Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.

Fecha15 Febrero 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de febrero de 2016 Sentencia núm. 96 MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación incoado por C.L.A., dominicano, 18 años de edad, domiciliado y residente en la calle G. Fecha: 15 de febrero de 2016 núm. 34, barrio C.R., Bonao, en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica la Licda. M.C.A.J., defensora pública, contra la sentencia núm. 00002-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 11 de febrero de 2015; Oído a la J.a Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la señora L.B., en su calidad actora civil, madre del occiso L.D.R.B.; Oído al Licdo. F.H.R., en representación de la Licda. N.O.C., en representación de la señora L.B., en su calidad de madre del occiso; en sus alegatos y conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H., Procuradora General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, C. Fecha: 15 de febrero de 2016 L.A., a través de su defensa técnica la Licda. M.C.A.J., interpone y fundamenta su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños. Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 26 de febrero de 2015; Visto la resolución núm. 2456-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por C.L.A., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 12 de octubre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, Fecha: 15 de febrero de 2016 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de mayo de 2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el colmado El Pesao, ubicado en Villa Liberación próximo a la planta de gas de Bonao, el adolescente-imputado C.L.A. (a) Camilito, conjuntamente con los nombrados M.L.
(a) El Pesao, A.M.N.M. (a) M. y R.B.L. (a) Tato, quienes están siendo procesados en la jurisdicción ordinaria, le ocasionaron la muerte a puñaladas a L.D.R.B. (occiso), de 21 años de edad. Para cometer el hecho todos estos le fueron encima al occiso sin mediar palabra, provocándole varias Fecha: 15 de febrero de 2016 estocadas ocasionándole heridas punzo penetrante en tórax, shock ipobolémico lo que le ocasionó la muerte, según consta en acta de defunción núm. 109891, expedida por el Dr. J.R.B. el 4 de mayo de 2014; b) que el 3 de octubre del año 2014, el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado C.L.A.; c) que regularmente apoderada el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., dictó el 29 de octubre del año 2014, auto de apertura a juicio en contra del adolescente C.L.A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y Ley núm. 36, en perjuicio de L.D.R.B., occiso; d) Que el 19 del mes de noviembre del año 2014, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia de M.N., República Dominicana, emitió la sentencia núm. 60/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Acoge como buena y válida la acusación Fecha: 15 de febrero de 2016 presentada por el Ministerio Público y los elementos de prueba que la sustentan, por estar de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal y el artículo 69.8 de nuestra Constitución, hecha en contra del encartado C.L.A. (Camilito), de dieciocho (18) años de edad, por la prevención de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley núm. 36, calificado como homicidio voluntario con uso de arma blanca, en perjuicio del occiso L.D.R.B.. Por igual se acoge la querella presentada en contra del imputado por la madre de occiso señora L.B., y sus hermanas señoras A.R.B. y R.A.R.B.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara responsable penalmente el joven C.L.A. (Camilito), de dieciocho (18) años de edad, del delito en calidad de coautor de homicidio con uso de arma blanca, previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 50 de la Ley núm. 36, en perjuicio del occiso L.D.R.B., en consecuencia sanciona como al efecto sanciona a cumplir cinco (5) años de privación de libertad interno en el Instituto Preparatorio Máximo A.Á. de La Vega, a fin de que en ese lugar reciba atenciones especiales y pueda reinsertarse a la sociedad con valores positivos y claros, a favor de la sociedad, de él mismo y la familia; TERCERO: En cuanto al aspecto civil: acoge como buena y válida la querella con constitución en actoría civil por la señora L.B., en su calidad de madre del occiso L.D.R.B., en contra del imputado C.L.A. (Camilito), en procura de ser resarcida por los daños y Fecha: 15 de febrero de 2016 perjuicios morales recibido a raíz de la muerte violenta de su amado hijo, a causa de la conducta del imputado, por ser regular en la forma. En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, condena al nombrado C.L.A. (Camilito) al pago de una indemnización de RD$500,000.00 Pesos dominicanos en provecho de la señora L.B., como una justa reparación de los daños y perjuicios morales experimentados a raíz de la trágica muerte de su hijo a causa de la conducta del imputado; CUARTO: Rechaza la constitución en actor civil incoada por las señoras A.R.B. y R.A.R.B., en sus calidades de hermanas del occiso L.D.R.B., por no haberse probado la dependencia económica de las mismas con el occiso o una comunidad efectiva real que amerite su reparo; QUINTO: Declara el proceso libre de costas conforme lo dispone el principio decimo (X) de la ley que rige la materia; SEXTO: Pone de conocimiento a las partes que cuentan con un plazo de diez (10) días para ejercer el derecho de apelación en contra de la presente decisión, plazo que se inicia a contar a partir de su notificación; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria proceda a gestionar el envío de la presente decisión en el plazo correspondiente por ante el Tribunal de Ejecución de la Pena de Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega”;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 11 de febrero de 2015, y su Fecha: 15 de febrero de 2016 dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la
forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11)
de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el adolescente imputado C.L.A., por mediación de su abogada la Licda. M.C.A.
J., Defensora Pública del Distrito Judicial de M.N., contra la sentencia penal núm. 60/2014,
de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos
mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N.,
por su regularidad procesal;
SEGUNDO: En cuanto al
fondo, rechaza el presente recurso de apelación por las
razones expuestas y, en consecuencia, confirma la decisión recurrida;
TERCERO: Declara las costas de oficio”; Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Los honorables magistrados del a-quo, en las páginas 8, 9 y 10 de la sentencia que emitieron establecen los motivos por los cuales rechazan el recurso de apelación interpuesto por el adolescente C.L.A., pero lo han hecho de una forma manifiestamente infundada ya que si observan y analizamos los motivos del recurso de apelación y la sentencia de primer grado podemos deducir que las dos sentencias de referencias han sido dadas no apegadas al derecho. El a-quo le da gran valor a la prueba testimonial de Fecha: 15 de febrero de 2016 la acusación, pero si observamos detenidamente las declaraciones de cada uno de los testigos se puede evidenciar lo siguiente: a) el testimonio ofrecido por la señora A.R., no puede ser valorado para una sentencia de responsabilidad penal en el sentido de que no estuvo en el lugar que ocurrió el hecho, es hermana del occiso y se contradice con la otra testigo que depuso en el juicio; b) el testimonio ofrecido por la señora L.B., no puede ser valorado para determinar la responsabilidad penal del imputado en el sentido de que no observó la o las personas que supuestamente le causaron la muerte al occiso, ya que dice eran varios y que fue encontrado en un callejón, siendo además contradictorias y parcializadas por la familiaridad que le une al occiso y los problemas que anteriormente tenían entre las familias. Con esto se evidencia que la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega la forma en falló lo hizo desconociendo lo que establece el artículo 69 de la Constitución dominicana, la Ley núm. 136-03 y el Código Penal Dominicano referente al debido proceso de ley. Ilogicidad en la motivación de la sanción impuesta. Resulta ilógico que la honorable magistrada del aquo motive su sentencia en lo relativo a la sanción, en el sentido de que los resultados de evaluación socio-barrialfamiliar y el informe psicológico arrojen evidencias de que el adolescente viene de una familia de escasos recursos económicos y de poca formación humana, a tal grado que dicho adolescente ha sido víctima de maltrato por parte de su padre. No explica la honorable magistrada del a-quo cuáles son las verdaderas razones de ley para imponer la sanción de cinco (5) años de privación de libertad y por qué Fecha: 15 de febrero de 2016 no imponen una más leve”; Considerando, que conforme al primer medio invocado por la parte recurrente, el cual consiste inobservancia de la norma jurídica, dejó establecido el Tribunal a-quo, lo siguiente: “Que, en lo que respecta al primer medio del recurso, consistente en una alegada Inobservancia de normas jurídicas, aduciendo que hubo desproporción en la sanción impuesta ya que, según afirma, las heridas infligidas a la víctima, y que provocaron su deceso, se produjeron en medio de una riña entre varias personas en la que el propio imputado resultó; sobre cuyo alegato, en base a que todo el que alega un hecho debe probarlo, no aporta el recurrente prueba alguna para sustentar su teoría del caso”; que con la transcripción de referencia no se evidencia el vicio denunciado, y se advierte que el rechazo del aspecto analizado se encuentra debidamente justificado por la Corte a-qua, máxime cuando el onus probandis, regla general del derecho procesal, es que quien alega un hecho debe probarlo, salvo disposición contraria de la ley, tal como lo dejó establecido la Corte a-qua, quien al análisis del medio invocado apreció la certeza y el apego a la norma del tribunal de primer grado, por lo cual procedió a ceñirse a los aspectos por ese tribunal de primer grado dejó establecidos; Considerando, que ya en un segundo alegato dentro de este único Fecha: 15 de febrero de 2016 medio, en el cual invoca el recurrente lo concerniente a la valoración de los testimonios de la señora A.R.B. y L.B., en tal sentido la Corte a-qua estableció que la parte recurrente dejó en un simple alegato sin sustento ya que no proveyó de sustento probatorio tal aseveración; que al no proveer la Corte a-qua de mayor justificación acuña la decisión dada por primer grado la cual estableció “las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el Ministerio Público en su conjunto, resultan útiles, legales, pertinentes y relevantes al caso de la especie, a las cuales no se le atribuye objeción alguna, ellas justifican el hecho del homicidio voluntario con uso de arma blanca, a cargo del imputado C.L.A. (Camilito), en perjuicio del hoy occiso L.D.R.B.”; de lo cual se evidencia que la decisión dada por el tribunal no provino de manera exclusiva del aporte testimonial, sino más bien del cumulo de elementos que portaba la carpeta acusadora y que dieron al traste con la comprobación de los hechos puestos a cargo del imputado, en tal sentido y bajo el análisis fusionado de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, se extrae que la función del juzgador al momento de realizar la valoración de los elementos de pruebas puesta a su consideración debe establecer como regla de utilización la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, es decir, sobre la sana crítica. En consecuencia, para dictar una sentencia Fecha: 15 de febrero de 2016 condenatoria, como ha sido el caso de la especie juzgada, debe realizar una motivación concatenada y demostrativa que evidencien que los elementos de prueba aportados han sido lo suficientemente veraces, válidos y legales, para demostrar con certeza la responsabilidad penal del imputado, lo cual se sustrae de la lectura de la decisión recurrida y el conjunto de elementos que conforman la glosa procesal que nos ocupa; Considerando, que en cuanto a la alegada insuficiencia de motivos en lo referente a la conclusiones arribadas por el a-quo con respecto a la imposición del quantum de la pena, para lo cual no se tomó en consideración las circunstancias del hecho ni la evaluación socioeconómica realizados al menor imputado. Tras la presentación del presente medio por ante la Corte de Apelación de La Vega, ésta procedió a dejar por establecido el Tribunal a-quo que los informes que levantan el equipo técnico (Art. 266, Ley núm.136-03) que labora adscrito a la jurisdicción, si bien son pruebas periciales, su campo de acción se circunscribe al estudio de la situación social, económica, familiar y personal del adolescente imputado tendentes a la causa explicativa de la conducta del imputado y que se convierten en insumo importante para la determinación de la modalidad de sanción a imponer; pero en modo alguno, están llamados a recoger las Fecha: 15 de febrero de 2016 circunstancias del hecho delictivo en sí mismo, tarea que corresponde al órgano investigador acusador (Art. 294, Ley 136-03), por lo cual la no recopilación de los hechos en el cuerpo del informe no puede ser acreditada como falta atribuible para desmeritarlo en grado de apelación. En abono a lo anterior establece la Corte “…de la lectura de la sentencia recurrida se observa que, entre las páginas 13 a 17, el J. a–quo hace una detallada ponderación de las circunstancias y de derecho, tales como su gravedad, la muerte de la persona lesionada, la participación del imputado, la sanción a imponer, la observancia de los informes del equipo multidisciplinario que dan cuenta de las condiciones socio-familiares del imputado, que le conducen de forma razonable a imponer la sanción de cinco (5) años de privación de libertad en un centro especializado”; todo lo anterior evidencia el ejercicio jurídico de la Corte que condujo la práctica de la prueba dialéctica, lógica, que llevó de un supuesto de hecho a una conclusión que determinó por medio a la subsunción de los elementos de prueba – testimoniales y periciales- logrando una percepción judicial negativa, de allí el por qué de las consecuencias jurídicas de dicho presupuesto fáctico que hizo recaer sobre C.L.A., una sanción de 5 años; Considerando, que contrario a lo establecido por la parte Fecha: 15 de febrero de 2016 recurrente, en el caso de la especie no se advierten los vicios por éste invocado ante esta alzada, toda vez que al análisis del recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego del examen de forma íntegra del recurso y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, conforme a los lineamientos que nos pauta la norma nacional, confirmando la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma. Por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al J. de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al J. de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondientes; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, Fecha: 15 de febrero de 2016 establece “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, en razón de que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,- FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.A., en su calidad de imputado, a través de la defensora pública Licda. M.C.A.J., contra la sentencia núm. 0002-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Fecha: 15 de febrero de 2016 decisión; Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el imputado asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondientes; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A. de S.S. General. Mcgb/dlcg/jccr/ag.-

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