Sentencia nº 406 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia406
Número de resolución406
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 406

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.O.M., F.A.O.M. y M.E.D.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral num. 016-0014566-6, 001-1868844-9 y 001-0700421-0, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 597-2010, dictada el 7 de septiembre de 2010, relativo al expediente núm. 026-02-2009-01031, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.S., por sí y por los Dres. S.I.V.P., F.R.S.R. y a la Licda. A.S.Á., abogados de las partes recurrentes, V.A.O.M., F.A.O.M. y M.E.D.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de CASACIÓN” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2010, suscrito por los Dres. S.I.V.P., F.R.S.R. y a la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

Licda. A.S.Á., quienes actúan en representación de las partes recurrentes, V.A.O.M., F.A.O.M. y M.E.D.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. J.E.S.A., abogado de la parte recurrida, Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., juez presidente; Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores V.A.O.M., F.A.O.M. y M.E.D.M., contra Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00817/09, de fecha 28 de septiembre de 2009, relativa al expediente núm. 035-08-01447, cuyo dispositivo copiado textualmente es el Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por las partes demandadas, señor M.A.D. DE LOS SANTOS y la entidad aseguradora, la COOPERATIVA NACIONAL DE SEGUROS (COOPSEGUROS), por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores V.A.O.M. y M.E.D.M., en contra del señor M.A.D. DE LOS SANTOS y la entidad aseguradora, la COOPERATIVA NACIONAL DE SEGUROS (COOPSEGUROS), mediante Acto Procesal No. 6001/08, de fecha Cinco (05) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2007) (sic), instrumentado por la Ministerial (sic) CELSO MIGUEL DE LA CRUZ MELO, ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor M.A.D. DE LOS SANTOS, al pago de indemnizaciones por las sumas de: A) SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$600,000.00) a favor y provecho del señor V.A.O.M. por los daños físicos y morales sufridos por éste; B) SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$75,000.00) a favor y provecho del señor F.A.O.M. por los Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

daños físicos y morales sufridos por éste; y C) QUINCE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$15,000.00) a favor del señor M.E.D.M., por los daños materiales sufridos en el accidente a causa de la cosa inanimada, la cual está bajo la guarda de la parte demandada, como justa reparación por los daños morales y materiales, recibidos como resultado del accidente acontecido el día Seis (06) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA al señor M.A.D. DE LOS SANTOS, al pago de un uno por ciento (1%) de interés mensual por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: CONDENA al señor M.A.D. DE LOS SANTOS, al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. SIOMARA (sic) IVELISSE VARELA PACHEGO, F.R.S.R. y la LICDA. A.S.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos, interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 1099/2009, de fecha 20 de noviembre del año 2009, instrumentado por J.M.L.A., Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 7 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 597-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad COOPERATIVA NACIONAL DE SEGUROS, INC., (COOP-SEGUROS) y el señor M.A.D. DE LOS SANTOS, contra la sentencia civil No. 00817/09, relativa al expediente No. 035-08-01447, de fecha 28 de septiembre del año 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores V.E.O.M., F.A.O.M. y M.E.D.M. contra el señor M.A.D. DE LOS SANTOS y COOPERATIVA DE SEGUROS, INC., (COOP-SEGUROS) por los motivos expuestos precedentemente” (sic); Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos” (sic);

Considerando, que en los dos medios de casación precedentemente propuestos, cuyos puntos se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, alegan los recurrentes, en síntesis, que la corte a qua para rechazar la demanda inicial interpuesta por ellos, sustentó su decisión en la responsabilidad del hecho personal que emana de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, al establecer que no se había probado la falta con lo cual hizo una errónea aplicación de la ley y desnaturalización de los hechos y el fundamento jurídico de su demanda, ya que según consta en el acto introductivo de su demanda la acción invocada se hizo en base al artículo 1384 del Código Civil, que establece la figura de la comitencia y el guardián de la cosa inanimada, en tal sentido la corte a qua obvió que la base jurídica de su acción nunca estuvo condicionada a la falta sino al daño;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos, es útil indicar, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 6 de agosto de 2008, ocurrió una colisión entre los vehículos Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

conducidos por M.D. de los Santos y V.A.O.M., en la cual resultó lesionado el acompañante de éste último, F.O.M., según acta de tránsito núm. CQ33747-08, emitida por la Sección de Denuncias y Querella sobre Accidente de Tránsito, Casa del Conductor, Distrito Nacional; b) en fecha 5 de diciembre de 2008, los señores V.A.O.M., F.A.O.M. y M.E.D.M., interpusieron una demanda en responsabilidad civil, contra el señor M.A.D. de los Santos, en la cual puso en causa a Cooperativa Nacional de Seguros, Inc.,(COOP-SEGUROS), mediante acto núm. 600/2008, instrumentado el 5 de diciembre de 2008, por el ministerial C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, demanda que estaba fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada regulada por el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado, sobre ese mismo fundamento; c) en ocasión de la apelación interpuesta por la parte condenada, la corte a qua revocó dicha decisión y rechazó la demanda original por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que el artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, consagra la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada que causa el daño a otro, la cual dispensa al demandante de la carga de la prueba, no pudiendo liberarse, el guardián, sino demostrando que el daño proviene de una causa ajena que no le es imputable (fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima, hecho de un tercero); que sin embargo, de lo que se trata en la especie, es de la responsabilidad por el hecho personal y no de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, como ha sido juzgado por el tribunal a quo; que a diferencia de la responsabilidad del guardián, donde la responsabilidad es presumida, en los casos de responsabilidad por el hecho ajeno la falta debe ser probada; que esta Corte entiende que, en la especie, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores V.A.O.M., F.A.O.M. y M.E.D.M., no está basada en documentos que prueben su procedencia, toda vez que a juicio de esta alzada no fue probada la falta cometida por el señor M.A.D. de los Santos, propietario del vehículo que supuestamente es civilmente responsable por los daños ocasionados a los señores V.A.O.M., F.A.O.M. y M.E.D.M.; además, del acta policial del accidente de que se trata y de las demás piezas que Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

conforman el expediente, no se ha podido probar a cargo de quien estuvo la falta cometida”;

Considerando, que esta sala comparte el criterio de la corte a qua en el sentido de que, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

Considerando, que si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que en principio, la causa de la acción judicial, que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda2, se ha reconocido que dicho principio, así como el principio dispositivo y el principio de congruencia, se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito.

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; sentencia núm. 27 del 13 de junio de 2012, B.J. 1219. Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

administración de justicia3, razón por la cual, contrario a lo alegado, la corte a qua no incurrió en desnaturalización, ni errónea aplicación de la ley al otorgar su verdadera calificación jurídica a la demanda original;

Considerando, que sin embargo, aunque en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la facultad y el deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, dicha facultad se reconoce con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica4; que dicho criterio también ha sido consagrado y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al postular que: “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio Iura Novit Curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1057, del 4 de noviembre del 2015, boletín inédito.

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230; Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”5;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C 134, párrafo 57. Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que éstos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso;

Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”6;

Considerando, que en la especie, conforme a los hechos retenidos regularmente por los jueces del fondo, la demanda original estaba jurídicamente fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, y sobre ese mismo fundamento fue juzgada en primer grado; que, la referida calificación jurídica fue variada por la corte a qua, al momento de emitir la sentencia impugnada sin que conste en dicha decisión que advirtió a las partes sobre la calificación jurídica que otorgaría a la demanda sin darle oportunidad de defender efectivamente sus pretensiones sobre la base de este nuevo fundamento y, en esa misma sentencia, procedió a rechazar la demanda original debido a la falta de prueba sobre cuál de los conductores violó la Ley de Tránsito en la colisión que dio origen a la demanda, a pesar de que la prueba de dicha violación no es exigida para el éxito de las demandas sustentadas en el régimen jurídico elegido inicialmente por la demandante, lo cual, conforme al criterio de esta jurisdicción, constituye una violación al derecho de defensa y a la contradicción del proceso, pues si bien la corte a qua, le dio a los hechos la denominación jurídica que, a juicio de la alzada era la aplicable al caso, al

6 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 53, del 3 de mayo de 2013, B.J. 1230. Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

aplicar la regla indicada no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, por lo que es de toda evidencia que el actual recurrente no tuvo la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que aunque la violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes no fue expresamente invocada por la parte recurrente en su memorial de casación, constituye una cuestión de orden público que justifica la casación de la sentencia impugnada, sobre todo porque mediante los medios examinados se cuestiona el mismo aspecto de la sentencia impugnada mediante el cual la corte a qua, incurrió en la referida violación, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar el referido fallo;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 597-2010, dictada Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-seguros), y el señor M.A.D. de los Santos. Fecha: 28 de febrero de 2017

en fecha 7 de septiembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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