Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha31 Mayo 2017
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 55

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 31 de mayo del 2017

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por:

  1. H.O.T.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0290007-7, domiciliado y residente en la calle 2 No. 35, E.E., en Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado;

  2. C.D.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0145872-7, domiciliada y residente en la

    CASA//RECHAZA y civilmente demandada;
  3. E.S.P., chileno, mayor de edad, provisto del pasaporte No. S.280.465-5, domiciliado y residente en la Avenida Estrella Sadhala, Edf. Almirante, T.A., Apto. 1, piso 7, en Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado; por sí y en representación de la empresa Edenorte Dominicana, S.A., constituida y operante de conformidad con las leyes de la República, en su calidad de tercera civilmente demandada;

    OÍDOS:

     A.L.. A.L.M., en representación de los los Licdos. F.C.M. y E.V.V., en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan a nombre y en representación de la parte interviniente, I.L.V.A., E.G.T., H. de J.M.R., D.V.S., C.R.P. y M.R.Á.;

     El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):

  4. El escrito de casación depositado el 4 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrente, H.O.T.M., C.D.S., E.S.P., y éste a su vez en representación de Edenorte Dominicana, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. E.R.M., R.M.V. y P.D.B.; de la Corte a-qua, a cargo de los Licdos. F.C.M. y E.V.V., quienes actúan a nombre y en representación de I.L.V.A., E.G.T., H. de J.M.R., D.V.S., C.R.P. y M.R.Á.;

  5. La Resolución No. 49-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 19 de enero de 2017, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por H.O.T.M., C.D.S., E.S.P., y éste a su vez en representación de Edenorte Dominicana, S.A., y fijó audiencia para el día 22 de febrero de 2017, la cual fue conocida ese mismo día;

  6. La Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

  7. Los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como los Artículos 47 ordinal 4, 333 ordinales 2 y 3, 720 ordinal 3, de la Ley No. 16-92, Código de Trabajo Dominicano;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 22 de febrero de 2017, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamado para completar el quórum al magistrado A.A.B.F., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

    Considerando: que en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a la magistrada M.O.G.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

    1. Con motivo a una acusación presentada el 8 de octubre de 2010, por D.V.S., C.R.P., I.L.V.A., M.R.Á., E.G.T. y H. de J.M.R., en contra de C.D., H.T., E.J., E.S. y Edenorte Dominicana, S.A., por ejercer presión con la finalidad de que no formen parte de sindicato y por haberlos desahuciados estando ellos protegidos por fuero sindical, fue apoderado el Juzgado de Paz diciembre de 2010, cuyo dispositivo dispuso:

    PRIMERO: Declara culpables a los señores C.D., H.T. y la compañía Edenorte Dominicana, S.A., representada por E.H.S.P., de violar los artículos 47 ordinal 4, 333 ordinales 2 y 3, 720 ordinal 3, de la Ley 16-92, Código de Trabajo Dominicano, sobre prácticas desleales contra la actividad sindical; en consecuencia, los condena acogiendo circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, del Código Penal Dominicano, al pago de una multa de trescientos salarios mínimos, equivalente a la suma de RD$19,200.00, para cada uno y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declarando la absolución del imputado señor E.J., de acuerdo a lo establecido en el 337 numeral 2, del Código Penal Dominicano; TERCERO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil incoada por los señores D.V.S., C.R.P., I.L.V.A., M.R.Á., E.G.T. y H. de J.M.R.; y en cuanto al fondo, condena a los señores C.D., H.T. y la compañía Edenorte Dominicana, S.A., representada por E.H.S.P., al pago de la suma de Novecientos Mil Pesos ((RD$900,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a éstos, distribuidos de forma equitativa; CUARTO: Condena a los señores C.D., H.T. y la compañía Edenorte Dominicana, S.A., representada por E.H.S.P., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los Licdos. R.A.F., F.C.M. y E.V.V.”;
    2. No conformes con dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó el fallo ahora impugnado el 10 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica criterio sobre la admisibilidad en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuestos el 1º) a las doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos horas de la tarde, el día veintinueve (29) del mes diciembre de 2010, por los Licdos. F.C.M. y E.V.V., quienes actúan en nombre y representación de los señores D.V.S., C.R.P., M.R.Á., E. día tres (3) del mes enero del año dos mil once (2010) (Sic), por los Licdos. P.D.B., R.M. y E.R.M., en representación de los señores H.O.T.M., C.D.S., E.S.P., y éste a su vez en representación de Edenorte Dominicana, S.A., constituida y operante de conformidad con las leyes de la República, ambos en contra de la sentencia núm. 274-2010-00704, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, por ambos haber sido ejercidos de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza, por las razones expuestas, el primer recurso de apelación descrito en el ordinal anterior del presente dispositivo. Declara con lugar el último recurso de apelación anunciado y formalizado por los Licdos. P.D.B., R.M. y E.R.M., en representación de los señores H.O.T.M., C.D.S., E.S.P., y éste a su vez en representación de Edenorte Dominicana, S.A.; en consecuencia, se decreta la revocación del fallo recurrido y en consecuencia, se desestima el acto de acusación y constitución en actor civil presentado por la parte querellante por ante el Juez del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, en fecha 8 del mes de octubre del año 2010, en contra de la parte demandada, acusados de la comisión de prácticas desleales contrarias a la actividad y libertad sindical, infracción contenida en la Ley 16-92, que instituye el Código de Trabajo en la República Dominicana, sus artículos 47, ordinal 4to., 333, ordinal 2do. y 3ro., y 720, ordinal 3ro., por los motivos expuestos precedentemente en la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte que vencida y sucumbe los señores D.V.S., C.R.P., M.R.Á., E.G.T., H. de J.M.R. e I.L.V.A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento y ordena la distracción de las últimas a favor de los Licdos. R.M. y P.D.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
    3. Posteriormente, esta decisión fue recurrida en casación por los querellantes constituidos en actores civiles, I.L.V.A., E.G.T., H. de J.M.R., D.V.S., C.R.P., D.V.V. y M.R.Á., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada incurrió en una desnaturalización de los hechos, por lo que dejó la sentencia carente de base legal. En particular, los motivos de la casación fueron:

    “Desnaturalización de los hechos, contrario a lo expresado por la Corte a qua en el sentido de que ya los recurrentes habían electo la vía civil para ejercer el derecho que creen vulnerado, la instancia que apodera a la jurisdicción de civil de una demanda “por nulidad de despidos, salarios dejados de pagar, daños y perjuicios por incurrir en prácticas antisindicales, violación a la ley penal laboral”, fue depositada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha 29 de junio de 2010, y dichos actores civiles fueron despidos en fecha 7 de septiembre de 2010, y es en este despido que ellos fundamentan la “presentación formal de requerimiento de juicio, acusación y constitución en actor civil”, la cual fue depositada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el 8 de octubre de 2010, lo que demuestra que la jurisdicción penal fue apoderada posteriormente de unos hechos distintos o realizados en fecha anterior, que dieron origen a la demanda civil antes mencionada”;
    4. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual pronunció sentencia al respecto el 20 de marzo de 2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispuso:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos por los L.P.D.B., R.M. y E.R.M., a nombre y representación de los señores H.O.T.M., C.D.S., E.J.M., E.S.P. y Edenorte Dominicana, S.A., y el interpuesto por los L.C.M. y E.V.V., a nombre y representación de los señores I.L.V.A., D.V.S., C.R.P., M.R.Á., E.G.T., H. de J.M.R. y D.V.V.; contra la sentencia No. 274-2010-00704, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el fallo impugnado; TERCERO: Condena a H.O.T.M., C.D.S., E.J.M., E.S.P. y Edenorte Dominicana, S.A. al pago de las costas”; imputados y civilmente demandados, H.O.T.M., C.D.S., y E.S.P., por sí y por la empresa Edenorte Dominicana, S. A., ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictando éstas en fecha 19 de enero de 2017, la Resolución No. 49-2017, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 22 de febrero de 2017;

    Considerando: que los recurrentes, H.O.T.M., C.D.S., y E.S.P., por sí y por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en violación a los artículos 19 y 294 numeral 2 del Código Procesal Penal, principio de formulación precisa de cargos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en violación al artículo 14 el Código Procesal Penal, principio de presunción de inocencia; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, principio de valoración de cada uno de los elementos de prueba (falta de estatuir)”; Considerando: que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinaran en conjunto, por así convenir a la solución del recurso, los recurrentes alegan, que:

  8. La sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que los querellantes y acusadores no cumplieron con los requisitos legales de formulación precisa de cargos y una relación circunstanciadas de los hechos, pues no señalan cuándo, cómo, dónde y cuáles hechos reñidos con la ley;

  9. Fue violentada la ley, ya que la sentencia recurrida no describe ni especifica de forma clara y precisa, cuál ha sido la participación de cada uno de los imputados, ni cuándo, ni cómo violó la ley cada uno de los imputados;

  10. La sentencia desconoció el principio de inocencia, pues en el desarrollo de los elementos constitutivos de la infracción imputada, cae en una serie de deducciones que jamás se dieron y mucho menos se probaron en la audiencia de fondo, ya que, en lo que respecta al desahucio ejercido, la Corte a qua no podía llegar a la conclusión de que dicho desahucio se había producido como represalia a la formación de un sindicato, sin que se hubieran aportados los elementos de prueba que lo acreditaran, lo que implica una mera suposición y especulación por parte de los jueces del fondo;

  11. La sentencia impugnada en nada se refiere a las pruebas sometidas por la defensa y debatidas en el plenario, lo que constituye una flagrante violación a la obligación del juez de fondo de ponderar los medios probatorios, y, al no hacerlo, viola la ley y por vía de consecuencia el derecho de defensa;

    Considerando: que son hechos no controvertidos, que los recurridos en casación, el 6 de octubre de 2010, notificaron a la empresa Edenorte Dominicana, S.
    A., un acto de alguacil por el cual le informaban que habían conformado un Comité Gestor con la finalidad de constituir un sindicato; que, asimismo, dicha actuación fue denunciada a las autoridades administrativas del trabajo en la misma fecha, pero por separado; que, al día siguiente de estas notificaciones, o sea, el 7 de octubre de 2010, la empresa Edenorte Dominicana, S.A., desahucio a los trabajadores que figuraban en el recién constituido Comité Gestor;

    Considerando: que según el Artículo 390 del Código de Trabajo, gozan de fueron sindical, entre otras, los trabajadores miembros de un sindicado en protegidos por el fuero sindical, y según el Artículo 720 del referido Código se tipifica como una infracción laboral muy grave sujeta a sanción penal, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical, sancionada con multas de siete a doce salarios mínimos de ley;

    Considerando: que tanto la Constitución de la República, en su Artículo 62, ordinal 3, como el Principio XII del Código de Trabajo, consagran como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, la libertad sindical; en ese sentido, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Congreso Nacional y por tanto incorporado a la legislación nacional, garantiza a todos los trabajadores el ejercicio de la libertad sindical; garantía que figura en la Declaración de la OIT, relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, como aplicable por el Bloque de Constitucionalidad;

    Considerando: que los recurrentes sostienen que los jueces de fondo no podían condenar a la empresa Edenorte por haber ejercido el desahucio en perjuicio de los trabajadores, actores civiles y hoy recurridos en casación, sin que se probara que dicho desahucio se produjo como represalia a la formación de un sindicato;

    Considerando: que sin embargo, el ejercicio de un desahucio en perjuicio de los miembros de un Comité Gestor es un acto ilícito y contrario a la ley; violatorio, no solamente del Artículo 392 del Código de Trabajo que lo prohíbe, sino, además, de uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, como lo es, la libertad sindical;

    Considerando: que los jueces del fondo encontraron tipificados los consciente y libre, y el simple desconocimiento a una de las normas incriminadas, como acontecer en la especie, permite la persecución del autor que haya actuado o no de mala fe, siempre que estuviera consciente y actuado libremente;

    Considerando: que en la especie, una de las peores prácticas desleales que afecta y lesiona el derecho fundamental de la libertad sindical, es el ejercicio del desahucio en perjuicio de los trabajadores que aspiran a ser miembros de un sindicado, en tal virtud, con fines de evitar que el ejercicio de este derecho pueda afectar la libertad sindical, la legislación del trabajo, protege a un grupo de trabajadores, entre éstos, a los miembros que integran un Comité Gestor con fines de constituir un sindicato, sin que su número exceda de veinte, a los cuales le otorga el beneficio del denominado fuero sindical;

    Considerando: que en las circunstancias descritas, dichos trabajadores no podían ser desahuciados por un determinado período, ya que la ley prohíbe el ejercicio del desahucio en perjuicio de estos trabajadores protegidos, razón por la cual la violación a esta prohibición es un acto ilícito, una práctica desleal, que en el ámbito civil, anula y deja sin efectos la decisión y en el ámbito penal, tipifica una infracción laboral, sin que haya necesidad, como pretenden los recurrentes, de que los jueces del fondo tengan que indagar si se ha obrado con mala fe y propósitos de represalia y lesión contra las personas a quienes se aplicará la decisión, que son a quienes se le ha comprobado la materialidad de la ilicitud cometida;

    Considerando: que según la sentencia recurrida, los trabajadores querellantes prestaron sus servicios a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., quien los desahució luego de haber sido notificada de la decisión de aquellos de constituir un sindicato, en consecuencia, al violentar la ley e incurrir en una responder por los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores desahuciados, cuyo monto debe ser evaluado y fijado soberanamente por los jueces del fondo como ocurrió en la especie;

    Considerando: que los funcionarios de la empresa que intervinieron en la firma de las cartas de desahucio, así como en las advertencias y supuestos casos contra los querellantes, obraron a nombre y representación de la empresa Edenorte Dominicana, S. A., razón por la cual es ésta la responsable exclusiva de la decisión unilateral e ilegal de terminación de los contratos de trabajo, lo que conduce a esta Corte de Casación a estimar que los señores C.D.S. y H.O.T.M., deben ser excluidos de la condenación en daños y perjuicios, cuyo monto debe ser cubierto en su integridad por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., por ser ésta la única responsable;

    Considerando: que en cuanto al aspecto penal, tradicionalmente nuestro derecho ha consagrado la inmunidad penal de las personas morales, sobre el fundamento del principio de personalidad de las penas, la evaluación registrada en la época actual ha conducido a responsabilizar penalmente a las sociedades comerciales, sobre los actos realizados en representación de la persona moral, los cuales son actos de la entidad y por tanto, son delictivos para ésta, quien ha delinquido y es ella la que debe ser sancionada; que en esa evaluación el Artículo 212 del Código Tributario establece que las sociedades pueden ser penalizadas con sanciones pecuniarias, sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física; que asimismo, desde el paso siglo esta Corte de Casación ha sostenido que en nuestro derecho positivo existe cierto número de leyes que permiten condenar penalmente a una persona moral y que cuando el legislador ha se aplicaran a sus representantes calificados, como lo ha hecho, precisamente, el Código de Trabajo en su Artículo 722, que en tal virtud, esta Corte de Casación estima que los señores C.D.S. y H.O.T.M. no debieron ser condenados por la Corte a qua al pago de una multa de la cual debe responder exclusivamente la empresa, por ser ésta culpable de haber infringido el Código de Trabajo y atentado contra un derecho fundamental como lo es la libertad sindical;

    Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, estas S.R. proceden a casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, por no haber nada que juzgar, en cuanto al aspecto penal y civil de la sentencia recurrida en apelación, y en aplicación de lo que dispone el Artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No.10-15 del 10 de febrero de 2015; éstas proceden a dictar su propia sentencia, revocando los aspecto penal y civil consignados en la decisión impugnada con relación a H.O. y C.D.S.; quedando vigente sólo lo relativo a la declaratoria de culpabilidad y condena de la empresa Edenorte Dominicana, S. A.;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

    PRIMERO:

    Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte Casa por supresión y sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior al presente fallo, en lo relativo a las condenaciones penales y civiles pronunciadas contra los señores H.O. y C.D.S., por los motivos expuestos;

    TERCERO:

    Compensa las costas de procedimiento; CUARTO:

    O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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