Sentencia nº 1218 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1218
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1218
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1218

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice :

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.A.S.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0393863-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; J.F.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0418226-6, domiciliado y residente en esta ciudad; y la sociedad Invierte, C. por A., (INVIERTECA), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor V.T.R., dominicano, mayor de edad, Fecha: 31 de mayo de 2017

soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0397578-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 481, de fecha 5 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el Dr. MANUEL ANT. S.L. y COMPARTES, contra la sentencia civil No. 481 de fecha 5 de diciembre del año 200 (sic), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2002, suscrito por los Dres. M.A.. S.L., A.A.. S.H. y la Lcda. D.
E.S.H., abogados que representan a la parte recurrente M.A.S.L., J.F.V. e Invierte, C. por A. (Invierteca), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2522-2003, de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de los recurridos L.G.P., G.S.G.P. de R., M. de J.G.P., Y. Fecha: 31 de mayo de 2017

M.G.R., M.B.L.G., C.A.L.G., G.A.L.G., M.L.G.G. y J.G.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de diciembre de 2001; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Fecha: 31 de mayo de 2017

G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de un recurso de apelación interpuesto por los señores L.G.P., Y.M.G. de Rojas, G.S.G.P. de R., M. de J.G.P., M.B.L.G., C.A.L.G., G.A.L.G., M.L.G.G. y J.G.G. contra la sentencia civil núm. 0685, dictada en fecha 30 de marzo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó en fecha 29 de diciembre de 1999, la sentencia núm. 797, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.G.P., Y.M.G. de Rojas, G.S.G.P. de R., M. de J.G., M.B.L.G., C.A.L.G., G.A.L.G., M.L.G. Fecha: 31 de mayo de 2017

G. y J.G.G., en fecha 19 de mayo de 1995, contra la sentencia No. 0685, dictada en fecha 30 de marzo de 1995, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: DECLARA de oficio litigantes temerarios o de mala fe a los señores M.A.S. (sic) LUNA, J.F.V. y la empresa INVIERTE C. POR A.; CUARTO: CONDENA al Dr. M.A.S. (sic) LUNA, a pagar una multa de MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000.00); QUINTO: CONDENA a la parte recurrida señor M.A.S. (sic) LUNA, J.F.V. y la empresa INVIERTE C. POR A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.E.B. Y F.P.H.Y.A.D.L.V.G. DE PEÑA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión el Dr. M.A.S.L., J.F.V. e Invierte, C. por A. (Invierteca), interpusieron un recurso de revisión civil contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 11 de enero de 2000, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 481, de fecha 5 de diciembre de 2001, dictada por la Fecha: 31 de mayo de 2017

Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso en revisión civil interpuesto por M.A.S.L., contra la sentencia No. 797 de fecha 19 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo; SEGUNDO: CONDENA al señor M.A.S.L. y a la COMPAÑÍA INVIERTE C. POR A., (INVIERTECA), al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del DR. V.G. DE PEÑA y de los LICDOS. A.B. y F.P.H., quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa consagrado en el art. 8, letra J de la Constitución de la República, 10 de la Declaración de Derechos Humanos, 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, art. 50 de la Ley 834 de 1978, art. 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Alteración de la verdad de la sentencia impugnada en casación. Violación de los artículos 17-20 de la Ley de Organización Judicial; Tercer Medio: Desconocimiento del principio de igualdad que debe regir en todo debate judicial, art. 8, numeral 2,5, letra J de la Constitución de la República; 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Violación al Fecha: 31 de mayo de 2017

principio de la libertad de la prueba, art. 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Validez del acto No. 302 de fecha 27 de marzo del año 2000. Desnaturalización del mismo. Falsa aplicación de los artículos 61, 492 del Código de Procedimiento Civil; 44 y 46 de la Ley 834 de 1978. Violación de los artículos 39 y 43 de la Ley 834”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los señores L.G.P., Y.M.G. de Rojas, G.S.G.P. de R., M. de J.G.P., M.B.L.G., C.A.L.G., G.A.L.G., M.L.G.G. y J.G.G., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0685 de fecha 30 de marzo de 1995, que rechazó la demanda; b) los indicados demandantes, inconformes con esa decisión, la recurrieron en apelación, recurso que fue acogido mediante sentencia núm. 797, de fecha 29 de diciembre de 1999; c) no conformes con esa decisión, en fecha 11 de enero de 2000, el Dr. M.A.S.L., el señor J.F.V. y la sociedad Invierte, C. por A. (INVIERTECA) depositaron una instancia en solicitud de autorización a la corte para Fecha: 31 de mayo de 2017

emplazar a los abogados recurridos en revisión civil, solicitud de la que resultó la Resolución núm. 22 de fecha 2 de marzo de 2000, que valora que no existe necesidad de autorización para la interposición de ese recurso y, en su parte dispositiva, dispone que los impetrantes procedan, si fuere de su interés, a emplazar en revisión civil a los abogados de las partes que obtuvieron la sentencia impugnada; d) mediante acto núm. 302-2000 de fecha 27 de marzo de 2000, del protocolo del ministerial R.P.M., el Dr. M.A.S., el señor J.F.V. y la sociedad Invierte,
C. por A. (INVIERTECA), notificó a los abogados de la parte hoy recurrida en casación, la resolución descrita en el literal anterior, la consulta de tres abogados de fecha 4 de enero de 2000 y la instancia dirigida a la corte a qua mencionada, con la finalidad de interponer recurso de revisión civil contra la sentencia núm. 797, antes descrita; e) que en el curso del indicado proceso, la parte instanciada planteó pretensión incidental tendente a la inadmisibilidad del recurso, fundamentado en que este no fue interpuesto conforme al procedimiento prescrito en la norma; planteamiento que fue acogido por la alzada, mediante la sentencia núm. 481, de fecha 5 de diciembre de 2001, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión civil en los motivos que a continuación se transcriben: Fecha: 31 de mayo de 2017

…que la parte recurrente ha utilizado el procedimiento de la instancia a la Corte, y para introducir su demanda en revisión ha procedido a notificar la instancia de la Corte y la consulta de sus abogados, sin que constare en dicho acto, la indicación del tribunal que deba conocerlo, ni el plazo de la comparecencia ni el
objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los hechos;
que aún cuando aparezca en la instancia cuando esta sea la
forma empleada para introducirla; que al no haber hecho así la recurrente, ha incurrido en omisiones que hacen irrecibible, su acción y en consecuencia acoge el medio de inadmisión primeramente promovido por la parte recurrida en sus conclusiones; (…) que en el caso de la especie, el acto contentivo
de la demanda en revisión civil, no constituye en sí mismo, recurso de revisión civil, y no habiendo en consecuencia un acto
en el expediente o un inventario que indique emplazamiento o citación en los plazos de la ley y con indicación del tribunal apoderado, es evidente que el recurso es inexistente y que esto se traduce para el pretendido recurrente en una falta evidente del derecho para actuar, por lo que debe acogerse en todas sus parte
el medio de inadmisión propuesto en primer término por la
parte recurrida

;

Considerando, que previo a examinar los medios propuestos por la parte recurrente, una revisión del sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha permitido establecer que la sentencia recurrida en revisión civil por el Dr. M.A.S., por el señor J.F.V. y por la Compañía Invierte, C. por A. (INVIERTECA), mediante acto de fecha 27 de marzo de Fecha: 31 de mayo de 2017

2000, descrito anteriormente, había sido recurrida en casación por dicha parte, mediante memorial depositado ante esta corte de casación en fecha 25 de febrero de 2000; que este último recurso fue decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 3, de fecha 16 de mayo de 2001, que lo declaró inadmisible, en razón de que no fueron emplazadas todas las partes cuyos intereses se encontraban vinculados de forma indivisible;

Considerando, que si bien es cierto que no se encuentra vigente texto legal que prohíba la interposición del recurso de casación y el de revisión civil de forma concomitante, o en fechas sucesivas y, aun cuando el primero tiene por objeto la determinación de si los jueces de fondo aplicaron la norma correctamente, y el segundo, que dichos jueces de fondo determinen la posibilidad de retractar su decisión ante la verificación de una de las causales previstas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 480; también es cierto que cuando es interpuesto el recurso de casación contra una decisión que posteriormente es recurrida en revisión civil, existe el riesgo de coexistencia de sentencias contradictorias; pues por un lado, bien podría esta corte de casación casar la sentencia ya retractada por la alzada, o por el otro lado, la corte de apelación podría retractar una sentencia que se ha constituido en definitiva, por efecto de haber sido desestimado el recurso de casación contra ella interpuesto; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que al efecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, juzgando un recurso de casación contra una decisión que declaró inadmisible el recurso de revisión civil por haber sido interpuesto previamente un recurso de casación, que por demás, ya había sido decidido, determinó que “…el razonamiento expuesto por la corte de origen para decretar la inadmisibilidad del aludido recurso de revisión es correcto y apegado al derecho, por la sencilla razón de que la sentencia núm. (…), se convirtió en un acto jurisdiccional firme desde el momento en que el recurso de casación que fuera interpuesto contra ella fue rechazado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, al adquirir el asunto de que se trata el carácter de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, a consecuencia del rechazo del recurso de casación, como se ha dicho, es de toda evidencia que la sentencia (…) no era susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, puesto que, se habían agotados (sic) todos los grados de jurisdicción y todas las vías recursivas aperturadas (sic) por el legislador en la materia de que se trata para recurrir una sentencia como la del caso que nos ocupa; por lo tanto, la corte a qua, al fallar en la forma en que lo hizo, declarando inadmisible el susodicho recurso aplicó correctamente las disposiciones del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, toda vez que la recurrente estaba impedida para actuar por medio del recurso de revisión civil, pues, sobre el caso en Fecha: 31 de mayo de 2017

cuestión, operó de manera indefectible la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada”1;

Considerando, que en el caso examinado, aun cuando al momento de interponer el recurso de revisión civil contra la sentencia también recurrida en casación, la Suprema Corte de Justicia aún no había decidido el recurso de casación, este último recurso fue resuelto en fecha 16 de mayo de 2001, mientras que el de revisión civil lo fue en fecha 5 de diciembre de 2001; de lo que resulta que, al momento de la alzada ponderar las pretensiones de retractación contra la sentencia, ya había sido desestimado el recurso de casación, razón por la cual es innegable que al momento de emitir la sentencia en ocasión al recurso de revisión civil, ya la sentencia de apelación se había convertido en un acto jurisdiccional firme;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no puede verse beneficiada la parte hoy recurrente con una segunda valoración de un caso que ya había sido sometido al escrutinio de esta Corte de Casación y que, por efecto de la decisión adoptada por esta sala, ha obtenido solución definitiva; toda vez que al pronunciarse esa decisión, a consecuencia de haberse declarado inadmisible el recurso de casación, como se ha dicho, es de toda evidencia que la sentencia núm. 797 de

1 Sentencia núm. 17, dictada el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 31 de mayo de 2017

fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, había adquirido el carácter de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada;

Considerando, que si bien la corte a qua declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión civil por motivos distintos de los que han servido de fundamento a esta sala, ha sido juzgado que la Suprema Corte de Justicia, en atribución de Corte de Casación, está en facultad de suplir los motivos de la sentencia impugnada, siempre y cuando la decisión adoptada por la corte sea la correcta; que por consiguiente, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata, por cuanto la decisión adoptada por la alzada de declarar inadmisible el recurso de revisión civil fue la correcta;

Considerando, que procede compensar las costas del presente proceso, atendiendo a que fue decidido el presente recurso por un medio suplido de oficio de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por los señores M.A.S.L., J.F.V. y la sociedad Invierte, C. por A., (INVIERTECA), contra la sentencia civil núm. 481, dictada en fecha 5 de diciembre de 2001 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo Fecha: 31 de mayo de 2017

consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmado)-F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V.

secretaria general

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