Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2018.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha01 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 77

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de agosto del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 1 de agosto de 2018. C. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad
República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia la sentencia No. 1303-2016-SSEN-00593, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:

 Los señores J.J.A.S. y L.F.A.S., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Núms. 001- 1786278-9 y 001-1816016-7, domiciliados y residentes en Francia, Unión Europea; quienes tienen como abogados apoderados al Dr. M.Á.N.D., y los Licdos. F.Á.A. y A.G.V., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Núms. 001-0096376-8, 001-0057026-6 y 001-0077677-2, con estudio profesional abierto en común en la Oficina de Abogados y Consultores “N.D. & Asociados” sito en común en el edificio marcado con el Núm. 1208 de la Avenida R.B., Plaza Sahira, Segunda Planta, locales 24 y 25, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):
  1. A.L.. M.Á.N.D., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

  2. Al Dr. J.J.P., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

  3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  4. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 05 de julio de 2017, suscrito por Dr. M.Á.N.D., y los Licdos. F.Á.A. y A.G.V., abogados de la parte recurrente, los señores J.J.A.S. y L.F.A.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  5. El memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2017, suscrito por el Dr. U.C.H.R.M.J., y los Licdos. J.M.V.A., J.J.P. y E.R., abogados de la parte recurrida;

  6. La sentencia No. 194, de fecha 18 de marzo del 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; 4. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

  7. La Resolución de fecha tres (03) de mayo de 2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

  8. La Resolución de fecha tres (03) de mayo de 2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por la magistrada P.J.O., para la deliberación y fallo del presente recurso;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 03 de mayo de 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Segundo Sustituto, en funciones de P.; E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados A.A.B., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; J.E.T.N., la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y G.M., Jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras; asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.G.B. y M.A.R.O., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de una demanda en nulidad de asamblea de aporte interpuesta por los señores J.J.A.S. y L.F.A.S. contra la señora L.J.S.T. y la razón social P. &S., C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 7 de septiembre de 2009, la sentencia civil No. 00752-09, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA todas y cada una de las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente DEMANDA EN NULIDAD DE ASAMBLEA DE APORTE diligenciada mediante acto procesal No. 768/07 de fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido acorde con las exigencias que gobiernan la materia; TERCERO: DECLARA la existencia de SIMULACIÓN, y en consecuencia DECRETA la nulidad absoluta y radical, la Asamblea General Extraordinaria supuestamente celebrada por la POLANCO & SÁNCHEZ, C.P.A., el 20 de septiembre del año 2006 y ordena la reposición del capital social y accionario de la sociedad, en el mismo estado en que se encontraba antes de la pretendida Asamblea anulada; CUARTO: CONDENA a la señora L.J.S.T., la razón social “POLANCO & SÁNCHEZ, C.P.A.”, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DRES. MENELO NÚÑEZ, M.N.D. y LIC. A.G.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

    2) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, los señores L.J.S.P., J.M.F.S., J.C.F.S. y la entidad P. &S., C. por A., interpusieron formal recurso de apelación, respecto del cual, intervino la sentencia No. 00796-2011, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.J.S.P., J.M.F.S., J.C.F.S. y la entidad POLANCO & SÁNCHEZ, C.P.
    A., mediante acto No. 1330/09, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial M.O.E., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, contra la Sentencia No. 00752/09, relativa al expediente No. 035-2008-00009, dictada en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de los señores JULIO J.A.S. y L.F.A.S., por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley;
    SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas precedentemente; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda en nulidad de asamblea de aporte, interpuesta por los señores J.J.A. (sic) S. y L.F.A.S., contra la compañía P. &S., C. por A., y la señora L.J.S.T., mediante acto No. 768/07, de fecha 19 de diciembre del año 2007, instrumentado por el ministerial F.A.P., de generales citadas, por las razones antes indicadas; CUARTO: CONDENA a los señores JULIO J.A. (sic) SÁNCHEZ y L.F.A.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los D.U.C., H.M. y los Licdos. L.S. y J.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad ordenando su distracción a favor de los D.U.C., H.M. y los Licdos. L.S. y J.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

    3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 194, de fecha 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia núm. 796-2011 dictada en atribuciones civiles el 7 de octubre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.N.D., y los Licdos. A.G.V. y F.Á.A., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”(sic)

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Corta a qua, como tribunal de envío, en fecha 31 de octubre de 2016, dictó la sentencia No. 1303-2016-SSEN-00593, ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Acoge el presente recurso de apelación interpuesto por los señores L.J.S.P., J.M.F.S., J.C.F.S. y la entidad P. y S., C. por A., contra los señores J.J.A.S. y L.F.A.S., sobre la sentencia 00752/09 de fecha 07 de septiembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Revoca la sentencia civil No. 00752/09 y Rechaza la Demanda en Nulidad de Asamblea de Aporte, interpuesta por los señores J.J.A.S. y L.F.A.S. en contra de la señora L.J.S.T. y la entidad P. &S., C. por A., por improcedente y mal fundada; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento (sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, en su memorial de casación los recurrentes, alegan los medios siguientes:

    Primer medio: Violación a la Ley. Art. 110 de la Constitución. Aplicación retroactiva y errónea de la Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales. Violación de los estatutos sociales de la compañía. Segundo medio: Desnaturalización de los Hechos, Documentos y Objeto de la Causa resultante en falta de base legal. Tercer medio: Omisión de estatuir sobre Valoración de las acciones al momento del Aporte. Emisión de Nuevas Acciones a valor real . ”;

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante la Corte a qua, lo fundamentó en los motivos siguientes:

    “Considerando, que de las declaraciones vertidas por los accionistas, O.A.S., J.L.S.D. y L.J.S.T., en las medidas de instrucción celebradas por la corte a-qua en fecha 14 de febrero de 2011 y 20 de marzo de 2011, así como de la señora E. IsabelL.R., mediante el acto núm. 422-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, queda claramente establecido que no se realizó la reunión de accionistas para la asamblea de fecha 20 de septiembre de 2006, toda vez que la misma le fue llevada a los señores E.I.L.R., O.A.S. y J.L.S.D., para su firma, sin que a dichos accionistas se les informara sobre las medidas que iba a adoptar la compañía, sus motivos y que pudieran tomar conocimiento y participar en la misma, por tanto la asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2006, al tratarse de una asamblea que se enmarca en la categoría de las Asambleas Generales, en la misma debían reunirse los propietarios de las acciones, lo que no ocurrió en la especie, por lo que se realizó en violación de los mencionados artículos 18 y 19 de los estatutos de la compañía P. &S., C. por
    A.;

    Considerando, que el cumplimiento de dicho requisito de reunión establecido en los estatutos, para la asamblea impugnada, en la especie resultaba necesario, debido además a que, con la exclusión de la señora L.J.S.T., hija del finado, y de sus nietos, J.C.F.S. y J.M.F. (sic) S., ninguno de los demás accionistas, es decir, los señores E.I.L.R., O.A.S. y J.L.S.D., según las medidas de instrucción y documentos antes señalados, no mantuvieron comunicación constante con el de cujus presidente y accionista mayoritario de la compañía, por quien mantenían el vínculo con dicha sociedad comercial, por lo que no tenían conocimiento del estado de la enfermedad por la que atravesaba el de cujus al momento de la firma de la referida asamblea, así como tampoco le fue comunicado por el finado la alegada falta de liquidez de la sociedad, la necesidad de compra de maquinarias y planta, ni su decisión de que aumentara el capital social de la sociedad y que se emitieran nuevas acciones; Considerando, que la corte a-qua tampoco ponderó en su decisión el aspecto relativo al valor de las acciones de la sociedad P. &S., C. por A. al momento del aumento del capital social así como de la emisión de nuevas acciones;

    Considerando, que por los motivos antes expuestos la corte a-qua incurrió en el vicio denunciado de desnaturalización de los hechos, falta de base legal y omisión de estatuir, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y anular el fallo impugnado.” Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, que:
    1. La corte a qua incurrió en una violación al principio de irretroactividad de la ley por ende el artículo 110 de la Constitución y en una errónea aplicación de la ley 479-08;

  9. Es evidente que la corte utilizó aspectos regulatorios actuales del artículo 187 de la ley 479-08 que permiten que las sociedades se adecúen o transformen de conformidad con la ley, utilizar métodos de reunión, discusión y deliberación de las asambleas de los accionistas, que son aplicables actualmente pero no eran aplicables antes de la promulgación de la ley 478-09; la corte a qua no podía utilizar o aplicar la ley 479-08 sobre sociedades comerciales, para argumentar sobre la simulación de la asamblea extraordinaria anulada por el tribunal a quo por razones muy obvias, entre ellas: a) la empresa P.S., C. por A., es una compañía por acciones que nunca se adecuó o transformó de conformidad a la ley 479-08;
    b) la ley No. 479-08 no existía al momento de la reunión de la supuesta asamblea de accionistas por lo que no pueden aplicarse sus disposiciones para la formalización de la misma; c) la reunión de la asamblea nunca se celebró de conformidad con los estatutos sociales de la compañía;
    3. La corte a qua no tomó en consideración que la empresa P.S., C. por A., ha sido y continúan siendo una empresa C. POR A., no adecuada la ley de Sociedades comerciales y empresas de responsabilidad limitada; el artículo 525 establece que: “Una vez concluido el procedimiento de adecuación o transformación o expirado el plazo establecido por el artículo 521 para dichos procesos, las sociedades quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley”. Como consta en todos los documentos depositados la empresa P.S., C. por A., nunca se ha transformado o adecuado a las disposiciones de la ley 479-08 sobre sociedades comerciales, por lo que no se transformó en una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o en una sociedad anónima o una sociedad anónima simplificada (SAS), por ello, no son aplicables las regulaciones de la ley 479-08. Además de que el Acta de Asamblea Extraordinaria de P.S., C. por A., tiene fecha de 20 de septiembre de 2006, es decir, fue redactada dos años antes de la promulgación de la ley 479-08, lo que violenta el artículo 110 de la Constitución.
    4. Nuevamente la Corte de Apelación, ahora Tercera Sala, desnaturaliza los hechos; mismos hechos de la causa y basa su análisis sobre la validez de la asamblea del 20 de septiembre, en el hecho de que esa era la forma en que se llevaron a cabo “…todas las que se celebraron anteriormente…”.

  10. La supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de la Polanco & S., C. por A. no puede surtir ningún efecto y fue correctamente aniquilada en su valor jurídico por un gran número de razones, entre las que podemos citar: a) la reunión de la asamblea nunca se celebró, de conformidad con los estatutos sociales; b) no existió el verdadero consentimiento de sus accionistas en hacer válida esta convención societaria o acuerdo de accionistas, simulando dicho consentimiento; c) ni fue formalizado el documento contentivo de la misma cumpliendo requisitos legales consagrados en las leyes para una decisión colegiada corporativa;

  11. Que la Tercera Sala de la Corte de Apelación haya dicho que el Acta contentiva de la supuesta reunión de asamblea fue firmada “…con la anuencia de los demás coasociados” no es relevante, cuando se habla de la celebración de la reunión de accionistas supuestamente presentes, si discutieron los puntos de la agenda y si deliberaron libremente sobre los mismos.
    7. La accionista Eurides Lajam Rosario de T. al darse cuenta de las consecuencias del acta en cuestión notificó a los demás accionistas y herederos de la sociedad, el Acto de Alguacil No. 422-2008 del 8 de mayo del 2008. (…) Por igual, los accionistas, señores J.L.S.D., y ORLANDO A.S.D., declararon mediante acto de alguacil, por ante el tribunal de Primer Grado, y ratificaron sus declaraciones por ante la Segunda Sala de la Corte de Apelación, testificando el señor O.A.S.D., de conformidad al acta de audiencia del 16 de enero de 2009, que tampoco asistió a la asamblea del 20 de septiembre de 2006, pues esta nunca se celebró. Estas declaraciones dadas por ante el tribunal de primer grado son consistentes con las declaraciones dadas ante la Segunda Sala Civil de la Corte de Apelación en audiencia de fecha 14 de febrero de 2011. La hoy recurrida L.J.S.T. confirmó ante la Segunda Sala de la Corte de Apelación que la reunión para la Asamblea General Extraordinaria del 20 de septiembre de 2006, nunca se celebró.

  12. Los jueces debieron haber tomado en consideración que el hecho controvertido lo era la falta de validez legal por incumplimiento de los requisitos de formalización del acta de reunión de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que trató de formalizar o el aporte L.J.S.T. y mediante el cual se adueñó del patrimonio de su padre, el finado JULIO R.S.C.. En su lugar, la corte a qua se concentró en tratar de justificar lo injustificable, dando como excusa e inventado que, lo que sucedió fue realmente una donación del de cujus en favor de su hija. La corte a qua erróneamente determinó como aspecto principal a dilucidar que la supuesta asamblea era realmente una donación del Sr. JULIO R.S. CALZADA cuando en realidad lo que hubo fue un aporte en numerario (RD$4.0 MM) realizado por su hija, L.J.S.T.. Es la hija del de cujus la que hace el aporte, por lo que la corte a qua no puede desnaturalizar los hechos cambiando el actor principal y el hecho principal controvertido, que es el aporte realizado por L.J.S.T., para declarar que lo que se realizó fue una supuesta donación del finado JULIO R.S.C., y que lo que deben hacer los coherederos es un proceso de reducción de donación, como si estuviéramos en medio de una demanda en partición de bienes entre herederos, sino de una demanda en nulidad de asamblea.
    9. La corte a qua en su sentencia hoy recurrida repitió otro de los vicios en que había incurrido la Segunda Sala Civil de la Corte de Apelación antes de la casación con envío. La Tercera Sala incurrió en el vicio de omisión de estatuir en lo relativo al valor real de las acciones de la P.S., C. por A. al momento de aumento del capital por causa de aporte realizado por la señora L.J.S.T., aspecto fundamental que fue planteado por los hoy recurrentes en todos los estados del proceso, incluyendo claro está, ante la corte a qua. Además, la emisión y posterior suscripción de las acciones por cuatro millones de pesos quinientos mil pesos (RD$4,500,000.00), en base al valor nominal, constituye una apropiación indebida del patrimonio social, debido a que al momento de la emisión de las acciones nuevas, ya éstas tenían un valor real muy superior al valor nominal, por el elevado patrimonio económico de la compañía y que como hemos probado por las transacciones depositadas alcanzan un valor de RD$140,000,000.00. El aporte realizado tiene la firma intención de defraudar los derechos sucesorales de los demandantes originales y hoy recurrentes. Por igual, para la validez de la emisión de las nuevas acciones como resultado del aumento de capital, debió tomarse el valor real de conformidad con los activos de la empresa, según el informe del comisario de cuentas o la evaluación hecha del patrimonio por un experto. La ausencia del informe del comisario de cuentas hace nula la asamblea y consecuentemente la transmisión de las acciones a una sola persona.

    Considerando: que, el recurso de casación que apodera a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tiene su origen en una demanda en nulidad de asamblea incoada por los señores J.J.A.S. y L.F.A.S. contra la señora L.J.S.T. y la razón social P. &S., C. por A.;

    Considerando: que, en la sentencia No. 194, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se hacen constar, como elementos fundamentales que justificaron la casación y que limitaron el apoderamiento de la corte de envío: 1. La ausencia de las condiciones establecidas en los estatutos de la compañía P. &S., C. por A.;

  13. Falta de ponderación del valor nominal real de las acciones;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida revela que la Corte a qua, en cuanto a los puntos de derecho, acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en nulidad de asamblea, fundamentada en que:

    “El artículo 187 de la Ley No. 479-08 sobre sociedades comerciales establece que: La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta, y sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas aún disidentes y ausentes cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y a los estatutos sociales. Estará formada por los titulares de acciones de todas las categorías, convocados regularmente. Podrá ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria; además se reconocerán las asambleas especiales.” No se puede hablar de simulación en la asamblea de fecha 20 de septiembre de 2006, pues si bien se tomaron decisiones en cuanto a la conducción en lo sucesivo de la misma por parte de la señora L.J.S.T., su convocatoria se hizo para adaptarla a las necesidades del momento en lo que respecta a su capitalización y operación, lo cual no está sujeto a discusión o controversia por las partes envueltas en el diferendo o litigio, y está acorde con lo dispuesto en el Párrafo III del referido artículo 187, el cual expresa que: Habrá reunión de la asamblea general de accionistas cuando por cualquier medio todos los accionistas asistentes puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, tales como videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio similar, pudiendo el voto ser expresado de forma electrónica o digital, de conformidad con la ley de comercio electrónico, documentos y firma digital. Deberá quedar prueba por escrito de la votación de cada accionista sea por fax o correo electrónico, donde aparezcan la hora, emisor, mensaje, o, en su defecto, grabación magnetofónica donde queden los mismos registros.” Tampoco hay prueba de que hubo ni coacción física o de otro género para lograr autorización o firma de todos los socios o accionistas respecto de las decisiones que se tomaron en la misma, resultando una simple expresión del aludido engaño.

    Contrario a lo que sostiene la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 04 de marzo del año 2015, que envía el caso por ante esta Sala de la Corte, en el sentido de que no se cumplieron todas formalidades para la realización de la asamblea de fecha 20 de septiembre de 2006, al analizar la misma podemos observar que ésta fue llevada a cabo como todas las que se celebraron anteriormente, ya que los socios en sus declaraciones admiten que le llevaron los documentos a los fines de ser firmados, y es lo usual, habitual y práctico por razones de agilidad y utilidad en las relaciones comerciales y en cumplimiento de las leyes que rigen la materia.

    Los estatutos son la ley entre las partes o asociados y aunque la referida asamblea no fue celebrada tal y como alega la parte demandante primigenia, sino que sus decisiones fueron avaladas y firmadas por la totalidad de los accionistas, como bien expresa la parte recurrente en esta jurisdicción de alzada y demandada en primer grado, sin que haya en la especie violación a alguna regla de orden público y ser la expresión y el consentimiento de todos los integrantes de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad.

    Con respecto al alegato de los demandantes primigenios, en el sentido de que el señor J.R.S.C. se encontraba postrado desde el año 2006, no existe examen o certificación médica o documento alguno que demuestre dicha situación. En ese sentido, entre la fecha de la asamblea, el día 20 de septiembre de 2006, y la muerte del señor J.R.S.C., el día 21 de abril del año 2007, transcurrieron más de seis meses, tiempo suficiente para apreciar que al momento de la firma y aceptación de la misma no estaba interdicto, enajenado mental o en artículo mortis pese a sufrir quebrantos de salud y morir, según el acta de defunción, de un cáncer de próstata.
    (…)

    A juicio de esta Sala de la Corte no hubo dolo o fraude ni maniobras tendentes a confundir o engañar, sino una manifestación explícita de la voluntad e intención del de cujus de favorecer única y exclusivamente a uno de sus herederos o sucesores, dejándole prácticamente la totalidad de sus bienes mediante una asamblea en su calidad de socio mayoritario y presidente de la compañía con la anuencia de los demás coasociados.
    (…)
    En el caso que nos ocupa lo que hubo fue una liberalidad por parte del de cujus utilizando como medio la asamblea de la compañía P. &S.,
    C. por A., de fecha 20 de septiembre de 2006, a lo cual tenía derecho excepto en lo que respecta a la reserva hereditaria para los herederos o sucesores que tienen la saisine y que limita la cuota disponible.

    Lo útil y racional es la reducción de la donación o liberalidad, y no la anulación de la asamblea que traería como consecuencia un trastorno y una perturbación para el normal desenvolvimiento de la compañía dado que se tomaron otras decisiones necesarias para ésta, como se dijo precedentemente” (sic);

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que los socios reconocieron, a propósito de las medidas de instrucción celebradas, que la facultad de decidir era ejercida esencialmente por el Presidente de la compañía, J.R.S.C.; de la misma forma reconocieron, y fue el motivo fundamental dado por la Corte para justificar su decisión, que se había consolidado una práctica de que las asambleas no eran celebradas con la reunión de todos los accionistas, como establecen los estatutos, sino que las actas de las asambleas les eran enviadas a cada uno de los socios, única y exclusivamente para fines de firma;

    Considerando: que, a juicio de estas S.R., aún se trate de una práctica común en el ámbito societario, no puede la corte a qua aceptar, y en consecuencia, admitir como válida, una práctica que va en contra de los intereses de los socios y de los propósitos de la empresa misma; y aunque se reconozca que se trataba de una práctica comúnmente aceptada entre los accionistas, es evidente se trata de un ejercicio contrario a lo establecido en los estatutos de la compañía que devinieron en decisiones que atentan contra los derechos de los accionistas; Considerando: que, el hecho de que se celebraran en ocasiones anteriores asambleas utilizando el mismo método, no le otorga validez a la asamblea cuya nulidad se persigue, porque en lo referente a la última asamblea se produjeron violaciones a la ley, a las exigencias del Código de Comercio, a las disposiciones del Código Civil, reguladores de los derechos y obligaciones de los socios en las empresas de comercio;

    Considerando: que, contrario a lo que establece la Corte a qua, cuando dice: “que las decisiones, todas fueron avaladas por los accionistas (…) “sin que haya violación alguna a regla de orden público”, implica un desconocimiento absoluto de las normas que regulan la formación y el funcionamiento de una compañía, cual que sea su naturaleza;

    Considerando: que, cuando afirma la Corte de envió que: “no hubo fraude ni maniobras tendientes a confundir o engañar, sino, una manifestación explícita de la voluntad e intención del de cujus de favorecer única y exclusivamente a uno de sus herederos en su calidad de socio mayoritario y presidente de la compañía”, la Corte a qua sin proponérselo, dejó claramente establecido, que el aumento de capital por aporte en numerario no fue hecho por el o la accionista que figura en el acta de la Asamblea sino por el Presidente de la compañía, reconociendo implícitamente la falsedad del acta y la violación clara de la ley y de los estatutos de la compañía;

    Considerando: que, para justificar esta actuación, la corte a qua en sus motivos, establece que se trató de una donación del padre a la hija, sin explicar los hechos o los documentos que avalen su criterio; que, la donación de padres a hijos está regulado por normas distintas a aquellas que regulan las sociedades comerciales, siendo incompatibles entre ellas; reconociendo y admitiendo que se trata de una actuación que no es propia de las actividades comerciales a las que se dedica la empresa;

    Considerando: que, los razonamientos incursos en los motivos de la sentencia cuya casación se persigue, desconocen las reglas básicas que rigen las sociedades comerciales, tales como que:
    1. La finalidad y propósito de la creación de una empresa, sea esta de origen familiar o no, así como el contenido de sus estatutos, impiden que este tipo de entidades sean utilizadas para fines distintos de aquellos para los que han sido creada, que es precisamente la obtención de un lucro para ser repartido entre los socios;

  14. Los estatutos sociales, constituyen para los socios un verdadero contrato, y por tanto, ley entre las partes; siendo la principal fuente de organización y distribución de funciones de la sociedad, sus diferentes órganos, así como los poderes de decisión de cada uno de ellos;

  15. Entre los derechos y obligaciones esenciales de los socios figuran: a) Participar en los beneficios y las pérdidas sociales, b) gozar de la facultad de fijar los montos o beneficios que a cada uno corresponda, en uno y en el otro caso; salvo las restricciones previstas en el artículo 1855 del Código Civil, que son: a la de no atribuir a un solo socio, ni a más de uno, la totalidad de los beneficios en perjuicio de los demás, y b) de no eximir a ninguno de ellos de la obligación de soportar una parte de las pérdidas; 4. El o los aumentos de capital tienen, por lo general, diferentes finalidades, por ejemplo, aumentar las operaciones de la empresa, sus beneficios y las ganancias de los inversionistas, entre otras; que para dicha modificación, las reglas relativas a la constitución deben ser observadas;

  16. El patrimonio social conforma un patrimonio separado del perteneciente a los socios, fundamentado en que la sociedad es conjunto de personas unificadas con un propósito lucrativo, que la difiere de la personalidad, capacidad y patrimonio de cada uno de sus socios;

  17. La formación e integración de las asambleas dependen de los estatutos sociales, que disponen, que deben integrarse por un número de accionistas que representen por lo menos la mitad del capital social, es decir, que la presencia y votación de los accionistas en las asambleas, es indispensable;

    Considerando: que, en el caso, verificadas y comprobadas las irregularidades cometidas por la sistemática inobservancia de las normas establecidas, que no se limitan a los estatutos sociales, sino que se extienden al desconocimiento de los textos legales que le confieren valor a esos estatutos, se trata de un asunto de orden público, pues la ley tiene interés en las reglas que gobiernan la organización de las compañías para proteger los intereses, tanto de los terceros, como del Estado; que, aún se trate de una decisión adoptada por la mayoría, cuando la decisión viole los estatutos, como ocurre en el caso, los socios mantienen el intacto el derecho de reclamar la protección de sus intereses;

    Considerando: que, las irregularidades comprobadas en la organización y celebración de las asambleas, son significativas, por lo que, procede casar la sentencia recurrida, en las mismas condiciones que dieron lugar a la primera casación y al envío por ante la Corte a qua, con la finalidad de que la Corte de reenvío acogiéndose a las imperativas disposiciones del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de conformarse estrictamente a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado, y, en observancia de los motivos dados en esta decisión por las Salas Reunidas, dé cumplimiento al mandato contenido en la sentencia de la Sala Civil que fundamentó la primera casación;

    Considerando: que, conforme al artículo 66 de la ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, “(…) las costas podrán ser compensadas: (…) 3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procésales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    PRIMERO:

    Casa la sentencia la sentencia No. 1303-2016-SSEN-00593, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2016, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas funciones; SEGUNDO:

    Compensa las costas del procedimiento.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del tres (03) de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-MiriamC.G.B.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-M.A.R.O.-JoséA.C.A. -F.E.S.S. -AlejandroA.M.S.-J.H.R.C. -M.A.F.L.-F.A.O.P..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

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