Sentencia nº 966 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 966 |
Número de resolución | 966 |
Fecha | 29 Junio 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
núm.
2010-364
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Instituto Católico para las Relaciones Internacionales y S.A.V.V. vs.P., Fundación para el Mejoramiento Humano, Inc.
Fecha: 29 de junio de 2018
Sentencia No. 966
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Católico para las Relaciones Internacionales, asociación sin fines lucrativos, incorporada de acuerdo a las leyes de Gran Bretaña, con domicilio en la avenida Bolívar núm. de esta ciudad, y S.A.V.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0940844-3, núm. 2010-364
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Fecha: 29 de junio de 2018
domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 660-2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.G., en representación de la parte recurrida, Progressio, Fundación para el Mejoramiento Humano, Inc.
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. S.S.C., abogado de la parte recurrente, Instituto Católico para las núm. 2010-364
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Relaciones Internacionales y S.A.V.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. J.C.H.B., abogado de la parte recurrida, Progressio, Fundación para el Mejoramiento Humano, Inc.
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.
La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente, E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de secretaria. núm. 2010-364
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Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte
Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la acción en nulidad interpuesta por Progressio y E. de J.A.R., contra el registro núm. 201243, de fecha 14 de febrero de 2006, que ampara el nombre comercial Progressio, cuyo titular es S.A.V.V., el Director del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), dictó el 26 de noviembre de 2007, la resolución núm. 000416, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válida la presente acción en nulidad interpuesta por la entidad comercial PROGRESSIO, debidamente representado el DR. J.C.H.B.; SEGUNDO: ACOGER, núm. 2010-364
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como al efecto ACOGE, en cuanto al fondo, la presente acción en nulidad interpuesta en fecha 15 de marzo del 2006, por la entidad comercial PROGRESSIO y por su presidente el SR. ENRIQUE DE JESÚS ARMENTERO
RIUS, debidamente representado por el LIC. J.C.H.B.; contra el registro No. 201243 de fecha 14 de febrero del 2006, que ampara el nombre comercial PROGRESSIO, cuyo titular es la SRA. S.A.V.V.; por ser el nombre de la parte impugnante conocido en el sector pertinente y no existir suficientes elementos diferenciadores entre ambos signos lo que sería causa de error o confusión en los medios comerciales; TERCERO: DECLARA como al efecto DECLARA la nulidad del registro No. 201243 de fecha 14 de febrero del 2006, que ampara el nombre comercial PROGRESSIO, cuyo titular es la SRA. S.A.V.V.; CUARTO: DISPONER, como al efecto DISPONE, que la presente resolución sea publicada en el boletín informativo oficial de la ONAPI y a su vez, sea debidamente notificada a las partes envueltas en el proceso”; b) no conforme dicha decisión el Instituto Católico para las Relaciones Internacionales interpuso formal recurso de apelación por vía administrativa en fecha 20 de marzo de 2006, contra la referida ordenanza, dictando el Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), el 7 de agosto de 2008, la núm. 2010-364
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resolución núm. 0072-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA en cuanto a la forma regular y válido el presente Recurso de Apelación por vía administrativa interpuesto por el INSTITUTO CATÓLICO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES, debidamente representado por el DR. SANTIAGO SOSA; SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Apelación por vía administrativa interpuesto en fecha 20 de marzo
2006, por el INSTITUTO CATÓLICO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES, debidamente representado por el DR. SANTIAGO SOSA, contra la Resolución No. 000416 de fecha 26 de noviembre del 2007, pronunciada el Departamento de Signos Distintivos; en virtud de que los nombre (sic) comerciales envueltos tienen ámbitos de actuación diferentes por lo que pueden coexistir sin crear error o confusión ante el público consumidor, por tanto no corresponde aplicar la causal de la nulidad alegada; TERCERO: REVOCAR como al efecto REVOCA, la resolución No. 000416 de fecha 26 de noviembre del 2007, emitida por el Departamento de Signos Distintivos; CUARTO: DISPONER como al efecto DISPONE que la presente resolución sea notificada a las partes y publicada en el boletín informativo de la ONAPI”; c) no conforme con dicha decisión la entidad P. interpuso formal recurso de apelación contra la núm. 2010-364
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referida ordenanza, mediante el acto núm. 49-2009, de fecha 9 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 5 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 660-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por PROGRESSIO, representada por el señor E.D.J.A.R., mediante acto No. 49/2009, de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), del ministerial P.R.C., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Resolución número 0072-2008, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por el Director General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), en beneficio
INSTITUTO CATÓLICO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES, por haberse interpuesto conforme a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación REVOCA en todas sus partes la resolución recurrida y en consecuencia ORDENA la cancelación del Registro No. 201243, del nombre comercial PROGRESSIO, a favor de la señora S.A.V. y
INSTITUTO CATÓLICO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES, por
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motivos antes expuestos; TERCERO : ORDENA a la señora S.A.V. y el INSTITUTO CATÓLICO PARA LAS RELACIONES
TERNACIONALES, la abstención del referido nombra PROGRESSIO, en la realización de las actividades propias de dicha institución; CUARTO : CONDENA a la parte recurrida, señora S.A.V.V. y el INSTITUTO CATÓLICO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES, al pago de las costas presente proceso, a favor del DR. J.C.H.B. y LIC. E.A.R.H., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Insuficiencia de motivos; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Falta de base legal”.
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante resolución núm. 00416, de fecha 26 de noviembre de 2007, el Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), acogió una acción en nulidad interpuesta por P. y en consecuencia declaró la nulidad del registro núm. 201243, de fecha 14 de febrero de 2006, que núm. 2010-364
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ampara el nombre comercial Progressio, registrado a favor de S.A.V.V.; b) que contra la indicada resolución, el Instituto Católico para
Relaciones Internacionales interpuso un recurso de apelación vía administrativa, dictando el director general de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), la resolución núm. 0072-2008, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual revocó la resolución núm. 000416, de fecha 26 noviembre de 2007, antes indicada; c) que mediante acto núm. 49-2009, de fecha 9 de enero de 2009, del ministerial P.R.C., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
Distrito Nacional, P. interpuso recurso de apelación contra la resolución 0072-2008, de fecha 7 de agosto de 2008, en el curso del cual la parte recurrida planteó un medio de inadmisión por falta de calidad y de derecho para actuar del nombre comercial Progressio, por no estar registrado ni como una institución sin fines de lucro ni como sociedad comercial, así como una excepción nulidad contra el acto contentivo del recurso de apelación, por estar instrumentado a requerimiento del nombre P., el cual no se encuentra jurídicamente incorporado y tampoco no figura como sociedad comercial en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; d) que con motivo del indicado recurso de apelación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial núm. 2010-364
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la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 660-2009, fecha 5 de noviembre de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó los incidentes presentados por la parte recurrida y en cuanto al fondo revocó la resolución apelada, ordenando la cancelación del registro núm. 201243, nombre comercial Progressio, inscrito a favor de la señora S.A.V. y el Instituto Católico para las Relaciones Internacionales.
Considerando, que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión y la excepción de nulidad expresó lo siguiente: “(…) que con respecto a dicho fin de inadmisión el mismo procede su rechazo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, toda vez que si bien es cierto que se encuentra en discusión el uso del nombre Progressio entre las partes, no es menos cierto que además dicho recurso ha sido interpuesto por el representante y presidente de dicha institución, el señor E. de J.A.R.; que cuanto a la falta de calidad en virtud de que la ordenanza recurrida fue dictada en contra de la Fundación para el Mejoramiento Humano, Inc., igualmente procede su rechazo, ya que dicha fundación igualmente se encuentra representada por el presidente de la misma, el cual tiene calidad para representar dicha fundación, bajo el nombre comercial que alegadamente reclama su uso comercial (…); que con relación a dicha excepción, cabe señalar que la parte hoy núm. 2010-364
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recurrente se encuentra incorporada bajo la Ley No. 520, de fecha 26 de julio del 1920, modificada mediante el Decreto No. 1139, siendo además titular de un certificado de nombre comercial, expedido por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial y su Dirección de Signos Distintivos, de fecha 01 de marzo año 2006, a un término de 10 años, otorgando a favor del titular de dicha institución J.E.A.R., el uso del nombre comercial Fundación Progressio, y si bien es cierto que el acto 49/2009, de fecha 09 de ro del 2009, instrumentado por el ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del presente recurso de apelación es instrumentado a requerimiento de Progressio, no es menos cierto según los estatutos de la Fundación para el Mejoramiento Humano, el presidente de dicha institución lo es el señor J.E.A.R., por que resulta que el uso del nombre Progressio (sic), advirtiendo esta Sala de la Corte, que el acto que se pretende sea declarado nulo, cumple con todos los requisitos y formalidades contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y las dispuestas al tenor de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, no constituyendo el uso del nombre P., por parte de la hoy recurrente, ninguna irregularidad de fondo que afecte la validez del acto que se núm. 2010-364
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pretende sea anulado, toda vez que evidentemente el fundamento de dicha excepción radicó en la supuesta falta de calidad de la recurrente para interponer el presente recurso (…)”.
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desconoció que en el acto núm. 49-2009, de fecha 9 de enero de 2009, del ministerial P.R.C., ordinario la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de recurso de apelación, quien figura como recurrente es P., que es simplemente un nombre o apelativo y no una persona jurídica y consecuentemente no posee la capacidad requerida para figurar como parte en un proceso litigioso; que en la especie, P. es un nombre que no ha sido incorporado como persona moral, tal y como lo demuestran los documentos depositados al proceso, por lo que al no existir no tiene capacidad para figurar como parte en ningún proceso judicial; que olvidó la corte a qua que la utilización de un nombre no da derecho a ese nombre para actuar en justicia, porque la legislación vigente sobre instituciones sin fines de lucro establece los criterios y procedimientos para que una institución adquiera personalidad jurídica; que la corte a qua apartándose de su obligación de ponderar los hechos y circunstancias que revelaban de manera inequívoca que núm. 2010-364
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Progressio es un simple apelativo que en modo alguno tiene calidad para actuar justicia, se limitó a desviar sus argumentaciones sobre un punto que ni
siquiera había sido argüido por las partes; que al analizar el tribunal de alzada la solicitud hecha por la entonces recurrida, en el sentido de que se declarara nulo acto núm. 49-2009, de fecha 9 de enero de 2009, contentivo de recurso de apelación, se aprecia una evidente desnaturalización de los hechos, ya que para rechazar la excepción de nulidad por falta de personería jurídica y el medio de inadmisión por falta de calidad, la corte adujo que P. estaba representada por su presidente, sin mencionar que esta estuviera incorporada personería jurídica, sosteniendo en su sentencia “que la parte recurrente se encuentra incorporada bajo la Ley 520, de fecha 26 de julio de 1920, modificada mediante Decreto No. 1139”, pero resulta que el Decreto 1139, no modifica la Ley 520, sino que concede el beneficio de la incorporación a la Fundación para el Mejoramiento Humano, tal y como puede apreciarse en la certificación expedida por la Procuraduría General de la República.
Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar que la doctrina más socorrida ha sostenido que la calidad constituye la titularidad del derecho sustancial, por lo que la calidad se traduce en la potestad que tiene una persona física o jurídica para afirmar o invocar ser titular de un derecho núm. 2010-364
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subjetivo material e imputar la obligación a otra; que por su parte, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la capacidad procesal se concibe como la actitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; en ese sentido, cabe señalar que solo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley.
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que el presente proceso nace de una acción en nulidad interpuesta por Progressio contra el registro núm. 201243, de fecha 14 de febrero de 2006, que ampara el nombre comercial Progressio, cuyo titular es S.A.V.V.; se advierte además que el nombre comercial Progressio incoó un recurso de apelación contra la resolución núm. 0072-2008, de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el director general de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), en donde fueron emplazados como partes recurridas S.A.V.V. y el Instituto Católico para las Relaciones Internacionales; que esto último se corrobora con el análisis del acto núm. 49-2009, de fecha 9 de enero
2009, del ministerial P.R.C., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito núm. 2010-364
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Nacional, contentivo de recurso de apelación, el cual reposa en el expediente, donde se evidencia que el aludido recurso fue interpuesto por J.C.H.B., en nombre, representación e interés de Progressio.
Considerando, que en ese sentido, el artículo 5 de la Ley núm. 479-05 sobre Sociedades Comerciales establece que “las sociedades comerciales gozarán de personalidad jurídica a partir de su matriculación en el registro mercantil”, que el mismo sentido el párrafo I del artículo 28 de la Ley núm. 3-02 sobre Registro Mercantil dispone: “las personas físicas o morales y las unidades económicas a las que se refiere esta ley están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, para lo cual es obligatorio que suministren informaciones, que con tal finalidad le sean requeridas por la oficina encargada de dicho registro, así como copia del certificado de Registro Mercantil correspondiente”.
Considerando, que por su parte, el artículo 4 de la Ley núm. 520 del 26 de ulio de 1920, que regía las asociaciones sin fines de lucro, disponía que: “Toda sociedad de las actualmente organizadas o que se organice en lo sucesivo, podrá alcanzar los beneficios de esta Ley en virtud de una resolución de incorporación dictará el Poder Ejecutivo, a solicitud del Presidente de ella, dirigida al núm. 2010-364
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Secretario de Estado de Justicia (P.. G.. de la República). La resolución de incorporación no surtirá efecto y la asociación no será considerada como una persona jurídica, sino después de cumplir con los requisitos de publicación exigidos por el Artículo 42 del Código de Comercio, reformado por la Orden Ejecutiva No. 262, para lo cual la Secretaría de Estado de Justicia (Proc. G.. de
República) entregará al interesado las copias certificadas de la resolución de incorporación necesarias para hacer los depósitos exigidos por dicho artículo, más una para el archivo de la asociación. Junto con la resolución será depositado, cada una de las Secretarías del Tribunal de Comercio y de la Alcaldía en que deba serlo, un ejemplar de los Estatutos de la Asociación (…)”.
Considerando, que según consta en la certificación de fecha 18 de febrero 2009, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, supuesta entidad Progressio, no se encuentra registrada en dicha institución; asimismo, mediante certificación emitida en la misma fecha por la Procuraduría General de la República, se establece que no existe decreto ni resolución de incorporación de Progressio, constituyendo las referidas certificaciones una prueba inequívoca de que el indicado nombre comercial carece de personería jurídica para actuar en justicia, por lo que en ese sentido mal podría ser válida una actuación procesal ejercida e impulsada por una persona moral que no existe núm. 2010-364
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para el orden jurídico, que en ese contexto la sanción a tal inexistencia es la nulidad de la actuación y de los actos procesales nacidos de ella; que si bien la corte a qua a los fines de rechazar la excepción de nulidad que en ese sentido le planteada, estableció que la entonces recurrente había sido incorporada bajo la Ley núm. 520, de fecha 26 de julio de 1920, modificada mediante decreto núm. 1139, dicha incorporación corresponde a la entidad Fundación para el Mejoramiento Humano, no así para el nombre P., que era quien realmente figuraba como recurrente, según se desprende del acto núm. 49-2009, fecha 9 de enero de 2009, del ministerial P.R.C., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
Distrito Nacional, contentivo de recurso de apelación, por lo que bajo el indicado argumento no procedía descartar la excepción de nulidad, como erróneamente lo hizo la corte a qua.
Considerando, que en esa línea argumentativa, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que “en virtud de lo establecido en el Código de Comercio y en la Ley núm. 3-02 de Registro Mercantil, los documentos exigidos por la ley para la constitución de una compañía, son los estatutos, la lista nominativa de los suscriptores debidamente certificada, la asamblea general constitutiva y la compulsa notarial; documentos núm. 2010-364
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estos indicativos de la existencia de la sociedad anónima o por acciones y de la capacidad que de ello resulta para actuar en justicia, documentos que en ninguna las instancias del fondo fueron depositados por P. para acreditar su existencia, y en consecuencia su calidad para actuar en justicia, pretendiendo ahora subsanar tal irregularidad con el hecho de hacerse llamar en su memorial de defensa “Progressio, Fundación para el Mejoramiento Humano”.
Considerando, que también expresó la corte a qua a los fines de rechazar la excepción de nulidad, que existía un certificado de nombre comercial expedido la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial y su Dirección de Signos Distintivos, de fecha 1 de marzo de 2006, por un término de 10 años, a favor de J.E.A.R., para el uso del nombre comercial Fundación Progressio; en ese sentido, en lo que respecta al nombre comercial es sabido conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley núm. 20-00, de fecha 5 de agosto del 2000, sobre Propiedad Industrial, el nombre comercial no es más que una denominación o asignación que se usa para identificar una sociedad comercial, lo que el mismo no confiere la calidad de persona moral a las entidades comerciales o a las fundaciones sin fines de lucro; que de igual forma, su registro meramente constitutivo y declarativo del derecho de propiedad sobre el nombre, más no inviste a una persona moral de su personalidad jurídica y por núm. 2010-364
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tanto de la facultad requerida para contraer obligaciones o ejercer acciones de carácter jurisdiccional.
Considerando, que el tribunal de alzada tratando de regularizar las actuaciones de Progressio, estableció erróneamente que el recurso de apelación había sido también interpuesto por el señor E. de J.A.R., lo que no se corresponde con la realidad del caso, puesto que el acto núm. 49-2009, fecha 9 de enero de 2009, contentivo de recurso de apelación, pone de manifiesto que el referido recurso fue interpuesto exclusivamente por Progressio que E. de J.A.R. solo figura en dicho acto como representante del indicado nombre comercial, el cual conforme se ha establecido precedentemente no existe como persona moral, por lo que la corte a qua al establecer que el recurso de apelación había sido también incoado por el señor E. de J.A.R., desconoció el contenido del acto contentivo del recurso de apelación, el cual delimitaba su apoderamiento.
Considerando, que en definitiva, al admitir la corte a qua una acción en justicia impulsada por una alegada entidad sin personalidad jurídica, desconoció para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, según lo establecido por el artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978, por lo que en núm. 2010-364
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esas condiciones es evidente que la alzada incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente.
Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 660-2009, dictada 5 de noviembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado núm. 2010-364
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parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General