguiéndola a todos los lugares donde ésta solía ir por motivos de estudio, religión, trabajo, etc., diciéndole que ella debía ser su pareja sentimental o no sería de nadie más; viéndose precisada la víctima a mudarse a otro sector tratando de evitar dicha persecución. 2. Que el imputado ha mantenido dicha actitud, a pesar de que entre él y la joven R.A.M.T. nunca ha existido ningún tipo de relación. 3. Que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), alrededor de las tres de la tarde (03:00 P.M.), el imputado A.D.B.A., conoció a R.A.M.T., siendo ésta aún menor de edad, y desde entonces comenzó a molestarla con acoso, intimidación, amenazas, persecución; El imputado A.D.B.A. armado de un cuchillo, se presentó a las inmediaciones de la residencia de la joven R.A.M.T. y el padre de ésta, al enterarse de la situación, alertó a la Policía y una patrulla se presentó al lugar y logró apresar al hoy imputado, quien vociferaba a la víctima que ella sería de él, o no sería de nadie más.
    4. Que como consecuencia de esa actitud del imputado, la víctima presenta un rango normal de ansiedad y un estado emocional traumatizante para ella, según certifica la psicóloga que la evaluó quien recomendó que a la misma le sean
    Fecha: 12 de septiembre de 2016

    aplicadas sicoterapias”; Considerando, que ciertamente, los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Tribunal a-quo, tipifican a cargo del imputado A.D.B.A., los delitos de amenazas y violencia de género o violencia contra la mujer, hechos previstos por los Arts. 308 y 309-1 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, y sancionados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos correspondiente a la segunda de dichas infracciones, por ser esta la más grave de ambas; que en consecuencia, la pena impuesta dicho imputado se encuentra legalmente justificada y es proporcional y cónsona con los hechos por los que este fue condenado, pues el hecho de un caballero asediar a una dama en la forma descrita y amenazarla diciéndole que sería de él, o no sería de nadie, constituye, en los términos de los citados textos legales, además de una amenaza sujeta a una condición, una acción o conducta, en razón del género de la víctima, capaz de causar a ésta daño o sufrimiento sicológico, mediante el empleo de violencia sicológica, verbal, intimidación y persecución”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, en el primer

    medio de su memorial de casación que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, ya que, la Corte desnaturaliza los hechos al

    motivar su decisión haciendo referencia a una evidencia que fue excluida,

    incurriendo además en falta de motivación de la sentencia; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Considerando, que esta Segunda Sala al proceder al análisis de la

    sentencia atacada, ha constatado luego de examinarla, que la Corte a-qua

    para fundamentar su decisión lo hizo sobre la base de la valoración de los

    hechos presentados en la acusación y que fueron fijados como ciertos en el

    tribunal de primer grado, realizando una correcta apreciación de las

    pruebas aportadas, ponderándolas conforme lo establece la norma procesal

    penal, haciendo referencia en sus motivaciones a lo declarado por los

    testigos, quienes manifestaron que el imputado amenazó a la víctima con

    un cuchillo, no incurriendo los jueces de la Corte a-qua en

    desnaturalización de los hechos, toda vez que plasmaron en su decisión las

    expresiones de lo declarado por los deponentes en calidad de testigos,

    otorgándoles su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Corte de

    Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, la valoración de los

    medios de pruebas aportados se realizó conforme a la sana crítica racional y

    el debido proceso de ley, por lo que contrario a lo aducido por el

    reclamante la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta

    fundamentación respecto a la queja esbozada, no verificándose el vicio

    atribuido, por lo que procede desestimar el señalado alegato; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Considerando, que el recurrente en el segundo medio de su memorial

    de agravios, manifiesta que la sentencia dictada por la Corte a-qua está

    afectada del vicio de ilogicidad y contradicción manifiesta en la sentencia y

    errónea aplicación de la norma; que esta S. al proceder a leer lo

    consignado por el reclamante como fundamento de su medio de casación,

    ha constatado que el mismo no explica en qué consisten las violaciones

    denunciadas, ya que solo se limita a describir en qué consiste la pena, su

    clasificación y los tipos de pena, por tanto el presente motivo de casación

    no cumple con los requisitos establecidos en nuestra normativa, razón por

    la cual esta Corte de Casación se encuentra en la imposibilidad de referirse

    al mismo;

    Considerando, que en el último motivo de su instancia recursiva

    manifiesta el recurrente violación al artículo 339 del Código Procesal Penal

    y 463 del Código Penal Dominicano, toda vez que la Corte no responde el

    petitorio de la defensa respecto de las circunstancias atenuantes y la

    aplicación del artículo 339;

    Considerando, que esta Alzada, luego de analizar lo invocado por el

    justiciable, ha comprobado, contrario a lo esgrimido por este, que la Corte

    de Apelación no incurre en el vicio argüido, toda vez que si responde y se Fecha: 12 de septiembre de 2016

    refiere al planteamiento esbozado, estableciendo las razones por las cuales

    da aquiescencia a las consideraciones que tuvo a bien acoger la jurisdicción

    de juicio al momento de imponer de la pena;

    Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de

    Casación, ha advertido una correcta aplicación de las disposiciones

    contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que la

    sanción aplicada está dentro de los parámetros establecidos en la ley para

    este tipo de violación y se encuentra acorde a los hechos juzgados y

    debidamente apreciados; constituyendo la acogencia o no de circunstancias

    atenuantes por partes de los juzgadores, en una situación facultativa, de

    apreciación soberana, razón por la cual no se encuentran obligados a fallar

    conforme lo solicitan las partes, motivo por el cual procede desestimar el

    vicio atribuido a la decisión y con ello el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.B.A., contra la sentencia núm. 684-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre de 2015, en consecuencia Fecha: 12 de septiembre de 2016

    confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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