Sentencia nº 843 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia843
Número de resolución843
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Remedios

Novas Pérez

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 843

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en el 7mo. piso de la T.S., núm. 47, de la esquina formada por la avenida Tiradentes y calle C.S. y S. de esta ciudad, debidamente representada por su director general, señor J.A.A. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088691-0, domiciliado y residente en Remedios

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esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2003-79, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de B., en fecha 28 de agosto de 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 noviembre de 2003, suscrito por los Lcdos. M.R.T.L. y N.F.S., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2003, suscrito por Remedios

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los Lcdos. N.A.H. y J.H.M.P., abogados de la parte recurrida, C.N.P. y M. de los R.N.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.H.M. , asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se Remedios

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llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.N.P. y M. de los R.N.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia dictó la sentencia civil núm. 176-2003-05, de fecha 27 de enero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones vertidas por la parte demandada por improcedente infundadas en derecho y carente de base legal; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma y parcialmente en el fondo la presente demanda en reclamación de daños Remedios

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y perjuicios por haber sido hecha conforme a la Ley; TERCERO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (EDESUR), a pagar una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$250,000.00) en favor de CORALIDES NOVAS PÉREZ y de igual cantidad al Señor MANUEL DE LOS R.N.P., como justa reparaci6n de los daños y perjuicios sufridos por éstos y sucesores de JAME NOVAS; CUARTO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) a pagarle a MANUEL DE LOS R.N.P. la suma de Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00) por la pérdida de los (sic) sus mobiliarios; QUINTO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro ($200,000.00) en favor del Señor MANUEL DOLORES DE LA PAZ ADAMES, sucesor legal de SANTIAGO DE LA PAZ, como justa reparación de los daños y perjuicios, físicos, morales y materiales que ha sufrido; SEXTO; CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) a pagar una suma igual a Doscientos Pesos Oro ($200.00) a partir de la sentencia hasta su total ejecución; SÉPTIMO: DECLARA la sentencia común y ejecutoria con todas sus consecuencias legales a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Remedios

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Sur (EDESUR), por ser ésta la institución responsable civilmente de todos los daños ocasionados; OCTAVO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los L.J.H.M.P. y NELO ADAMES HEREDIA” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 016-03, de fecha 25 de marzo de 2003, del ministerial C.M.P.F., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de D., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó la sentencia civil núm. 441-2003-79, de fecha 28 de agosto de 2003, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA los medios de inadmisión promovidos por parte intimante principal, a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; en consecuencia, DECLARA regular en Remedios

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la forma el recurso de apelación incidental hecho por los intimados, a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: en cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA la sentencia impugnada en apelación, marcada con el No. 1762003-03, de fecha 27 de Enero del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Independencia, en sus ordinales TERCERO, CUARTO Y QUINTO, para que rijan de la siguiente manera: Ordinal TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) a pagar una indemnización de RD$ 200,000.00 (DOSCDENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS) en favor del señor CORALIDES NOVAS PÉREZ y de igual cantidad al señor M.D.L.R.N.P., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estos como únicos y universales herederos del finado J.N., CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTPJBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A (EDESUR) a pagar al señor C.N.J., una indemnización de RD$100,000.00(CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por él en cuanto a su mobiliario como inquilino; QUINTO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. Remedios

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(EDESUR) a pagar al señor MANUEL DOLORES DE LA PAZ ADAMES una indemnización de RD $100,000.00 ( CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por él con motivo del referido incendio; todo por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: REVOCA el ordinal SEXTO de la sentencia impugnada en apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; QUINTO: Confirma los demás puntos de la sentencia impugnada en apelación, por estar conforme a la ley y el derecho; SEXTO: RECHAZA las conclusiones vertidas por la parte recurrente principal, a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SÉPTIMO: ACOGE las conclusiones de la parte intimada, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por estar ajustadas a la ley y el derecho; OCTAVO: CONDENA a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor provecho en los LICDOS. N.A.H.Y.J.H.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de Remedios

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los hechos, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal, errónea interpretación de las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que planteó a la alzada la inadmisión de la demanda original porque al momento de intentarse no se había hecho la determinación de herederos, actuando los demandantes, señores a) C.N.P. en representación de la sucesión “J.N.”, b) M.D. de la Paz en representación de la sucesión “Santiago de la Paz (C.G.)”, c) M. de los R.N.P. en calidad de “inquilino y co-dueño de la casa núm. 10” y d) C.N.J. en calidad de “inquilina de la casa núm. 10”; que dicha petición fue rechazada, estableciendo la jurisdicción de alzada “que según consta en el acto núm. 128-2002 de fecha 23 de mayo de 2002, ellos actúan como sucesores legales de J.N. y Santiago de la Paz, no como sucesión J.N. niS. de la Paz; que siendo ellos los únicos herederos de los finados propietarios del inmueble indiviso, es obvio que demandaron en forma individualizada, directa y personal y no como personalidad jurídica…”, afirmación que no se corresponde con la verdad, pues el acto Remedios

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introductivo de demanda no es el marcado con el núm. 128-2002, sino el 270-2000, siendo el primero un acto notificado posteriormente en virtud de la sentencia núm. 441-2002-02 de fecha 9 de enero de 2002, que reenvió el asunto a dicho tribunal a raíz del recurso de apelación ejercido contra una decisión emitida por dicho órgano jurisdiccional en relación a los mismos hechos; que además, de la lectura de ambos actos se puede identificar que los demandantes sí actúan como sucesión innominada y no de manera individualizada, directa y personal; que por lo dicho el tribunal incurrió en desnaturalización de los medios de la causa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que hace referencia, se advierte que: a) con motivo de un incendio ocurrido en las viviendas núms. 10 y 12 de la calle M. del municipio de D., provincia Independencia, los señores C.N.P. en representación de la sucesión “J.N.”, M.D. de la Paz en representación de sucesión “Santiago de la Paz (C.G.)”, M. de los R.N.P. en calidad de “inquilino y codueño de la casa núm. 10” y C.N.J. en calidad de “inquilino de la casa núm. 10”, demandaron en los términos Remedios

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del artículo 1384 párrafo primero, del Código Civil a la entidad EDESUR, mediante acto núm. 270-2000 de fecha 28 de septiembre de 2000; b) el tribunal de primer grado apoderado acogió dicha demanda mediante sentencia núm. 176-2001-13, de fecha 13 de marzo de 2001, contra la cual se interpuso recurso de apelación, sustentado en que fue dictada en violación al artículo único de la Ley 362-32 y los artículos 17 y 19 de la Ley núm. 821-27, pretensiones que acogió la jurisdicción de alzada, al tenor de la sentencia núm. 441-2002-02 de 9 de enero de 2002, por la cual revocó la sentencia anterior y devolvió el asunto al tribunal de primer grado, a fin de que continúe con el conocimiento de la demanda original; c) que los demandantes reiteraron la demanda mediante el acto núm. 128-2002 del 23 de mayo de 2002, por el cual hicieron constar que C.N.P. actuaba en calidad “sucesor legal de la sucesión J.N.”, M.D. de la Paz, en calidad de “sucesor legal de la sucesión Santiago de la Paz (Chaco Goyo)”, M. de los R.N.P. y C.N.J. en calidad de “inquilinos”, cuya actuación la realizaron en cumplimiento a la sentencia anterior, a fin de continuar con el curso de la demanda original; d) en dicha ocasión la demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de los demandantes debido a que Remedios

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los primeros actuaban en representación de una sucesión innominada y los segundos no habían aportado los contratos de inquilinato, pretensiones que rechazó el tribunal apoderado mediante sentencia núm. 176-2003-05 del 27 de enero de 2003, por la cual además, acogió la demanda original; e) no conforme con dicha decisión EDESUR recurrió en apelación esa sentencia, en ocasión de lo cual peticionó nuevamente la inadmisibilidad por falta de calidad; f) que la jurisdicción de alzada rechazó la referida inadmisibilidad, a la vez que acogió en parte dicho recurso y modificó los montos indemnizatorios fijados por primer grado, mediante sentencia núm. 441-2003-79 del 28 de agosto de 2003, fallo que ahora es impugnado en casación;

Considerando, que la corte sustentó su decisión sobre el aspecto analizado, referente a la falta de calidad de los demandantes originales, en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

que la parte intimante ha promovido nueva vez la inadmisibilidad de la demanda en daños y perjuicios incoada por los intimados contra la intimante, bajo el alegato de que el acto de emplazamiento únicamente hace alusión a las sucesiones J.N. y Santiago de la Paz, sin especificar de manera individual las personas que forman parte de dichas sucesiones, y que tampoco, en dicho acto de emplazamiento, los hoy intimados hacen constar sus generales de ley, violando el artículo 61, modificado por la Ley No. 296 del 31 de mayo Remedios

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del año 1940, del Código de Procedimiento Civil (sic); que, por argumento en contrario, la parte intimada y sus respectivos abogados, sostienen que el acto de emplazamiento No. 407-2002, de fecha 11 de marzo del año 2002, instrumentado por el ministerial J.A.B.G., alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, fue reemplazado y anulado por el acto de emplazamiento número 128-2002, de fecha 23 del mes de mayo del año 2002, instrumentado por el ministerial P.J.I., alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, regularizando la demanda cuya inadmisibilidad se invoca en justicia; que si bien es cierto, como lo sostiene la parte intimante, que la calidad para ejercer la acción no podrá residir nunca en otra persona que no fuera el interesado, directa y personalmente, en ejercerla, o sea, el que goza de la situación jurídica protegida por el derecho objetivo, o en la persona a quien el derecho objetivo inviste con la facultad de ejercer la acción, y que no hay en nuestro derecho texto legal alguno que confiera la personalidad jurídica a las sucesiones, también es verdad que el acto de emplazamiento número 128-2002, de fecha 23 del mes de mayo del año 2002, instrumentado por el ministerial P.J.I., alguacil de calidad supraindicada, según ha podido esta corte verificar su original fue instrumentado a requerimiento de los señores: C.N.P., dominicano, mayor de edad, ganadero, portador de la cédula de identidad y electoral número 020-0003566-3, domiciliado y residente en la casa No. 9 de la calle M. de D., quien actúa como sucesor legal de la sucesión J.N.; M.D. de la Paz, dominicano, mayor de edad, ganadero, portador de la cédula de identidad y electoral número 020-0002937-7, domiciliado y residente en la casa No. 12 de la calle M. de D., quien actúa como sucesor legal de la sucesión Santiago de la Paz (Chaco Goyo); M. de los R.N.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 020-0001336-5, domiciliado y residente en la casa que se quemó, ubicada en la calle M., de D., marcada con el No. 10; C.N.J., dominicano, mayor de edad, ganadero, portador de la cédula de Remedios

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identidad y electoral número 020-0003564-8, inquilino de la casa No. 10 de la calle M., de D., teniendo como abogados legalmente constituidos a los Licdos. N.A.H. y J.H.M., notificado dicho emplazamiento en el edificio Serrano, 7ma. Planta, de la calle T., edificio donde tiene su domicilio social principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), mediante la cual la cita y emplaza a comparecer en la octava franca de ley, por ante el Tribunal a quo, a los fines y motivos anotados en dicho acto de emplazamiento ordinario, en ejecución de la sentencia civil No. 441-2002-02, de fecha 9 de enero del año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., que anuló la sentencia civil No. 176-2001-13, de fecha 13 del mes de marzo del año 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, tribunal al cual fue devuelto el presente asunto de que se trata en la presente especie, a los fines de que prosiga conociéndose; que consta en el expediente que la sucesión J.N. tiene como herederos a los hermanos C.N.P. y M. de los R.N.P., demandantes originarios; que asimismo, la sucesión S. de la Paz, está integrada por su único heredero M.D. de la Paz Adames; que, en efecto, como tales suscesiones a la hora del incendio permanecen indivisas, dichos intimados hicieron constar en su demanda originaria, según consta en el acto de emplazamiento No. 128-2002, del 23 de mayo del año 2002, que ellos actúan como sucesores legales de J.N. y Santiago de la Paz, no como sucesión J.N. niS. de la Paz; que siendo ellos los únicos herederos de los finados propietarios del inmueble indiviso destruido por el incendio, es obvio que demandaron en forma individualizada, directa y personal y no como personalidad jurídica, como erróneamente ha entendido la parte intimante, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad para actuar en justicia promovido por la parte intimante y sus respectivos abogados; antes bien, a juicio de esta Corte, los señores C.N.P. y M. de los Remedios Remedios

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N.P., en su condición de propietarios del bien indiviso destruido por el siniestro en la comunidad de D. el día 5 de julio del año 2000, así como por el señor M.D. de la Paz Adames, en relación con las casas Nos. 19 y 12 de la calle M.; que según consta en el expediente el señor Santiago de la Paz falleció en fecha 6 de agosto del año 1970, según acta de defunción registrada con el No. 73, libro 40, folio 73, del año 1970, expedida en fecha 6 de noviembre del año 2001, por el Oficial del Estado Civil del Municipio de D.; que, por su parte, el señor J.N., falleció en fecha 25 de septiembre del año 1973, según acta de defunción registrada con el No. 83, libro 43, folio del año 1973, expedida en fecha 6 de noviembre del año 2001, por el oficial del estado civil del Municipio de D.; que igualmente, consta en el expediente que el solar No. 2 de la manzana No. 25 del Distrito catastral No. 1, del municipio de D., amparado por el certificado de título No. 280, está a nombre del señor S.A. de la Paz; y que el solar No. 11, de la manzana No. 25, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de D., amparado por el certificado de título No. 260, está a nombre del señor J.N.; en consecuencia, al ocurrir el incendio que destruyó las mejoras (viviendas) construidas por J.N. y por Santiago de la Paz y habiendo estos fallecido muchos años antes del incendio, es obvio que sus hijos C.N.P. y M. de los R.N.P., son personas con calidad, interés personal y directo, como lo han hecho, para demandar en justicia; que, igualmente, M.D. de la Paz Adames, es el único integrante de la sucesión Santiago Amable de la Paz, por lo que es sucesor legal del mismo, tiene calidad, interés directo y personal, jurídicamente protegido, para demandar en daños y perjuicios, tal como lo hizo mediante el acto de emplazamiento No. 128-2002, supraindicados; que, por otra parte, la intimante invoca la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a los intimados C.N.J. y M. de los Remedios Novas porque no aportaron los contratos de alquiler ni ninguna otra prueba que haga constar las mencionadas calidades de dichas personas, por lo que carecen de calidad para Remedios

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reclamar daños que no han probado haber sufrido; es obvio que en su condición de copropietario de la casa destruida, marcada con el No. 10, justo con su hermano C.N.P., no precisan probar que residían allí en virtud de un contrato de alquiler, por ser copropietarios; que, en cuanto al señor C.N.J., que sí era inquilino de la casa No. 10 de la calle M., totalmente destruida por el siniestro el 5 de julio del año 2003, es precisamente a la parte intimante a quien le correspondía demostrar que C.N.J. no era inquilino, tal como dieron noticia de ello las autoridades actuantes en el caso, por lo que también procede rechazar el medio de inadmisión promovido por la parte intimante, por improcedente, mal fundado y carente de base legal en este otro aspecto

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Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; Remedios

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Considerando, que según consta en el fallo impugnado y los documentos aportados tanto a la jurisdicción de alzada como ante esta Corte Casacional, la demanda original se introdujo por acto marcado con el núm. 270-2000 del 28 de septiembre de 2000 y fue reiterada por acto núm. 128-2002, de fecha 23 de mayo del año 2002; que si bien la corte a qua establece que el acto originario de demanda es el núm. 128-2002, del 23 de mayo del año 2002, en el cual los señores Coralides Novas y M.D. de la Paz, hicieron constar que actuaban en calidad de sucesores legales de las sucesiones J.N. y Santiago de la Paz, cuando ciertamente lo que hicieron los demandantes mediante este acto fue reiterar la demanda original que fue introducida por el acto núm. 270-2000 del 28 de septiembre de 2000, en el cual manifestaron dichos señores manifestaron que representaban a la sucesión J.N. y Santiago de la Paz, como lo alegó la actual recurrente, ese error no justifica la casación de su decisión, por cuanto no ejerce influencia alguna sobre la suerte del litigio; que, en efecto, tal como lo juzgó la corte, la causa que daba lugar a la inadmisibilidad invocada, a saber, el hecho de que los demandantes interpusieron su demanda actuando a nombre de una sucesión innominada, había desaparecido al momento de la alzada estatuir, en razón de que al Remedios

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reintroducirse la demanda mediante el acto núm. 128-2002, del 23 de mayo de año 2002, se produjeron y aportaron las actas de determinación de herederos marcadas con los núms. 9 y 10 ambas del 5 de marzo de 2001, en las que se establecía que Coralides Novas y M.D. de la Paz son los legítimos herederos de los difuntos J.N. y Santiago de la Paz; que ha sido admitido en decisiones emitidas por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las causas de inadmisibilidad serán desestimadas si han desaparecido al momento del juez estatuir al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978, que establece: “En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”, tal como ocurrió en la especie, según fue efectivamente comprobado por la corte a qua, por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su segundo medio de casación, la recurrente sostiene que la corte a qua desconoció que el contrato de suministro de servicio eléctrico de la vivienda núm. 10 de la calle M. del municipio de D. está a Remedios

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nombre del señor M.N., por lo que la coreclamante, señora C.N.J., no tenía ninguna relación con EDESUR, sino que sustraía ilegalmente el fluido eléctrico;

Considerando, que el estudio de la sentencia apelada pone de manifiesto que la alzada determinó la calidad del señor M. de los R.N.P. al indicar era copropietario de la casa destruida junto a su hermano el señor C.N.P. y, de la señora C.N.J. al indicar que se trataba de una inquilina que residía en ese inmueble, en base a las constataciones de las autoridades actuantes en los informes sobre el siniestro; que esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que en materia de responsabilidad civil de la cosa inanimada la calidad para demandar resulta de haber experimentado un daño, puesto que de lo que se trata es de una responsabilidad civil cuasidelictual no de una responsabilidad civil contractual1; que, en consecuencia, la calidad para demandar en justicia en casos como el de la especie no depende de la existencia de una relación contractual entre las partes sino de que la parte demandante demuestre su calidad de víctima, es decir, de que se trata de una

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia num. 48 del 6 de marzo de 2013, B.J. 1228. Remedios

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persona que ha sufrido daños producidos por el fluido eléctrico; que, además, contrario a lo alegado, el solo hecho de que C.N.J. no figurara como titular del contrato de provisión de electricidad al inmueble afectado no es suficiente para presumir que ella la sustraía ilegalmente, máxime cuando la propia demandada admite que el suministro correspondiente al inmueble que habitaba fue regularmente contratado por uno de sus copropietarios; que, por lo tanto, es evidente que la corte no incurrió en ningún vicio al establecer la calidad de dichos codemandantes, motivo por el cual procede desestimar el primer aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio el recurrente alega que los hechos ocurrieron luego del punto de entrada, que es deber de los usuarios el mantenimiento de los mismos y recae bajo su responsabilidad los daños sufridos por su negligencia de conservar inadecuadamente las instalaciones eléctricas internas; Remedios

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Considerando, que en ese sentido expresó la corte en sustento de su decisión:

que, en cuanto al fondo del recurso, el punto controversial consiste en determinar la expresión que consta en el informe del C.L.A.S., en el sentido de que “se pudo comprobar que el fuego fue originado por un corto circuito de los alambres de entrada, ya que estaban directos”; que tal afirmación, según la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) y sus respectivos abogados, “de que el incendio se produjo en los “alambres de entrada”, en todo caso, favorece a la defensa de la recurrente principal Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), toda vez que cuando el corto circuito se produce en el punto colindante de la vivienda con la calle, se produce el desplazamiento de la guarda de la cosa inanimada al propietario de la vivienda tal como lo preceptúan (sic) el artículo 2, número (sic) 3 del reglamento General No. 2217 del año 1984, que regía las relaciones contractuales ente la Corporación Dominicana de Electricidad y los usuarios”; que, en efecto, dicho texto señala: “Art. 2- para los fines del presente reglamento, se entiende por: 3.- “Instalación del consumidor”. Todos los alambres, fusibles, interruptores de corriente, motores, artefactos de cualquier clase o naturaleza, usados en conexión con o formando parte de las instalación para aprovechamiento de la energía eléctrica con cualquier fin, situados en la propiedad del cliente, e incluyendo cables subterráneos y tuberías, bien sea dicha instalación propiedad del consumidor o utilizada por este bajo arrendamiento u otra forma”, que el punto de entrada, de acuerdo con lo citado artículo 2, numeral 4, es “El punto donde el edificio o inmueble, para el cual haya el consumidor solicitado el servicio eléctrico, se une o colinde con la calle o vía pública”; que, en consecuencia, de conformidad con los artículos 425 y 429 del Reglamento General de Electricidad para la aplicación de la Ley General de Electricidad No. 295 (sic) del 2001 hace suya esta definición y se refiere a la obligación del consumidor o usuario en los siguientes términos: Art. 425. Conexión de instalaciones y custodia Remedios

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de equipos de medición y control. El cliente o usuario titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en baja tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corrientes, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de media tensión MT

…”art. 429.- mantenimiento de las instalaciones propias. El cliente o usuarios titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrada de la electricidad por la Empres Distribuidora”; que en consecuencia, el incendio ocurrió el 5 de julio del año 2000, en las casas núms. 10 y 12 de la calle M., del municipio de D., en horas de la tarde, tuvo su origen por un corto circuito de los alambres de entrada, ya que estaban directos, según el informe de las autoridades actuantes, especialmente del Cuerpo de Bomberos de B.; que ciertamente, de acuerdo con los datos del contrato tarifa BTS-1, conexión directa, potencia contratada 40kw, período de facturación 12-06-2000-10-07-2000, de fecha límite de pago 3/8/2000, vigente al momento del incendio, es obvio, naturalmente, que al originarse el incendio en los alambres de entrada, no en las instalaciones interiores o particulares del suministro, que son las de la responsabilidad del cliente o usuario, no así la entrada de la electricidad, cuya guarda corresponde a la empresa distribuidora, que por otro lado, al carecer del equipo de medición y tratarse de una instalación directa, tal responsabilidad de la parte intimante principal se hace más patente e incontrastable , razón por la cual procede rechazar las conclusiones al fondo vertidas por la parte intimante y sus respectivos abogados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal “;

Considerando, que precisamos señalar que, la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, Remedios

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prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que tal y como estableció la jurisdicción de alzada, el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro Remedios

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de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”; que por su lado, el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que, en base a las disposiciones citadas esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las empresas distribuidoras de electricidad, en Remedios

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principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios, que inician a partir del punto de entrega, salvo que se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de electricidad, como sucede en caso de alto voltaje2;

Considerando, que, sin embargo, en la especie, habiendo comprobado la corte a qua que la causa eficiente del daño fue la participación activa de la cosa inanimada propiedad de la recurrente, al producirse el incendio en las viviendas afectadas debido a un cortocircuito, y que el contrato de suministro de energía eléctrica estaba basado en una modalidad de servicio eléctrico de conexión directa, dichas instalaciones carecían de punto de entrega o equipo de medición, conforme se advierte de la factura de pago del servicio energético sometida y valorada por la corte a qua; que según se ha juzgado3 en estas circunstancias no es posible aplicar la causa exonerativa de responsabilidad instituida en el artículo 429 del citado reglamento, puesto que al servirse la energía eléctrica a través de cables conductores continuos, sin la instalación formal de un punto de entrega,

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 27, del 8 de agosto del 2012, B.J. 1221.

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 59, del 27 de enero del 2016, B.J. inédito. Remedios

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como lo constituye el equipo de medición, los tribunales no pueden establecer con certeza la frontera que distingue las instalaciones de las empresas distribuidoras de electricidad de las instalaciones particulares o privadas de los usuarios, situación en la cual debe presumirse que la empresa distribuidora de electricidad es la guardiana de las instalaciones eléctricas que ocasionaron el daño, hasta prueba en contrario, para así tutelar los derechos e intereses de los usuarios eléctricos sometidos a este régimen, en virtud del principio de favorabilidad que tiene rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico; que, tal postura se sustenta además en el hecho de que las empresas distribuidoras de electricidad, en su calidad de proveedoras del servicio eléctrico, no pueden desconocer los riesgos implicados en el suministro de electricidad en las condiciones establecidas excepcionalmente para los usuarios con una conexión directa, derivados de la falta de instalación de los mencionados equipos de medición, sobre todo porque siendo la instalación de los mismos una obligación a cargo de las empresas distribuidoras, dichas entidades no podrían resultar beneficiadas por la indeterminación generada a raíz de su omisión; que en esa virtud procede rechazar el aspecto del medio examinado; Remedios

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Considerando, que finalmente, del análisis expuesto en los párrafos anteriores se evidencia que la alzada ponderó y examinó todos los medios probatorios que le fueron presentados y en base a los hechos probados aplicó los fundamentos de derecho correspondientes, conteniendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la Corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados y por el contrario, ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Distribución de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), contra la sentencia civil, núm. 441-2003-79 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de agosto de 2003, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con Remedios

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distracción de las mismas en favor de los Lcdos. N.A.H. y J.H.M.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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