Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Fecha21 Noviembre 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1183

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre motivo del recurso de casación interpuesto por C.S.P., haitiano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. s/n, comunidad de Carrera de Yeguas, municipio de Las Matas de F. de la provincia de S.J.,
R.D., imputado, contra la sentencia núm. 319-2015-00039, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 16 de julio de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.S., por si y los Licdos. O.A.R. y C.Y. de León, actuando a nombre y en representación del recurrente C.S.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. S.C.E., defensa pública, en representación de Chiquito Senol Pie depositado el 4 de septiembre de 2015, mediante el cual interpuso dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1694-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 12 de septiembre de 2016;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de junio del año 2014, el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes término: “En fecha 18 de marzo del año 2014, el imputado C.S.P., se presentó en horas de la tarde, en el Distrito Municipal de Carrera de Yegua, a la finca en donde laboraba el señor A.R. (a )C., y allí en presencia de de otras personas, sin mediar palabras, le propinó un machetazo en la cabeza y desde el suelo, el hoy occiso logró hacerle varios disparos para contener la ira de su agresor, impactándolo con tres disparaos en diferentes partes del cuerpo, dándole a los hechos la calificación de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; acusación que fue acogida parcialmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., el cual en fecha 15 de julio de 2014, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado.

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 01-2015, del 8 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del Imputado Chiquito Senol Pie, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del Representante del Ministerio Público, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la parte querellante, víctima y actor civil, por ser improcedentes e infundadas; CUARTO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in fine del Código Procesal Penal Dominicano, se dispone la variación de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y la parte Querellante al hecho punible, de violación al tipo penal de homicidio voluntario, contenido en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por violación al tipo penal de golpes y heridas que ocasionaron la muerte, contenido en las disposiciones del artículo 309 parte capital, escala tercera, del mismo cuerpo normativo; QUINTO: Se declara al imputado C.S.P., de nacionalidad H., culpable de violar el tipo penal de golpes y heridas que ocasionaron la muerte, contenido en las disposiciones del artículo 309 parte capital, escala tercera del Código Penal Dominicano, (modificado por la Ley No. 24-97); en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre A.R. (a) C., por haberse comprobado su responsabilidad penal; SEXTO: En virtud del artículo 11 del Código Penal Dominicano, este Tribunal ordena la confiscación y posterior destrucción del machete de treinta (30) pulgadas, presentado como prueba material, por constituir éste cuerpo de delito; SÉPTIMO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado C.S.P., ha sido asistido por una Abogada perteneciente a la Defensoría Pública de San Juan de la Maguana; OCTAVO: Se ordena que la presente Sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: NOVENO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por el Lic. O.A.R.R., actuando a nombre y representación de la señora C.M.S. y M.R.M., por si y en representación de sus hermanos A.R.M., Y.R.M. y N.R.M.; contra el imputado C.S.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; DÉCIMO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; en consecuencia, se condena al imputado C.S.P., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000.000.00), a ser distribuida a razón de Seiscientos Mil Pesos dominicanos (RD$600,000.00), para cada una de las víctimas, por los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por éstas como consecuencia del hecho punible; DÉCIMO: PRIMERO: Se condena al imputado C.S.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del abogado concluyente, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO SEGUNDO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día Jueves, que contaremos a veintidós
(22) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado C.S.P. siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2015-00039, del 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete
(17) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), recibido ante esta Corte de Apelación en fecha doce (12) del
mes de mayo del año dos mil quince (2015), por la Licda.

S.C.E., quienes actúan a nombre y representación del imputado C.S.P., contra la sentencia penal No. 01/15 de fecha ocho (8) del mes de enero
del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana,
cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el aludido recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la
parte recurrente al pago de las costas del procedimiento”;
Considerando, que el recurrente C.S.P., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

“Inobservancia de la norma, artículos 24, 425 y 426 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal, y 69 de la Constitución Dominicana, artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Que el imputado invocó en el recurso de apelación que fue condenado a 20 años de reclusión, sin que el Tribunal considerara que el occiso le propinó un promedio de tres disparos al imputado en diferentes partes del cuerpo por lo que tenía la intención de quitarle la vida y el imputado pudo salvar milagrosamente, que el apelante invocó que los jueces del tribunal al dictar sentencia usan como referencia el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal y lo interpretan de una manera restrictiva con el propósito de limitar la libertad del imputado por el tiempo máximo que establece la ley, por lo que no tomo ningún tipo de consideración para favorecer al imputado con una pena inferior al tope máximo. La falta de motivación y ponderación de la pena da como resultado que el tribunal haya violado el debido proceso constitucional establecido a favor del imputado, ya que la motivación de la pena se ha considerado como una parte integral del proceso. Que los jueces de la Corte responden el motivo alegado en la página 6 de la sentencia estableciendo que para el tribunal de primer grado fallar como lo hizo, declarando culpable de violar el artículo 309 del Código Penal al imputado C.S.P., dio como establecido y como hecho acreditado en el proceso, haber admito las pruebas documentales presentadas por la fiscalía, por haber sido incorporadas de manera licita de acuerdo con los artículos 172 y 312 del Código Procesal Penal y con las cuales se probó, que en horas de la mañana del día 18 del mes de marzo del año 2014, el hoy occiso A.R. se encontraba en la comunidad de Pozo Hondo del Distrito Municipal de Carreras de Yegua, las M. de F., dirigiendo unos trabajos de construcción de un regola, que la obra se realizaba con pico y palas. En la misma trabajaban varios nacionales haitianos y el dominicano F.A.C.A., quien como testigo a cargo acreditado declaró al tribunal que dando las siete de la mañana del 18
de marzo de 2014, se presentó al lugar donde se realizaban
los trabajos de construcción, el nombrado C.S.P., a lo que él se negó, el occiso diciéndole que ya no había instrumento de trabajo, eso provocó una discusión entre el occiso y el imputado, pidiéndole el testigo al imputado que
se fuera a su casa, lo cual hizo el imputado, quien andaba amado con un machete. Que al analizar la sentencia de la Corte de Apelación objeto del recurso interpuesto, se puede observar que hay ausencia de motivación, ya que la Corte no
hace una valoración individual de los hechos alegados en el recurso y solo se limita a pronunciarse sobre las cuestiones
que los jueces de primer grado consideraron al momento de dictar su sentencia condenatoria, P.. 6 de la sentencia de la corte. Al valorar el recurso de apelación los jueces no hicieron referencia la pena impuesta, pena que resultó desproporcional con relación a la participación del occiso en
la ocurrencia del hecho, en ese sentido, la Corte debió verificar si la pena impuesta se ajusta a la proporcionalidad,
lo que no hizo. Que en la sentencia recurrida hay ausencia
de valoración respecto de la pena impuesta al imputado”;

Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

Considerando, que en síntesis el recurrente plantea, falta de motivación y ponderación de la pena así como los elementos previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en violación al debido proceso, sustentado que la Corte al analizar el recurso, no hace una valoración individual y solo se limita a pronunciarse sobre las cuestiones que los jueces de primer grado consideraron al momento de dictar su sentencia, que los jueces no hicieron referencia a la pena impuesta, la cual resultó ser desproporcional con relación a la participación del occiso en la ocurrencia del hecho, quien le propino 3 disparos al imputado en diferente partes del cuerpo, por lo que tenía la intención de matarlo;

Considerando, que en cuanto al argumento de falta de motivación, sustentado en que la Corte falla por remisión, es decir, que no hizo una valoración individual sino que se pronuncio sobre lo que ya había estatuido el Tribunal a-quo, del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua del recurso de apelación de que estaba apoderada, se vislumbra que el medio planteado por el recurrente ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, carece de fundamento valedero, toda vez que la Corte aqua estaba en la obligación de examinar en base a lo invocado por el recurrente, los motivos plasmados en la sentencia impugnada, para así determinar si el tribunal de juicio había incurrido en los vicios argüidos, determinando en tal sentido, que la Corte al confirmar la sentencia de primer grado, establece claramente el valor otorgado a las pruebas presentadas por las partes acusadoras, así como la correcta valoración conjunta y armónica, la cual no dejan lugar a duda sobre la culpabilidad del imputado del hecho que se le endilga, que en ese sentido procede rechazar dicho argumento;

Considerando, que en cuanto a que el tribunal de primer grado como la Corte a-qua no estatuyeron en cuanto a la pena impuesta, contrario a lo externado por el recurrente, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, expusieron en su sentencia motivos más que suficiente, a la hora de aplicar la sanción al imputado, la cual determinaron luego de haber analizado las pruebas aportadas y responsabilidad del imputado en el hecho que se le endilga, que en ese tenor conviene resaltar, que las circunstancias atenuantes y los elementos para la imposición de la pena son criterios establecidos por el legislador con el espíritu de sean aplicado en beneficio del imputado, siempre y cuando las circunstancias del hecho cometido y probado al infractor así lo amerite y lo determine, que no se trata de una disposición a tomarse en cuenta de forma impositiva cuando el hecho cometido no merezca la acogencia de ninguna de estas y queda a cargo del o los jueces si en un determinado proceso las mismas tienen o no cabida. Que el hecho antijurídico llevado a cabo por el imputado C.S.P., a saber, golpes y heridas que causaron la muerte, se encuentra previsto en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, sancionado con una pena de 3 a 20 años, entendiendo esta alzada que la pena impuesta por la Corte a-qua, al haber confirmado la sentencia de primer grado, se encuentra dentro de los parámetros previsto por la ley, y es proporcional a la gravedad del daño y en las circunstancias en que fue llevado a cabo, ya que según prueba testimonial descrita y valorada por ambas instancias, el imputado le propino al hoy occiso la herida que la provoco la muerte, aprovechando que éste se encontrada de espalda, y en legítima defensa para contrarrestar la agresión y salvar su vida, lo cual no logró, le propino tres disparos a su victimario, por lo que dicho argumento merece ser rechazado;

Considerando, que así mismo, se puede constatar, que la sentencia recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua, motivó en hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente al condenar a al imputado C.S.P., por el hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas aportadas por las partes acusadoras, (Ministerio Público y parte querellante), fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado y daban al traste con el tipo penal endilgado, apreciando esta alzada que la Corte a-qua estatuyo sobre lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, y contrario a lo expuesto por éste, la sentencia contiene motivo que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar los medios planteados;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las mismas por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.S.P., contra sentencia núm. 319-2015-00039, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Se compensan las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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