Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha07 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de marzo de 2016 Sentencia núm. 155 MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 7 de marzo de 2016 Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y resiente en la calle Paseo 42, núm. 44, sector Tropical del Este, imputado, contra la sentencia núm. 394-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial S.D. el 18 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.A.Q., defensor público, en representación del recurrente E.C.V., depositado el 3 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto la resolución núm. 2838-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 28 de octubre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 7 de marzo de 2016 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de mayo de 2012, la Fiscalía del Departamento Judicial de S.D., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado E.C.V., por presunta violación a los artículos 330, 331, 333, 379, 381, 384, 385, 386 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03; b) que el 4 de octubre de 2012, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia S.D., emitió el auto núm. 220-2012, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Fecha: 7 de marzo de 2016 Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado E.C.V., sea juzgado por presunta violación a los artículos 330, 331, 333, 379, 384, 385, 386 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de la Ley 136-02; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual dictó sentencia núm. 399/13, el 10 de octubre de 2013, cuyo es el siguiente: Primero: Declara al señor E. de la Cruz Vargas, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, edad 21 años, domiciliado y residente en la calle Tropical del Este, calle 42, plaza No. 44, provincia S.D., culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 331, 333, 379, 384, 385, 386 del Código Penal Dominicano y 12, 15, 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de J.M.R. y G.M.R., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se conde a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión. Condena al imputado al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), mas al plago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por las querellantes J.M.R. y G.M.R., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado E. de la Cruz Vargas al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa Fecha: 7 de marzo de 2016 reparación a los daños ocasionados, mas el pago de las costas civiles; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el día viernes que contaremos a dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:00 A.M., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale cita para las partes presentes”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado E.C.V., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 18 de agosto de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor E.C.V., en fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 399/2013 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara al señor E. de la Cruz Vargas, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, edad 21 años, domiciliado y residente en la calle Tropical del Este, calle 42, plaza No. 44, provincia S.D.. Culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 331, 333, 379, 384, 385, 386 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de J.M.R. y G.M.R., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión. Condena al imputado al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos Fecha: 7 de marzo de 2016 (RD$200,000.00), más el pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y váida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por las querellantes J.M.R. y G.M.R., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado E. de la Cruz Vargas al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación a los daños ocasionados, mas el pago de las costas civiles; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el día viernes que contaremos a dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale cita para las partes presentes”; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por el recurrente; TERCERO: E. al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar el mismo asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Se ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”; Motivos del recurso interpuesto por E. de la Cruz Vargas: Considerando, que el recurrente E.C.V., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Motivo: Falta de motivación de la sentencia. En virtud de que la parte recurrente había denunciado ante la Corte que el Colegiado no se pronunció sobre las conclusiones subsidiarias que solicitaban de acoger circunstancias atenuantes a favor del imputado, y la Corte, alegadamente, incurrió en el vicio de Fecha: 7 de marzo de 2016 insuficiencia en la motivación, ya que el Tribunal a-quo estaba llamado a dar contestación y respuesta de forma escrita en la sentencia de todo lo planteado por las partes y más cuando se trata de un pedimento que puede garantizar una pena atenuada o flexible a favor del imputado, para así garantizar el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva, y dar también fiel cumplimiento a lo establecido en el principio procesal penal del artículo 24, relativo a la motivación de las decisiones; Segundo Motivo: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica (Art. 417.4 del Código Procesal Penal). Fue denunciado ante la Corte que el Tribunal a-quo no analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el acta de inspección de la escena del crimen. Con relación a este motivo la Corte incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de norma jurídica, porque simplemente se limita a señalar que “el Tribunal a-quo de primer grado valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al debate, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal”, pero inobserva y además no da respuesta el hecho de que el acta de la escena del crimen señala que los técnicos de la policía científica en el lugar de los hechos, procedieron a realizar varios levantamientos de huellas latentes, y sin embargo, a las presuntas víctimas no se les hizo prueba de dactiloscopia con relación a la botella de R.C. encontrada en el lugar; Tercer Motivo: Falta de motivación de la pena. Que al referirse a este aspecto la Corte a-qua incurre en el vicio de insuficiencia de motivatoria (sic) de la sentencia en cuando ausencia de motivación en cuanto a la pena, lo que ha provocado agravios debido a lo desproporcional de la misma y no tomando en cuenta los criterios de determinación de penas; Fecha: 7 de marzo de 2016 Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en lo que respecta al primer y tercer medios denunciados, por su similitud serán analizados de forma conjunta; que en cuanto al primero de estos, de un análisis general del contenido de la sentencia advierte que el tribunal de alzada, tuvo a bien contestar los medios enunciados en el recurso de apelación, ofreciendo una motivación detallada, coherente y precisa, fundamentada sobre base legal, dando respuesta a cada motivo invocado, resultando la confirmación de la decisión de primer grado, utilizando como argumento de que el tribunal de primer grano no viene obligado a justificar el rechazo de circunstancias atenuantes cuando en el caso concreto no se verifiquen tales circunstancias, criterio que ha sido una constante en este alto Tribunal de justicia; que en cuanto al tercer motivo, de igual manera, se ha podido constatar la utilización de argumentos que justifican la imposición de la pena proporcional y justa al caso concreto, por lo que en ambos casos la Corte justificó de forma pertinente y suficiente, por lo que al no haber constatado los vicios denunciados procede el rechazo de los mismos; Considerando, que en cuanto al segundo medio de su recurso de casación, carece de fundamento y logicidad, al pretender el recurrente que la Fecha: 7 de marzo de 2016 Corte de respuesta a la omisión realizada en la etapa de investigación por las autoridades policiales de no haber levantado huellas en la casa de las víctimas, por el hecho de que tal medio de prueba ni siquiera fue incorporado al debate, por lo que no puede hablarse de que hubo errónea aplicación de las reglas relativas a la sana crítica, ni desde el tribunal de primera instancia ni desde la Corte en su escrutinio recursivo; Considerando, que en virtud de las constataciones descritas precedentemente se verifica que las motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho y al no verificarse la existencia de los vicios denunciados por el reclamante, procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado E.C.V., contra la sentencia núm. 394-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial S.D. el 18 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; Fecha: 7 de marzo de 2016 Segundo: E. al recurrente E. de la Cruz Vargas del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D.. (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico. Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina. /jfrs.-

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