Sentencia nº 1189 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1189
Número de resolución1189
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1189

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centrolux, C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en esta ciudad, debidamente representada por su administrador, A.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0093933-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 168, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.P., por sí y por el Lcdo. J.M.A.P., abogados de la parte recurrida, Bejorama, S. L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2007, suscrito por la Lcda. L.M.D.C., abogada de la parte recurrente, Centrolux, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2007, suscrito por los Lcdos. J.M.A.P., J.M. Fecha: 27 de julio de 2018

A.C. y L.P.C., abogados de la parte recurrida, Bejorama, S. L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 27 de julio de 2018

conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición y cobro de pesos, incoada por B., S.L., contra Centrolux, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de diciembre de 2005 la sentencia civil núm. 1810-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Validez de embargo retentivo y cobro de pesos, intentada por B., S.L., contra Centrolux, C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante Bejorama, S.L., por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Centrolux, C. por A., al pago del monto equivalente en pesos dominicanos a la tasa oficial del Banco Central Dominicano, de la suma de nueve mil doscientos cuarenta y siete con 11/100 euros (9,274.11) (sic), a favor de la parte demandante, Bejorama, S. L.; TERCERO: Condena a la parte Fecha: 27 de julio de 2018

demandada, Centrolux, C. por A., al pago de un interés de uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, Centrolux, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados J.M.A.C., J.M.A.P. y C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Centrolux, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1003-2006, de fecha 21 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.A.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 168, de fecha 26 de abril de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social CENTROLUX, C.P.A., mediante acto No. 1003/2006, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), instrumentado y notificado por el ministerial R.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 27 de julio de 2018

Nacional, contra la sentencia civil No. 1810-05 relativa al expediente No. 036-04-2625, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la razón social CENTROLUX, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único: Falta de base legal. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 6, 16, 17, 31 y 33 de la Ley 126-02”;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua comprobó la existencia de una deuda luego de ponderar las pruebas aportadas por la parte recurrida, sin embargo, ninguno de los documentos contiene la firma y sello de la empresa Centrolux, C. por A., donde acepte la contratación con B. y el envío de la mercancía que esta alega; que Fecha: 27 de julio de 2018

la sentencia de la corte justifica la deuda únicamente en la comunicación enviada por fax, de fecha 14 de octubre de 2002, la cual no se encuentra suscrita, firmada ni sellada y por tanto su validez resulta cuestionable atendiendo al carácter probatorio que otorga la Ley núm. 126-02 y su reglamento, en virtud de que esta ley dispone requisitos indispensables que deben cumplir los documentos electrónicos para constituir una prueba legal, especialmente la incorporación de una firma digital, según su artículo 6; que el denominado fax ha sido considerado por la Ley núm. 126-02, como un mensaje de datos, por lo que de acuerdo a la ley es necesario la firma digital de dicho documento independientemente del soporte en que haya sido enviado dicho mensaje de datos y en caso de ausencia de firma digital se requerirá, conforme el artículo 16, que el mensaje haya sido enviado por: a) el iniciador del mensaje; b) por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto del mensaje; o c) por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente, y respecto a la carta en cuestión, suscrita por D.A. no se comprueba que haya sido enviada por Centrolux, C. por A., pues B. no ha probado que la misma está facultada para actuar en representación de la empresa; que el fax es un instrumento que no se encuentra bajo el control exclusivo de la Fecha: 27 de julio de 2018

persona de que usa, de manera que cualquier persona puede enviar un fax desde una empresa, por tanto deviene en un instrumento de uso colectivo, de manera que no puede identificarse como que su envío hace presumir una firma digital cuando no se encuentra impresa en el mensaje de datos una firma y un sello; que la no incorporación de una firma del presidente o representante de Centrolux, C. por A., en el mensaje enviado a través del fax hace descartar la posibilidad de presumir la intención de acreditar ese mensaje de datos y vincular la empresa con el contenido del mensaje; que adicionalmente a este documento, el cual carece de total validez por no contar con firma manuscrita ni digital, la sentencia no recoge ni constata ningún documento que compruebe que efectivamente se realizó una orden de compra por la mercancía alegadamente enviada, pero menos aún consta la recepción de dicha mercancía en manos de la recurrente, por lo tanto no existe prueba de que exista una deuda imputable a la parte recurrente;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso bajo estudio, a saber, que: a) el Fecha: 27 de julio de 2018

14 de octubre de 2002, Centrolux envió un fax a Bejorama, S.L., de cuyo contenido se aprecia que la primera efectuó un pedido de mercancías a la segunda; b) Bejorama, S.L., despachó mercancías a crédito a Centrolux,
C. por A., por la suma de €9,247.11, conforme factura núm. 613, de fecha 17 de octubre de 2002; c) dichas mercancías fueron embarcadas desde Valencia, España, hacia Santo Domingo, República Dominicana, conforme conocimiento de embarque núm. NODAS242VCRHA307, de fecha 25 de octubre de 2002 y la declaración aduanal núm. 4611-2-578387;
d) el 10 de septiembre de 2004, Bejorama, S.L., trabó embargo retentivo u oposición en contra de Centrolux, C. por A., mediante acto núm. 1631-2004, el cual además contenía demanda en cobro de pesos y validez de la medida practicada; e) el tribunal de primer grado acogió en parte la referida demanda, condenando a Centrolux, C. por A., a pagar a B., S.L., la suma de €9,247.11, más intereses al 1.5% mensual, a partir de la demanda en justicia; f) no conforme con dicha decisión, Centrolux, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua y confirmada la sentencia de primer grado, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo ofreció en la sentencia impugnada los siguientes motivos: “que del Fecha: 27 de julio de 2018

estudio de los documentos que forman el expediente resulta que: 1. en fecha 17 de octubre del 2002, la compañía Bejorama, S.L., despachó mercancía a crédito a la compañía Centrolux, C. por A., por la suma de nueve mil doscientos cuarenta y siete euros con once (9,247.11) conforme factura 613; 2. dicha mercancía fue embarcada desde Valencia España hacia Santo Domingo, República Dominicana, conforme se advierte en el documento de embarque (B. of Lading) No. NODAS242VCRHA307 de fecha 25 de octubre del 2002 y la declaración aduanal No. 4611-2-578387;
3. en fecha 10 de septiembre y en virtud de dicha documentación la compañía Bejorama, S.L., trabó un embargo retentivo en manos de varias entidades bancarias en contra de la compañía Centrolux, C. por
A., procediendo por el mismo acto a demandar la validez de dicho embargo y el cobro de la suma de nueve mil doscientos cuarenta y siete euros con once (€9,247.11) mediante el acto No. 1631-2004 del ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional […]; 4. en la especie se trata de una negociación entre dos compañías comerciales, que en materia de comercio es admitida el principio de prueba por escrito, que el fax en tanto, que el documento digital no debe ser desdeñado, sustentado en lo que reglamenta la Ley 126-02, y su reglamento, que consta depositado en Fecha: 27 de julio de 2018

el expediente una comunicación enviada vía fax en fecha 14 de octubre del 2002, por la hoy recurrente compañía Centrolux a la recurrida B., la cual copiaremos por su importante contenido a saber: […];
5. el documento de embarque y declaración aduanal, así como las facturas descritas en otra parte de esa sentencia, fueron emitidas con posterioridad a dicha comunicación, que según consta en la declaración aduanal la mercancía consistía en treinta y cinco (35) bultos, RTDAS NODU-4501827, correspondiente a lámparas de metal para colgar, cuyo importe total de factura es de nueve mil doscientos cuarenta y siete euros con once, (€9,247.11), suma reclamada por la demandante original; 6. la recurrente por su parte se ha limitado a decir que no ha sido probado el crédito reclamado, sin embargo, contrario a lo alegado por ésta, con la documentación que ha sido descrita en otra parte de esta decisión ha quedado probado para este tribunal la acreencia reclamada por la demandante original B., S.L.; 7. en consecuencia, el demandante original ha dado cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil, sin embargo la demandada original y ahora recurrente no han (sic) aportado las pruebas de su liberación”;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no Fecha: 27 de julio de 2018

permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los jueces de fondo procedieron al análisis de los documentos aportados por las partes para la sustanciación de la causa, de los cuales se hace mención en la decisión criticada, y que dicho ejercicio les permitió determinar la existencia de la deuda reclamada en justicia por la hoy recurrida, Bejorama, S.L.; que de manera especial la corte a qua ponderó la factura núm. 613, de fecha 17 de octubre de 2002, el conocimiento de embarque núm. NODAS242VCRHA307, de fecha 25 de octubre de 2002, la declaración aduanal núm. 4611-2-578387, y el fax enviado por Centrolux, C. por A., a Bejorama, S.L., en fecha 14 de octubre de 2002, antes descritos; que en ese sentido, contrario a lo alegado en el medio examinado, la corte a qua no sólo justificó el crédito exigido por la recurrida en el referido fax, sino que valoró este conjuntamente con otros elementos probatorios incorporados al proceso, en uso correcto de la facultad soberana de que están investidos al respecto por la ley, sin que se advierta ni haya sido alegada Fecha: 27 de julio de 2018

desnaturalización alguna, razón por la cual se rechaza el aspecto analizado del medio de casación propuesto;

Considerando, que en otra rama del medio de casación planteado, la parte recurrente sostiene, que la sentencia impugnada aprecia como elemento probatorio el fax de fecha 14 de octubre de 2002, el cual no cumple con los requisitos de validez establecidos por la Ley núm. 126-02, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, y su reglamento, por carecer de firma digital conforme dispone en su artículo 6, o en su ausencia por no cumplir con los requisitos del artículo 16;

Considerando, que según se extrae de la sentencia impugnada, la recurrente se refiere al fax de fecha 14 de octubre de 2002, a partir del cual la corte a qua pudo advertir la orden de compra efectuada por Centrolux, C. por A., a Bejorama, S.L., reflejada en la factura núm. 613, descrita anteriormente; que el telefax o también llamado “fax”, al tenor del artículo 2 de la Ley núm. 126-02, es un medio electrónico mediante el cual se genera, envía, recibe, almacena o comunica una información o mensaje de datos, disponiendo el artículo 6 de este cuerpo normativo: “Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá Fecha: 27 de julio de 2018

satisfecho dicho requerimiento en relación con un documento digital o un mensaje de datos, si este ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley”;

Considerando, que al respecto, conviene puntualizar, que las pruebas digitales aportadas en el contexto de la indicada Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico de Documentos y Firmas Digitales, constituyen medios equiparables a actos bajo firma privada, según resulta de los artículos 4 y 9 de la citada ley, cuyo contenido versa en el sentido siguiente: Art. 4: “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos”, y Art. 9: “Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento Fecha: 27 de julio de 2018

digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”;

Considerando, que resulta de lo anterior, que el solo hecho de que la hoy recurrente alegue que el mensaje de datos enviado a la recurrida a través del fax indicado carecía de firma digital o de los requisitos establecidos por el artículo 16 de la normativa de referencia, no basta para despojar dicha pieza de convicción de la fuerza probatoria que le otorga el artículo 9 de la Ley núm. 126-02, especialmente cuando la información que contiene fue corroborada por otros elementos de pruebas, como son la factura, el conocimiento de embarque y la declaración aduanal, de los cuales se ha hecho mención previamente; que una vez la demandante original aportó la prueba de que a través del referido instrumento se efectuó un pedido, correspondía entonces a la parte demandada, actual recurrente, aniquilar la eficacia probatoria de dicha prueba, lo que no hizo;

Considerando, que lo expuesto anteriormente, deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano y del criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo Fecha: 27 de julio de 2018

cual, luego del demandante original demostrar el crédito reclamado a través de la factura y de los documentos que dan cuenta de que las mercancías fueron embarcadas, así como el hecho preciso de que la deuda se había generado por la orden de pedido efectuada por la hoy recurrente, conforme se verifica en la información que la propia recurrente envío a la recurrida mediante el uso de un telefax, se trasladó a la hoy recurrente, la carga de acreditar el hecho negativo, en cuya fase debió demostrar la falsedad o alteración del documento, lo que podía hacer mediante el depósito de un certificado digital, el cual se define como: “documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es la fuente o el originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado1”;

Considerando, que por todo lo anterior, no procedía descartar el valor probatorio del fax o telefax referido, contentivo del mensaje de datos enviado por la hoy recurrente a la recurrida por estar en documento digital, sino, que tal como lo hizo la corte a qua, este

1 Artículo 1.2 de la Resolución No. 335-03 de fecha 8 de abril de 2003, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales Fecha: 27 de julio de 2018

conjuntamente con las demás piezas probatorias incorporadas al proceso podían ser tomados en cuenta para formar con su convicción del asunto que le apoderaba, razón por la cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que por último, en lo que atañe a la falta de firma y sello de la empresa Centrolux, C. por A., en los documentos aportados por la recurrida para sustanciar el crédito, resulta que se trataba de una demanda en cobro de pesos en materia comercial, respecto a la cual ha sido juzgado por esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: “que al tratarse la especie de una compra venta internacional esta tiene características especiales por tener las partes envueltas en el negocio jurídico su establecimiento en Estados diferentes, sin embargo, el contrato de compra venta, es consensual donde basta que las partes se pongan de acuerdo en cosa y precio para que el mismo sea válido, sin necesidad de sujetarse a ninguna formalidad o solemnidad específica para su formación. De lo cual se deriva, que para demostrar su existencia se podrá tomar en consideración cualquier medio probatorio establecido en la ley, que además el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana establece, el principio de libertad probatoria en esta materia: 'las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por Fecha: 27 de julio de 2018

el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla' […]; que al ser evidente que en las relaciones comerciales intervienen diversos factores a fin de propiciar la negociación, esta puede ser demostrada por todos los medios de pruebas establecidos en la ley, como forma de mantener, preservar y dar seguridad al negocio jurídico que se ha efectuado, por lo que la corte a qua al desconocer la pieza contentiva del manifiesto de embarque y desestimar la relación comercial por no encontrarse firmada la factura, actuó desconociendo la naturaleza jurídica de la transacción donde rige la libertad probatoria”2;

Considerando, que como consecuencia de lo anterior no procedía descartar la credibilidad y certeza de la transacción por no encontrarse firmada la factura, sino que, por contrario, los jueces de fondo al conceder valor probatorio a los documentos aportados para sustanciar la causa actuaron conforme la naturaleza jurídica de la transacción que se verifica en la especie, donde rige la libertad probatoria; que por tanto, el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la alzada expuso una

2 Sentencias Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núms. 2 y 4, ambas de fecha 11 de diciembre de 2013. B.J. No. 1237. Fecha: 27 de julio de 2018

completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que no incurrió en los vicios que se atribuyen al fallo impugnado en el medio examinado, por lo que procede desestimarlo y con ello, el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente, sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Centrolux, C. por A., contra la sentencia núm. 168, dictada el 26 de abril de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Centrolux, C. por A., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y Fecha: 27 de julio de 2018

L.P.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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