Sentencia nº 1146 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1146
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1146
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Seguros, S.A.

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1146

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.C.R. y J.H.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0067667-4 y 098-0009150-2, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero en la calle Primera S/N, sector Quita Sueño del municipio de Haina, provincia Seguros, S.A.

Fecha: 31 de mayo de 2017

S.C., y el segundo, en la calle Primera núm. 27, sector Quita Sueño, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 102-2011, dictada el 8 de marzo de 2011, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.R. por sí y por la Licda. Dulce M.M., abogadas de la parte recurrente, O.A.C.R. y J.H.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2011, suscrito por las Licdas. B.R. y Dulce M.M., abogadas de la parte recurrente, Seguros, S.A.

Fecha: 31 de mayo de 2017

O.A.C.R. y J.H.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1957-2012, de fecha 20 de abril de 2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara la exclusión de la parte recurrida, R.S.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. A.J.T.L., L.D. y C.K.R.F., abogados de la parte recurrida, La Monumental de Seguros, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.S., S.A.

Fecha: 31 de mayo de 2017

J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor O.A.C.R. y J.H.P., contra R.S.G., y La Monumental de Seguros, S.A., la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00289-10, de fecha 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en Seguros, S.A.

Fecha: 31 de mayo de 2017

parte las conclusiones tanto incidentales como al fondo formulada por las partes demandadas señor R.S.G., y la razón social LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., por los motivos que se contraen en la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor O.A.C.R., en contra del señor R.S.G., y la razón social LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., mediante actuaciones procesales Nos. 576/08, de fecha Ocho (08) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el Ministerial FRANCISCO ARIAS POZO, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y 541/2008, de fecha diez (10) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.J.R.R., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor R.S.G., al pago de las indemnizaciones por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,300,000.00) a favor y provecho del señor O.A.C.R., por los daños fisico y morales sufridos por esta en el accidente a causa de la cosa inanimada, bajo la guarda de parte demandada; CUARTO: CONDENA al señor Seguros, S.A.

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R.S.G., al pago de uno (1%) mensual por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente descritos, y por entender que la misma no es necesaria; SEXTO: CONDENA al señor R.S.G., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. DULCE M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, J.H.P., mediante acto núm. 404-2010, de fecha 27 de abril de 2010, del ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Monumental de Seguros, C. por A., mediante acto núm. 496-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, del ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, y el señor R.S.G., mediante acto núm. 235-2010 de fecha 28 de mayo de 2010, todos contra la citada decisión, en ocasión de los cuales la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 8 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. Seguros, S.A.

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102-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la señora J.J.H.P. mediante Acto No. 404/10, de fecha 27 de abril de 2010, el segundo, por LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., mediante Acto No. 496/10, de fecha 27 de mayo de 2010 y el tercero por R.S.G., mediante Acto No. 235/10, de fecha 28 de mayo de 2010, todos contra la sentencia No. 00289, relativa al expediente No. 035-08-01145, dictada en fecha 23 de marzo del año 2010, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los recursos interpuestos por LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.
A., y el señor R.S.G. y ACOGE los recursos de apelación, REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata por los motivos antes expuestos; TERCERO
: En cuanto al fondo del recurso interpuesto por la señora J.H.P. lo ACOGE, REVOCA la sentencia recurrida, AVOCA el conocimiento de la demanda y en consecuencia la RECHAZA por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a las partes recurridas, al señor O.A.C.R. y J.H.P., al pago de las costas del procedimiento, y ordena Seguros, S.A.

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la distracción de las mismas a favor de los licenciados A.T.S., A.A.S., A.J.T.L., L.D. y C.K.R.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Falta de valoración de las pruebas, violación a los artículos 60 y siguiente del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano y los artículos 44, 50 y 53 del código Procesal Penal”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que el 1 de julio de 2008, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo tipo jeep, marca mitsubishi, año 2001, color gris, placa G157887, conducido por el señor R.S.G., asegurado en la Monumental de Seguros, S.A., y la motocicleta marca Honda, año 1982, color azul, placa C50, chasis C5019137236, conducido por el señor O.A.C.R., quien estaba acompañado de los señores J.H.P. y H.J.P.H. (fallecido a causa del accidente); 2) que producto de dicho accidente, los señores Odeily Seguros, S.A.

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A.C.R. y J.H.P., interpusieron una demanda en responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada y reparación de daños y perjuicios en contra del señor R.S.G. y la razón social Monumental de Seguros, S.A., 3) que resultó apoderada de dicha demanda la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible la demanda por falta de calidad en cuanto a la señora J.H.P. y la acogió con relación al señor O.A.C.R., mediante sentencia núm. 102-2011 de fecha 8 de marzo de 2011; 4) que recurrieron en apelación de manera principal: a) la señora J.H.P.; b) La Monumental de Seguros, S.A., e incidentalmente: c) el señor R.S.G., ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual admitió la calidad de la señora J.H.P.; acogió en cuanto al fondo los recursos de la Monumental de Seguros, S.A., y el señor R.S.G., revocó la sentencia y rechazó la demanda;

Considerando, que en sustento de su medio de casación, los recurrentes aducen, en resumen, lo siguiente, que la alzada revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda por carecer de pruebas que Seguros, S.A.

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que la jurisdicción de segundo grado debió ordenar de oficio la reapertura de los debates a los fines de que las partes depositen las pruebas que le permitan a la corte determinar con certeza cuál de los conductores fue el culpable del hecho o debió ordenar de oficio las medidas de instrucción pertinentes a fin de realizar una correcta administración de justicia a fin de poner el expediente en condiciones de recibir fallo definitivo pues, como se ha dicho, rechazó la demanda por falta de pruebas, en tal sentido, debió tomar las medidas que la ley pone en sus manos para determinar la veracidad de los hechos, fundamento que tiene asidero jurídico en los arts. 60 y 72 del Código de Procedimiento Civil; que arguyen textualmente los recurrentes: “la decisión tomada por la corte perjudica a los recurrentes debido a que está dejando el caso sin hacer justicia, lo que se traduce en un premio para el culpable del hecho, en consecuencia esta decisión viola los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, lo que necesariamente obliga a casar la referida sentencia para permitir que en este caso se apliquen las normas procesales necesarias y pertinentes a los fines de determinar cual conductor fue el verdadero causante del hecho y en consecuencia aplicarles las sanciones civiles que plantean los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano..”; Seguros, S.A.

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Considerando, que del estudio de la decisión atacada se verifica que, la alzada para acoger el recurso de la Monumental de Seguros, S.A., y del señor R.S.G., revocar la sentencia y rechazar la demanda original, indicó de manera motivada, lo siguiente: “que en cuanto al fondo de los recursos interpuestos por la señora J.H.P., La Monumental de Seguros, S.A., y el señor R.S.G., y luego de haber estudiado los documentos probatorios y el relato de la ocurrencia de los hechos recogidos en el acta de tránsito se desprende, que en la especie no se ha comprobado un papel activo de la cosa inanimada como expresó el juez a quo; que más bien de lo que se trata, es de una falta personal prevista en el artículo 1384 del Código Civil, lo que nos indica que no opera la inversión del fardo de la prueba, que para la especie pesa sobre los demandantes, hoy recurrentes”; “que siendo esto así, esta sala de la corte ha constatado que de la alegada falta no se tiene más prueba que el acta de tránsito antes descrita, documento del cual no se evidencia de forma alguna como ocurrieron los hechos, toda vez que las partes envueltas en el proceso dieron versiones distintas las cuales muy bien podrían ajustarse a la realidad, por lo cual, no se puede deducir con precisión sobre cuál de los conductores recae dicha falta, conforme a las declaraciones que en ella constan y que se han transcrito en otra parte de esta sentencia”; “que es Seguros, S.A.

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condiciones sine qua non para poder acordar indemnización, que deben encontrarse reunidos los elementos de la responsabilidad civil, antes citados; que en tal virtud, al no haber sido demostrado de manera fehaciente la falta de la parte demandada, hoy recurrida, en la especie, no ha sido posible comprobar la concurrencia de los elementos necesarios para que proceda este tipo de demanda”;

Considerando, que esta S. comparte el criterio de la corte a qua, en el sentido de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo a fin de garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tienen origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi-delictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad Seguros, S.A.

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que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

Considerando, que si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda como regla general deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que en principio, la causa de la acción judicial, que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda2, se ha reconocido que dicho principio así como el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor

1 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito.

2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; Seguros, S.A.

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proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia3;

Considerando, que sin embargo, aunque en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la facultad y el deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, dicha facultad se reconoce con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica4; que dicho criterio también ha sido consagrado y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia

3 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1057, del 4 de noviembre del 2015, boletín inédito.

4 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Seguros, S.A.

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internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”5;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de Seguros, S.A.

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la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la Corte al caso; que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal Seguros, S.A.

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considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso”;

Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera Seguros, S.A.

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pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”6;

Considerando, que en la especie, conforme a los hechos retenidos regularmente por los jueces del fondo, la demanda original estaba jurídicamente fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, y sobre ese mismo fundamento fue juzgada en primer grado; que, la referida calificación jurídica fue variada por la corte a qua al momento de emitir la sentencia impugnada sin que conste en dicha decisión que advirtió a las partes sobre la calificación jurídica que otorgaría a la demanda y no les dio la oportunidad de defender efectivamente sus pretensiones sobre la base de este nuevo fundamento y, en la indicada sentencia, procedió a rechazar la demanda original debido a la falta de prueba sobre cuál de los conductores violó la Ley de Tránsito en la colisión que dio origen a la demanda, a pesar de que la prueba de dicha violación no es exigida para el éxito de las demandas sustentadas en el régimen jurídico elegido inicialmente por la demandante, lo cual, conforme al criterio de esta jurisdicción constituye una violación al derecho de defensa y a la contradicción del proceso, pues si bien la corte a qua le dio a los hechos la

6Seguros, S.A.

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denominación jurídica que, a juicio de la alzada era la aplicable al caso, al aplicar la regla indicada no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, por lo que es de toda evidencia que la actual recurrente no tuvo la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que por las razones antes expuestas, resulta evidente que la alzada no le otorgó a los hoy recurrentes en esa instancia la oportunidad de defenderse con relación a la calificación jurídica de la demanda que hiciera el tribunal de alzada en tal sentido, violentó el debido proceso y su derecho de derecho de defensa que, en consecuencia procede acoger el presente recurso y casar el referido fallo;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 102-2011, dictada el 8 de marzo de 2011, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante Seguros, S.A.

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la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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