Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia203
Número de resolución203
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 25 de enero del 2017

Sentencia Núm. 203

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero del 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.L.H.G., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en mercadotecnia, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0011839-5, domiciliado y residente en esta ciudad de San Felipe de la provincia Puerto Plata, contra la sentencia núm. 737-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Fecha: 25 de enero del 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.E.R.B., por sí y por el Licdo. E.B. y E.G.M., abogados de la parte recurrente G.L.H.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Z.I.P.A., por sí y por el Dr. Octavio de J.P.A., abogados de la parte recurrida R.I.V., M.H., P.A.R. y J.A.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. Fecha: 25 de enero del 2017

E.B. y E.R.G.M., abogados de la parte recurrente G.L.H.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. Z.I.P.A. y O. de J.P.A., abogados de la parte recurrida R.I.V., M.H., P.A.R. y J.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Fecha: 25 de enero del 2017

Visto el auto dictado el 17 de enero del 2017 por el magistrado F.A.J.M., presidente en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores R.I.V., Y.R.V., G.R.V., Y.R.V., Y.R.V., R.M., M.H., P.A.R. y J.A.G.G. contra el señor G.L.H.G., G.H., S.A. y la Monumental de Seguros, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de marzo de 2011, la sentencia núm. 0204/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte las conclusiones incidentales Fecha: 25 de enero del 2017

planteadas por las partes demandadas, por los motivos dados, y en consecuencia, DECLARA la incompetencia en razón del territorio de este tribunal para conocer y decidir la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores REINA I.V., Y.R.V., G.R.V., Y.R.V., Y.R.V., RAFAEL MERCEDES, M.H., P.A.R.Y.J.A.G.G., contra el señor G.L.H.G., y la razón social GEO HEISEN, S.A., y con oponibilidad de sentencia a la razón social LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., mediante actos números 807/2010, 276/2010 y 279/2010, diligenciados el 20 de mayo y 8 de junio del 2010, por los M.F.A.M.M., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y J.V.W., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio de I.P.P.; SEGUNDO: DECLINA el expediente contentivo de la demanda que nos ocupa por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para los fines que corresponden; TERCERO: RESERVA las costas de este proceso, para que sigan la suerte de lo principal”(sic); b) que no conformes con dicha decisión Fecha: 25 de enero del 2017

los señores R.I.V., Y.R.V., G.R.V., Y.R.V., Y.R.V., R.M., M.H., P.A.R. y J.A.G.G. interpusieron formal recurso de impugnación contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 15 de abril de 2011, instrumentado por los abogados de la parte impugnante, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 737-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por los señores REINA I.V., Y.R.V., G.R.V., Y.R.V., Y.R.V., RAFAEL MERCEDES, M.H., P.A.R.Y.J.A.G.G., contra la sentencia civil No. 0204/2011, relativa al expediente No. 037-10-00751, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de impugnación, REVOCA en todas sus partes la sentencia Fecha: 25 de enero del 2017

impugnada, RECHAZANDO la excepción de incompetencia propuesta, por los motivos antes dados; TERCERO : AVOCA el conocimiento de la demanda original, y en consecuencia: a) ACOGE parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores REINA I.V., R.M., M.H., P.A.R.Y.J.A. GIL GIL, mediante actos Nos. 275/2010, 276/2010 y 807/2010, de fechas 20 de mayo y 8 de junio de 2010, instrumentados por los ministeriales Y.V.W., de Estrados del Juzgado de Paz de Imbert, Puerto Plata y F.M.M., de Estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra el señor G.L.H.G. y la compañía la Monumental de Seguros, C. por A., por los motivos antes dados; b) CONDENA al co-demandado, señor G.L.H.G., al pago de la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$800,000.00), para cada uno de los señores R.I.V., R.M. y M.H., en sus respectivas calidades, por los daños y perjuicios morales experimentados; la suma de CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$50,000.00), a favor del señor J.A.G.G., por los daños y perjuicios morales por él sufridos; la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$150,000.00), a favor del señor P.A.R., a título de indemnización por los daños materiales experimentados a partir Fecha : 25 de enero del 2017

de la falta cometida por la cointimada, señor G.L.H.G.; c) DECLARA la presente decisión común y oponible a la MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor G.L.H.G.; CUARTO: CONDENA a los impugnados, G.L.H. Y LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los DRES. Z.I.P.A.Y.O.D.J.P.A., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, Derecho de defensa y principio de contradicción amparados en el numeral 4) del artículo 69 de nuestra Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos respecto de la calidad de la concubina y la conducta de la víctima en el accidente (Violación del artículo 141, del Código de Procedimiento Civil); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa (Declaraciones del acta policial), así como contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 1384 del Código Civil e indemnización razonable”; Fecha: 25 de enero del 2017

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa y el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil porque se avocó al conocimiento del fondo de la demanda original sin que el exponente haya concluido sobre el fondo de la misma; que, la corte incurrió en dicho error porque interpretó erróneamente sus conclusiones en las cuales realmente se limitó a requerir el rechazo del contredit del cual había sido apoderada la corte y la confirmación de la sentencia de primer grado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) en fecha 20 de julio de 2007, ocurrió una colisión entre la camioneta conducida por A.S.D. y la camioneta conducida por R.A.M.H., mientras transitaban por la carretera D. Licey-Santiago por la entrada de la carretera Peña, producto de la cual falleció el segundo conductor y su acompañante, J.A.G.G., resultó lesionado; b) R.I.V., en la alegada calidad de concubina del difunto, R.M. y M.H., en la alegada calidad de padres del difunto, Y.R.V., G.R.V., Y.R.V. y Y.R.V., en la alegada calidad de hijas del difunto, J.A.G.G., en Fecha: 25 de enero del 2017

calidad de lesionado y P.A.R.G., en la alegada calidad de propietario del vehículo conducido por el difunto, interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra G.L.H.G. y la compañía G.H., en la que pusieron en causa a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., a fin de que le fuera oponible la sentencia a intervenir mediantes actos núms. 807/2010, 276/2010 y 279/2010, instrumentados en fechas 20 de mayo y 8 de junio del 2010, por los ministeriales F.A.M.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y Y.V.W., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Imbert, Puerto Plata; c) dicha demanda estaba fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituida en el artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil; d) los demandantes apoderaron a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer de la referida demanda; e) por ante el tribunal de primera instancia apoderado, la parte demandada planteó una excepción de incompetencia territorial por considerar que como los hechos en que se sustenta la demanda ocurrieron en Santiago, la jurisdicción civil del Distrito Judicial de Santiago, era la competente en razón del territorio para conocer de aquella; f) dicha Fecha: 25 de enero del 2017

excepción fue acogida por el tribunal, pero declinó el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por considerarla competente, tras haber comprobado que el domicilio de G.L.H.G. y G.H., S.A., parte demandada, tenían establecido su domicilio en el municipio de Imbert, Puerto Plata; g) los demandantes originales impugnaron dicha decisión mediante el recurso de le contredit alegando que la jurisdicción del Distrito Nacional era competente en virtud del derecho de opción que le confiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil para cuando existen varios co-demandados, en vista de que La Monumental de Seguros, S.A., tenía su domicilio establecido en el Distrito Nacional; h) la corte a qua, apoderada de la aludida impugnación, revocó la sentencia de primer grado, avocó el conocimiento del fondo de la demanda original y la acogió mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para justificar la avocación al fondo de la demanda original la corte a qua expresó textualmente que: “ que resulta un hecho no controvertido que la Compañía La Monumental de Seguros, C. por A., fue notificada en el Distrito Nacional en calidad de co-demandada; que contrario a como lo valoró el juez a quo, en este caso fue puesta en Fecha: 25 de enero del 2017

causa como co demandada, no así como interviniente forzoso; que cuando existen varios demandados, como ocurre en la especie, el demandante tiene la opción de accionar por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de lo antes expuesto, esta alzada estima pertinente acoger el presente recurso de impugnación, y en consecuencia revocar la decisión atacada, para de esa manera rechazar la excepción de incompetencia propuesta; que el artículo 17 de la Ley 834, establece lo siguiente: “cuando la Corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario”; que siendo esta corte jurisdicción de apelación respecto del tribunal competente para conocer del asunto de que se trata y habiendo las partes concluido respecto al fondo de la contestación original, esta alzada considera conveniente para la solución de la presente litis y en aras de una sana administración de justicia, ejercer la facultad de avocación del supra indicado artículo 17 de la Ley 834, para de esa manera fallar al fondo de la demanda en cuestión”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrida, en la sentencia emitida en primera instancia, objeto del Le Contredit decidido Fecha: 25 de enero del 2017

por la corte a qua, figura de manera diáfana e indiscutible que todos los litigantes expusieron sus conclusiones incidentales y sobre el fondo de la demanda original y, particularmente consta en las páginas cinco y seis de dicha sentencia que el actual recurrente, conjuntamente con las demás partes demandadas, concluyeron en audiencia que “en el hipotético y remoto caso, de que la Honorable Juez, se declare competente, no obstante nuestras conclusiones principales y secundarias, que tenga a bien rechazar en todas sus partes la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por improcedente y carente de base legal; que este tribunal excluya del presente proceso tanto a la entidad comercial Geo Heinsen, S.A., así como al señor G.L.H.G., por no haberse demostrado ningún vínculo jurídico que comprometa su responsabilidad civil en la demanda de que se trata”; que, esta jurisdicción es del criterio de que los tribunales pueden ejercer válidamente la facultad de avocación conferida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil cuando ante el tribunal de primera instancia se han presentado conclusiones sobre el fondo del asunto1 y, obviamente, se encuentran reunidos los demás requisitos de la avocación, de lo que resulta que en situaciones como la de especie, lejos de incurrir en una violación legal, los jueces de fondo realizan

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 210, del 26 de junio del 2013, B.J. 1231; sentencia núm. 23 del 11 de julio del 2012, B.J. 1220. Fecha: 25 de enero del 2017

una correcta aplicación del derecho; que en adición a lo expuesto, resulta que en este caso la corte estaba apoderada de un recurso de Le Contredit interpuesto contra una sentencia que decidió exclusivamente sobre la excepción de incompetencia planteada por los demandados, por lo que la avocación ejercida no tuvo lugar en aplicación de las disposiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, sino del artículo 17 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, como bien afirmó la alzada en su sentencia, resultando evidente que dicho tribunal no pudo haber incurrido en la violación de un texto legal cuyo ámbito de aplicación no regía la especie juzgada; que, por consiguiente, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de sus medios segundo y cuarto, así como su tercer medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, particularmente, de las declaraciones contenidas en el acta de tránsito, porque en base a dichas declaraciones le atribuyó la responsabilidad del accidente a A.S.D., sin valorar que el referido conductor a quien le arrogó la falta determinante de dicha colisión fue al conductor fallecido, R.A.M.H. por haber entrado “de forma repentina y sin percatarse” en la Fecha: 25 de enero del 2017

vía, ocupándola por completo, vicio que también se traduce en una falta de base legal y una violación al artículo 1384 del Código Civil, ya que retuvo la responsabilidad civil de la parte demandada sin haber comprobado fehacientemente la falta del conductor que conducía el vehículo de su propiedad y esto, a pesar de haber expresado que se trataba de un supuesto de responsabilidad por el hecho de las personas por las que se debe responder;

Considerando, que respecto del fondo de la demanda original, la corte expresó lo siguiente:

la corte tiene a bien exponer el siguiente criterio: a. que las demandantes persiguen con su acción, el reconocimiento de determinadas cuantías a título de indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales que alegan haber experimentado producto del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor R.A.M.H., resultó con lesiones físicas el señor J.A.G.G. y parcialmente destruido el vehículo propiedad del señor P.A.R.; b. que más que un supuesto de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, lo que se conoce en la especie es la responsabilidad por el hecho de las personas por las que se debe responder, razón por la cual está conminada la parte que reclama la reparación a probar la concurrencia de todos los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad civil; c. que una revisión a las piezas que integran el expediente, especialmente el acta de tránsito de fecha 20 de julio de 2007, arroja que el conductor del vehículo propiedad del señor G.L.H.G., señor A.S.D., declara lo siguiente: “señor, mientras yo transitaba en dirección Este a Oeste por la carretera D. liceo S. y al llegar a la entrada de la carretera Peña, de forma repentina y sin percatarse el segundo conductor entró a la vía ocupándola totalmente ocasionando que mi Fecha: 25 de enero del 2017

vehículo le impactara por la puerta del conductor a pesar de que frené para evitar dicho impacto; pero fue imposible, resultando yo con las lesiones expuestas en el certificado médico anexo, y mi vehículo con los siguientes daños: Cristal delantero, bonete, bomber, frentil, radiador, luces delanteras, parrilla, ambos guardalodos delanteros y más daños no visibles, es lo que le informo a la
P.N. para los fines de ley correspondientes

; que el otro conductor, señor R.A.M.H., dice en el mismo instrumento, lo siguiente: “Nota: Hacemos del conocimiento que las declaraciones del segundo conductor no fueron posibles ya que el mismo falleció a consecuencia de recibir Politramuatizado (sic) y trauma severo, según acta de defunción anexa, donde resultó lesionado el nombrado J.A.G.G., Dom. De 49 años de edad, soltero, obrero, Ced. No. 054-0074631-8, R., en la misma dirección, quien presenta prolitraumatizado, según diagnóstico del médico de servicio del Hospital J.M.C. y B. de la Ciudad de Santiago, el cual viaja como acompañante del occiso, resultando la camioneta destruida”; d. que procede excluir de la presente demanda a la compañía G.H., S.A., ya que esta compañía no es la propietaria del vehículo tipo camioneta marca Toyota, año 1995, color verde, placa No. L209738, chasis No. 4TARN81A2SZ316427, sino el señor G.L.H.G., según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Vehículos de Motor, en fecha 12 de febrero de 2010, donde confirma que el vehículo tipo Carga, marca Toyota, modelo P/U RN80L-TRMREAB, año 1995, placa No. L209738, color verde, chasis No. 47TARN81A2SZ316427, es propiedad del señor G.L.H.G.; e. que se desprende de las afirmaciones contenidas en el acta que recoge las incidencias del suceso en cuestión que el conductor del vehículo propiedad del co- apelado, señor G.L.H.G., cometió una falta al conducir de manera imprudente y descuidada, ya que es el mismo chofer quien afirma que el vehículo conducido por el hoy occiso, R.A.M.H., ya se encontraba en la intersección y no le dio tiempo a detener el suyo impactándole en la puerta del chofer; f. que en el caso que nos ocupa se conjugan los elementos requeridos para retener la responsabilidad civil que pesa sobre la co- recurrida, señor G.L.H.G., estos son: la falta cometida por el conductor del vehículo de su propiedad, el daño experimentado por las ahora apelantes y la relación de causalidad entre los dos primeros eventos; g. que no obstante lo anterior, cabe Fecha: 25 de enero del 2017

resaltar que entre las demandantes existen personas que no han probado de cara al proceso tener calidad para actuar en consecuencia, estas son: Y.R.V., G.R.V., Y.R.V. y Y.R.V., dedicándose a decir que son hijas del difunto, señor R.A.M.H., cosa esta que no se retiene en la especie, ya que no están depositadas las actas de nacimiento de las referidas personas; h. que es la misma ley 834 del 15 de julio de 1978, la que establece que los medios de inadmisión pueden ser declarados por el tribunal de manera oficiosa cuando estos tengan carácter de orden público; que siendo a todas luces la falta de calidad un medio que reúne las condiciones antes indicadas y habiendo la legislación de origen de nuestro derecho aclarado la situación que aquí se expone, esta alzada, siendo garante de los principios supremos que impone la Constitución de la República, procede a declarar inadmisible, de oficio, la acción que nos ocupa respecto a las indicadas personas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión; i. que ciertamente, la señora R.I.V., en calidad probada de concubina del difunto; los señores R.M. y maría H., en calidad de padres del señor R.A.M.H.; el señor J.A.G.G. quien sufrió lesiones producto del accidente; y el señor P.A.R. quien probó ser el propietario del vehículo conducido al momento de la colisión por el occiso, han demostrado haber experimentado daños y perjuicios morales y materiales; j. que en esa virtud procede acoger la demanda original en reparación de daños y perjuicios, solo respecto a los señores R.I.V. (concubina del difunto), R.M. y M.H. (padres del fallecido), J.A.G.G. (acompañante al momento del accidente) y P.A.R., este último propietario del vehículo conducido por R.A.M.H.; k. que no obstante lo anterior, los montos de RD$1,500,000.000 para cada uno de los señores R.I.V., en su calidad de concubina, y R.M. y M.H., en calidad de padres del occiso R.A.M.H., y la suma de RD$1,000,000.00 para cada uno de los señores J.A.G.G. (acompañante al momento del accidente) y P.A.R. propietario del vehículo conducido por el difunto, solicitados a título de indemnización resultan excesivos, no obstante los agravios experimentados por estos, razón por la cual esta alzada fijará la suma de RD$800,000.00, para cada uno de los señores R.I.V., R. Fecha: 25 de enero del 2017

Mercedes y M.H., en sus ya indicadas calidades, por los daños y perjuicios morales experimentados; la suma de RD$50,000.00 a favor del señor J.A.G.G., por los daños y perjuicios morales que sufrió a propósito del accidente; y la suma de RD$150,000.00 en provecho del señor P.A.R., por los daños y perjuicios materiales por el experimentado a partir de la destrucción parcial de su vehículo, según cotización de piezas que reposan en el expediente”;

Considerando, que en concordancia con lo juzgado por la corte a qua, desde el 17 de agosto del 2016 esta S. fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado Fecha: 25 de enero del 2017

en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico2;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño3; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros4;

Considerando, que en la especie, la corte a qua consideró que las declaraciones de A.S.D., recogidas en el acta policial, eran suficientes para imputarle la falta determinante de la colisión

2Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito;

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215;

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 34, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227. Fecha: 25 de enero del 2017

en razón de que dicho conductor admitió que el occiso R.A.M.H. ya se encontraba en la intersección y que no le dio tiempo a detener su vehículo, impactándolo en la puerta del chofer; que no obstante, dicho tribunal no tomó en cuenta que A.S.D. también afirmó que la colisión ocurrió mientras él recorría la Carretera Duarte y el vehículo conducido por R.A.M.H. entró repentinamente desde la carretera Peña, caso en el cual, en principio, el primer conductor tenía un derecho de preferencia de paso al tenor de lo establecido en el artículo 74, literal d) de la Ley núm. 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos que dispone que: “Los vehículos de motor que transitaren por una vía pública principal, tendrán preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estuvieren controladas por semáforos u otras señales al efecto.”; que, lo expuesto anteriormente, pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por la corte, las declaraciones de A.S.D., contenidas en el acta de tránsito no pueden ser consideradas como prueba suficiente de su responsabilidad, puesto que en su contenido se plantea la posibilidad de una falta compartida, es decir, las declaraciones dadas por dicho conductor no constituyen claramente una admisión de culpa Fecha: 25 de enero del 2017

exclusiva e inequívoca y generan incertidumbre sobre si su conducta fue la causa exclusiva del hecho, lo que evidencia que, en la especie, dichas aseveraciones son insuficientes para atribuirle la responsabilidad exclusiva al conductor del vehículo propiedad del recurrente, resultando imperiosa una mayor instrucción del caso a fin de determinar cuál fue la causa eficiente de la colisión; que, por tal motivo esta jurisdicción es del criterio de que, tal como afirma la parte recurrente, la corte a qua no ponderó las referidas declaraciones con el debido rigor procesal ni valoró en su justa dimensión su contenido y alcance, incurriendo en desnaturalización, lo que justifica la casación de la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás aspectos invocados en el memorial;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como Fecha: 25 de enero del 2017

sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 737-2010, dictada el 30 de noviembre del 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero del 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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