Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 165

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.S.N., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0081020-8 y R.A.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0081096-8, domiciliados y residentes en el núm. 315 de L.way, L., MA. Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 155-2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. R.E.M.C., abogado de la parte recurrente, G.A.S.N. y R.A.J.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2012, suscrito por el L.. E.N.C., abogada de la parte recurrida, Inversiones Temisán, S.
R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por Inversiones Temisán, S.R.L., en perjuicio de G.A.S.N. y R.A.J.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 17 de enero de 2012, la sentencia núm. 33-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara desierta la presente venta en pública subasta por falta de licitadores, y en consecuencia se declara a INVERSIONES TEMISÁN, S.R.L., adjudicatario del inmueble descrito, por el precio de primera puja ascendente a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES CON 00/100 (US$220,000.00), más los gastos y honorarios ascendentes a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00); SEGUNDO: Se ordena a los señores G.A.S. NÚÑEZ y R.A.J.R., y cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble objeto de la presente adjudicación, desocuparlo tan pronto la presente sentencia le sea notificada”; b) no conformes con dicha decisión, G.A.S.N. y R.A.J.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 163-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial A.E.B.G., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 155-2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarando la inadmisibilidad del pretendido recurso de apelación de los Sres. Gloria A.S.N. y R.A.J.R., en contra de la sentencia No. 33/2012, de fecha 17 de enero del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por las razones consignadas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Condenando a los Sres. Gloria A.S.N. y R.A.J.R. al pago de costas, con distracción a favor y provecho del L.. E.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Argumento primero: Violación a los parámetros de los artículos 29 y 30, de la ley 479-2008 sobre Sociedades de Comercio y de Responsabilidad Limitada; y párrafo I del artículo 16 de la citada ley; Argumento segundo: Violación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, sobre las notificaciones en el domicilio del demandado, en cumplimiento a la famosa máxima (actor sequitur fórum rei), y, artículo 69 inciso 8 del mismo código, sobre los requisitos de las notificaciones cuando el demandado reside fuera del territorio nacional; Argumento tercero: Violación al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y violación al plazo en razón de la distancia que consagra el artículo 73 de dicho código, que para las notificaciones de las personas residentes fuera del territorio nacional; Argumento Cuarto: Violación a los incisos 2 y 4 del artículo 69 de la Constitución de la República”; Considerando, que previo al examen de los medios en que la parte recurrente sustenta su recurso de casación, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea inadmisión del presente recurso de casación y entre otros motivos argumenta: “(…) que las violaciones alegadas por la parte recurrente son las mismas invocadas por ella en las demandas incidentales y que en nada se relacionan con el medio de inadmisión acogido por la Corte a qua, sino que constituyen más bien las mismas críticas hechas a la sentencia de primer grado externadas en el recurso de apelación; a que la parte recurrente, en su recurso casación, debió referirse exclusivamente al criterio de la Corte a qua en relación a la inadmisión del recurso de apelación, y no entrar como lo hizo, en hacer denuncia de supuestas violaciones de fondo (…)”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: 1) en ocasión de un embargo inmobiliario perseguido por Inversiones Temisán S.R.L., contra R.A.J.R. y G.A.S.N., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 32-2012, de fecha 17 de enero de 2012, declarando adjudicatario del inmueble a Inversiones Temisán S.R.L.; 2) no conformes, R.A.J.R. y G.A.S.N., interpusieron formal recurso de apelación sustentado en que en el procedimiento de embargo se violó su derecho de defensa, así como los artículos 59, 69, 73 y 674 del Código de Procedimiento Civil; 3) la parte demandada planteó a la alzada un medio de inadmisión sustentado en que dicho recurso de apelación está dirigido contra una sentencia de adjudicación susceptible de ser impugnada por la vía de los recursos ordinarios, en vista que se trataba de una sentencia de adjudicación producto de un contrato convencional hipotecario, dictada en fecha 17 de enero de 2012, cuando ya estaba en vigencia la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario, la cual en su artículo núm. 167 establece que la única vía de atacar una sentencia de adjudicación producto de un embargo inmobiliario lo es el recurso de casación, pedimento al cual se opusieron los apelantes; 4) la corte a qua acogió el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declaro inadmisible el referido recurso de apelación mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
“…que en cuanto al medio de inadmisión del recurso propuesto por la parte recurrente (…), la corte, al examinar el recurso de la especie y constatar que se trata un pretendido recurso de apelación sobre un fallo que decidió sobre la adjudicación de un inmueble, al declarar, entre otras cosas, la ausencia de licitadores Inversiones Temisán S.R.L., por lo que en tales circunstancias y bajo las predicaciones del artículo 167 de la Ley 189-11, de fecha 13 de julio del 2011, que dice: ‘Sentencia de adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia’. (…), ciertamente deviene en inadmisible el deseado recurso de referencia; procediendo entonces, acoger la inadmisibilidad desenvuelta por el impugnado, por todas las razones dadas en las líneas que anteceden”;

Considerando, que en apoyo a su recurso, la parte recurrente plantea textualmente que:

… al ratificar la sentencia de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la Corte Civil de San Pedro de Macorís ratificó una perturbación a la ley y una violación a los artículos 29 y de la ley 479-2008 sobre Sociedades de Comercio y de Responsabilidad Limitada; párrafo I del artículo 16 de la citada ley; que tal y como puede inferirse de las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio (depositadas en original por ante la secretaría del tribunal de origen), es notorio y más que evidente, que la empresa INVERSIONES TEMISÁN S. R. L, violento los parámetros de los artículos 29 y 30, de la ley 479-2008 sobre Sociedades de Comercio y de Responsabilidad Limitada (…); que existe una obligatoriedad por parte de las Empresas y Sociedades Comerciales de levantar actas y formatos de asambleas para operaciones comerciales tales actas en los registros correspondientes (…); que la obligatoriedad de inscribir debidamente las actuaciones efectuadas por los Gerentes y Administradores de las Sociedades Comerciales, proviene aparte de que es un mandato de ley, de tres factores primordiales: En primer lugar, para protección de los demás socios de la empresa, cuyo patrimonio (y responsabilidad civil) podría estar en peligro y comprometida, frente a una acción desproporcionada o irregular por parte de los Gerentes y Administradores; Segundo, para que dichas actuaciones puedan válidamente, ser oponibles a los terceros; y Tercero, para el cumplimiento cabal y efectivo del pago de los impuestos y cargas tributarias; o sea, efectuar una operación nombre de una empresa por un monto superior a los NUEVE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS, (DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES), y no cumplir con requisito de ley de formalizar la inscripción por ante las instancias de lugar, de dicha operación, es una violación a la ley y las normas establecidas, QUE CONVIERTE EL PROCEDIMIENTO ALUDIDO EN NULO DE PLENO DERECHO, lo cual debió haber sido estatuido por los tribunales a quo, lo cual no fue hecho; en tal sentido y a la luz de dichas violaciones, es procedente que esta Suprema Corte de Justicia proceda a CASAR o ANULAR la sentencia aludida

; (…) que además de las razones exhibidas más arriba que dan lugar a casación o nulidad de sentencia, también se agregan al presente recurso la violación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, sobre las notificaciones en el domicilio del demandado, en cumplimiento a la famosa máxima (actor sequitur forum rei) que pregona el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 69 inciso 8 del mismo código, sobre los requisitos de las notificaciones cuando el demandado reside fuera del territorio nacional; violación al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y violación al plazo en razón de la distancia que consagra el artículo 73 dicho código, para las notificaciones de las personas residentes fuera del territorio nacional; y por último, violación a los incisos 2 y 4 del artículo 69 de la Constitución la República; Que por actuación procesal marcada con el número 501/2011, de fecha 16 de junio del 2011, del protocolo del ministerial A.E.B.G., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Higüey, provincia La Altagracia, mis requerientes los señores G.A.S.N., conjuntamente con su esposo el señor R.A.J.R., notificaron a mi requerido la empresa Inversiones Temisán,
R.L., una demanda en oposición a mandamiento de pago, en la que se establece que dicho mandamiento de pago referido y que dio lugar al embargo, fue notificado el No. 69 de la calle P.L.C., domicilio que no es el real de mis requerientes los esposos G.A.S.N. y R.A.J.R., sino que el domicilio real de los mismos es en el No. 315 de L.way, L., MA. Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica; que para los fines del cumplimiento de la ley, resultan inválidos los requerimientos y notificaciones hechos fuera de dicho domicilio, porque tales notificaciones lesionan el derecho de defensa mis representados, violan el artículo 69 de la Constitución vigente, así como los estamentos del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, sobre las notificaciones en el domicilio del demandado, en cumplimiento a la famosa máxima (actor sequitur forum rei), y el artículo 69 inciso 8 del mismo código, sobre los requisitos de las notificaciones cuando el demandado reside fuera del territorio nacional; que aunque pudiesen ser consideradas válidas las notificaciones formuladas en el domicilio de los padres de uno de los demandados como en el caso la especie y sobre todo porque el domicilio del embargo lo es el del lugar del inmueble, no menos cierto es que tal notificación debe ajustarse a los parámetros de los artículos precedentemente citados, ya que si el persiguiente no conoce el domicilio real de los perseguidos, quienes para los fines de lugar son deudores transeúntes, debió prevalecerse de las prescripciones del artículo 70 del susodicho código, que son pena de nulidad, sobre todo, respetando el plazo en razón de la distancia que consagra el artículo 73 de dicho código, que para las notificaciones de las personas residentes fuera del territorio nacional (Estados Unidos de América específicamente), dicho plazo debió, además de los treinta días que estipula el artículo 674 del Código

Procedimiento Civil, el persiguiente debió agregar los quince (15) días que establece el artículo 73 del mismo código, para los fines de lugar correspondientes, que asimismo, los artículos 68 y 69 de nuestra carta magna, consagran y establecen normas que garantizan los derechos fundamentales del individuo en cuanto al respeto a dichas normas y prerrogativas, específicamente los incisos 2 y 4 del artículo de la Constitución, trazan las pautas obligatorias para dicha preservación de derechos: Artículo 69. (…) Que es por tales violaciones a las normas del derecho, las cuales causan un perjuicio o agravio a los perseguidos, independientemente de la certeza o no del crédito exigido por el persiguiente, no puede este prevalecerse de una ilegalidad o irregularidad en la ejecución de sus derechos, porque anula su propio proceso; en tal virtud se entiende que esta Suprema Corte de Justicia pronunciara la nulidad o Casación de la sentencia de adjudicación por aplicación inequívoca de los textos citados y por el criterio soberano de rectificar y enmendar lo que esta incorrecto, para preservación de los derechos fundamentales y el respeto al legítimo derecho de defensa de mis representados los señores G.A.S.N. y R.A.J.R. (…)”;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se advierte, tal como afirma la parte recurrida, que los vicios denunciados en el memorial de casación son extraños a la decisión dictada por la corte a qua, puesto que la parte recurrente se limita a exponer los agravios sufridos en ocasión del procedimiento del embargo inmobiliario, pero no cuestiona de ningún modo la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelación, ni los motivos en que se sustentó; en consecuencia, tales agravios resultan inoperantes por no estar dirigidos contra lo decidido en la sentencia impugnada en casación y por lo nto resultan inadmisibles por carecer de pertinencia, razón por la cual procede acoger los planteamientos de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.A.S.N. y R.A.J.R., contra la sentencia núm. 155-2012, dictada el 29 de junio de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, G.A.S.N. y R.A.J.R., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. E.N.C., abogado de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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