Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.

Fecha10 Febrero 2016
Número de resolución84
Número de sentencia84
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.A.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

Sentencia No. 84

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de febrero de 2016 Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.J.F.F., O.J.F.F. y E.F., americanos, mayores de edad, provistos de los pasaportes norteamericanos núms. 113320379, 112844171 y 216645612 respectivamente, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 00810/2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil, A.A.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.A.M.A., abogado de la parte recurrida N.A.A.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. C.M.T., E.R.S.A. y L.M.S.L., abogados de la parte recurrente J.J.F.F., O. AdalbertoA.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

J.F.F. y E.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2014, suscrito por el Licdo. Y.A.M.A., abogado de la parte recurrida N.A.A.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; A.A.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del proceso de embargo inmobiliario interpuesto por N.A.A.T. en contra de los sucesores del finado J.M.F.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 3 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 00810/2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Siendo las 10:30 A.M., horas de la mañana, habiéndose declarado abierta la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador del siguiente bien inmueble: “UNA PORCIÓN DE TERRENO (SOLAR), DENTRO DE LA PARCELA NO. 218723265924, (1-1) DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 2, DEL MUNICIPIO DE LAGUNA SALADA, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL A.A.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

DE TRES MIL SETECIENTOS UNO PUNTO DIEZ (3,701.10) METROS CUADRADOS, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS ACTUALES: AL NORTE: PARCELA NO. 201106670 (1-2); AL ESTE: UNA CAÑADA QUE LA SEPARA DE LA PARCELA NO. 476; AL SUR: CON LA CARRETERA DUARTE; Y AL OESTE: UN CAMINO Y UN PASO COMÚN; UBICADO EN LA CARRETERA DUARTE CASI AL FRENTE DE LA ESTACIÓN ISLA DEL MUNICIPIO LAGUNA SALADA, P.V., se presentó el LICDO. B.H.B. en representación del señor A.A.A.R. ofertando licitar sobre el indicado inmueble por el monto de la primera puja, mostrando el poder correspondiente, y transcurrido los tres minutos reglamentarios, sin haberse presentado ningún otro licitador para la presente venta, se declara al señor: A.A.A.R. portador de la cédula de identidad No. 034-0009123-1, adjudicatario del inmueble descrito anteriormente por la suma de US$23,600.00, por concepto de capital principal, más la suma de RD$93,882 pesos dominicanos por concepto de costas y honorarios; SEGUNDO: Se ordena a la parte embargada señores: SUCESORES DEL FINADO J.M.F.F., (DEUDORES), abandonar la posesión del inmueble más arriba adjudicado, a partir de la notificación de la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble indicado, por aplicación de las disposiciones del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil” (sic); A.A.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 39, 40, 68 numeral 4, 7, 9 y 10 de la Constitución política de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación a los artículos 116 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, violación a los artículos 59, 68, inciso 7 y 8, 69, 70 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 152, 158, letra B, 159, de la Ley 189-11, y artículo 156 párrafo II de la Ley 189-11, modificado por la sentencia del Tribunal Constitucional número sentencia TC/0266/13; ausencia de motivación de sentencia; Cuarto Medio: Violación al artículo 877 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano, violación a las constantes jurisprudencias dominicanas establecidas por la suprema corte de justicia, en relación a ejecuciones en contra de la sucesión” (sic);

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarada caduco el presente recurso de casación, ya que la parte recurrente se limitó a notificar el memorial de casación y el auto, sin emplazar válidamente a la parte recurrida; A.A.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

Considerando, que, por la naturaleza de dichas conclusiones, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinarla en primer término;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 9 de octubre de 2014, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a los recurrentes, J.J.F.F., O.J.F.F. y E.F. a emplazar a la parte recurrida, N.A.A. y A.A.A.R.; 2) mediante acto núm. 532/2014, de fecha 11 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial J.R.R., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., los recurrentes le notificó a N.A.A.T.: “…en cabeza del presente acto, los siguientes documentos: A) Memorial del Recurso de Casación de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). B) Auto de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dado por el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia D.M.G.M., que autoriza emplazar a los recurridos N.A.A.T. y A.A.A.R., En consecuencia le he notificado a N.A.A.T., copia íntegra en cabeza del presente acto A.A.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

A).- Memorial del Recurso de Casación de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). B) Auto de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dado por el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia D.M.G.M., que autoriza emplazar a los recurridos N.A.A.T. y A.A.A.R.“(sic);

Considerando, que ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia que: todo acto de procedimiento tiene su objeto propio, en ese sentido el acto de emplazamiento tiene como objeto esencial, con prescindencia de las formalidades y menciones que debe contener, la exhortación hecha a la parte emplazada para comparecer por ante el órgano jurisdiccional apoderado del litigio, que en la especie es la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurrente en casación está obligado a emplazar en el termino de treinta días a la parte recurrida mediante acto de alguacil para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción A.A.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aún de oficio;

Considerando, que el examen del acto núm. 532/2014, revela que en el mismo los recurrentes se limitaron a notificar el memorial de casación, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Casación;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener dicho acto núm. 532/2014, el correspondiente emplazamiento para que la recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposar en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación de los señalados textos legales, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre el medio de casación propuesto por la recurrente;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por los señores J.J.F.F., O.J.F.F. y E.F., contra la sentencia núm. 00810/2014, de A.A.A.R. Fecha: 10 de febrero de 2016

fecha 3 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.A.M.A., abogado de la parte recurrida N.A.A.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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