Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 249

Exp. núm. 2016-6825

Partes: Compañía de Seguros Constitución, S.A.v.J.A.T.U.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la compañía de Seguros Constitución,
S.A. entidad comercial de seguros, constituida de acuerdo a las normas y leyes establecidas en la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 101-097868, con su domicilio en la calle Seminario núm. 55, ensanche P., de esta ciudad, debidamente representada M.C. de F.A., venezolana, titular del pasaporte núm. 129103507, en su calidad de V.E., domiciliada en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00679, de fecha 19 de Sentencia núm. 249

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diciembre de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 30 de diciembre de 2016, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el L.. S.J.G.A., abogado de la parte recurrente, Compañía de Seguros Constitución, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 10 de enero de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el L.. L.R.M.P., abogado de la parte recurrida J.A.T.U..

(C) que mediante dictamen de fecha 9 de marzo de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público Sentencia núm. 249

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por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(D) que esta sala, en fecha 19 de julio de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y A.A.B.F., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.T.U., contra S.R. y Premium Valet Service y con las intervenciones forzosas de las entidades Seguros Constitución, S.A., Seguros Sura, S.A., y el señor D.A.P.V., la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 0665/2015, de fecha 12 de junio de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.T.U. contra las entidades S.R. y Premium Valet Service, mediante acto marcado con el No. 453/2013 diligenciado el veintiuno (21) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), por el ministerial J.L.G., alguacil Sentencia núm. 249

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Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : En cuanto al fondo acoge, en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.A.T.U. contra las entidades S.R. y Premium Valet Service y en consecuencia: Condena de manera solidaria a las entidades S.R. y Premium Valet Service al pago de la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00) por concepto de los daños ocasionados al vehículo y a la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por concepto de los daños morales sufridos según motivos antes expuestos; TERCERO: Declara común y oponible la sentencia a las aseguradoras Seguros Constitución, S.A. y Seguros Sura, S.A., dentro de los límites de la póliza; CUARTO: Condena a las partes demandadas, entidades S.R. y Premium Valet Service al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.I.R., abogado de la parte demandante quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

(F) que la parte entonces interviniente forzosa, Compañía de Seguros Constitución, S.A. interpuso formal recurso de apelación principal, contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 667/2015, de fecha 19 de agosto de 2015, instrumentado por R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apelación incidental interpuesta por S.R. y Premium Valet Service notificada por acto núm. 588/2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, del ministerial P. de la C.M., ordinario de la Corte de Trabajo del Sentencia núm. 249

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Distrito Nacional; acto núm. 643/2015, de fecha 28 de agosto de 2015, del ministerial A.M.M., ordinario del Tribunal Superior Administrativo y acto 333/15, de fecha 25 de agosto de 2015, de la ministerial Y.L.B., ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de diciembre de 2016, la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00679, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Seguros Constitución, S.A. en contra del señor J.A.T.U., por improcedente e infundado; SEGUNDO : Rechaza los recursos de apelación incidentales interpuestos por S.R., Premiun Valet Service y Seguros Sura, S.A. en contra de J.A.T.U. y en consecuencia confirma la sentencia civil núm. 0665/2015 de fecha 12 de junio de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a Seguros Constitución, S.R., Premiun Valet Service y Seguros Sura, S.A. al pago de las costas en favor y provecho de los L.s. J.I.R. y L.R.M., abogados apoderados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: Sentencia núm. 249

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Magistrada ponente: P.J.O.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, Compañía de Seguros Constitución, S.A. , parte recurrente, y el señor J.A.T.U., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrido contra las entidades S.R. y Premium Valet Services, con la intervención forzosa de las sociedades Seguros Constitución, S.A., Seguros Sura, S.A. y el señor D.A.P.V., la cual fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 0665/2015 de fecha 12 de junio de 2015, y condenó a los recurridos al pago de RD$1,200,000.00 por concepto de daños y perjuicios e hizo oponible la decisión a Seguros Constitución, S.A. y Seguros Sura, S.A., decisión que fue recurrida por ante la corte a qua, la cual rechazó los recursos, y en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión apelada mediante sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00679, de fecha 19 de diciembre de 2016, ahora impugnada.

(2) Considerando que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a los artículos 83, 84 y 88 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, fallo extra y ultra petita, y omisión de estatuir; Cuarto Medio: Indemnizaciones irrazonables; Quinto Medio: Violación del principio de Sentencia núm. 249

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inmutabilidad del proceso, ilogicidad, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Sexto Medio: Excepción de inconstitucionalidad por vía del control difuso”.

(3) Considerando que la parte recurrida en su memorial de defensa ha planteado un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación; que, la parte recurrida sostiene en esencia que el presente recurso de casación deviene inadmisible debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condena dineraria no supera los doscientos (200) salarios mínimos; que, por lo tanto, alega el recurrido, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación conforme al literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−.

(4) Considerando que a su vez la parte recurrente aduce, que su recurso es admisible debido a que el referido artículo 5 fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, y que esta Suprema Corte de Justicia a través de la decisión núm. 1278, de fecha 9 de noviembre de 2016, estableció que el aludido texto ya no era aplicable, por haber transcurrido el plazo de un año que difirió el Tribunal Constitucional en su decisión, para la entrada en vigencia de la referida inconstitucionalidad. Sentencia núm. 249

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(5) Considerando que el Art. 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(6) Considerando que previo al examen de los incidentes que nos ocupan, relativos al transcrito literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se impone advertir que dicho literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, el cual en su ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana mediante sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el Art. 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.

(7) Considerando que la sentencia núm. TC/0489/15, fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, Sentencia núm. 249

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tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que, en virtud del Art. 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que, los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

(8) Considerando que sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”. Sentencia núm. 249

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(9) Considerando que como consecuencia de lo expuesto, se impone advertir que si bien es cierto que en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia núm. TC/0489/15; no es menos cierto que dicho texto legal, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

(10) Considerando que el principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio el Tribunal Constitucional expreso lo siguiente en su sentencia núm. TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la Sentencia núm. 249

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norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(11) Considerando que en armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

(12) Considerando que, además, conviene señalar que en la propia sentencia núm. TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

(13) Considerando que a continuación procede examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones anteriores; que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha Sentencia núm. 249

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párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

(14) Considerando que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

(15) Considerando que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma confirma la decisión apelada, mediante la cual el juez de primer grado acoge en Sentencia núm. 249

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parte la demanda en daños y perjuicios de que se trata el presente proceso, condenó a las empresas S.R. y Premium Valet Services, a pagar a favor de J.A.T.U., la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00) por concepto de daños materiales y la cantidad de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por concepto de daños morales; ascendiendo la condenación total a la suma de un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00), ordenando además que la referida decisión le fuera oponible a Seguros Constitución, S.A. y Seguros Sura, S.A.; que, evidentemente dicha suma condenatoria no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos calculados a la época de la interposición del presente recurso (RD$2,574,600.00), que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

(16) Considerando que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, lo cual impide examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el Sentencia núm. 249

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Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, del 13 de junio de 2011; la sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015; sentencia núm. TC/0028/14 de fecha 10 de febrero de 2014.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00679, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Sentencia núm. 249

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Compañía de Seguros Constitución, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. L.R.M.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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