Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Fecha14 Noviembre 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1140 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice: D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., J.P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación incoado por L.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0013519-4, domiciliado y residente en la calle General C.D., núm. 11, barrio S., del municipio de M., provincia V., República Dominicana, en su calidad de imputado, a través de la L.. Y.A.R.G., defensora pública, contra la sentencia núm. 0533/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la J.P., dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la Magistrada Presidenta otorgar la palabra a las partes del proceso, a fin de dar sus calidades; Oído a la L.. G.M., abogada adscrita a la defensoría pública, actuando a nombre y representación de L.F.S., parte recurrente en la lectura de sus conclusiones; Oído a la L.. L.R., actuando a nombre y en representación de N.N.R. y C.A.B.V., parte recurrida, en la presentación de sus conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, L.F.S., a través de la defensa pública, L.. Y.A.R.G.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, República Dominicana, el 7 de septiembre de 2015; Visto la resolución núm. 1668-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por L.F.S., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de septiembre de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) el fecha 12 de marzo de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana al momento en que la menor de once (11) años de edad, G.N.N.B., se encontraba en su residencia en la calle general C.D., núm. 12, del sector S. del municipio de M., provincia V., mientras sus padres se encontraba trabajando, el señor L.F.S. quien es vecino de la residencia y acostumbraba a visitar la casa aprovechándose de esta situación y de que la puerta del frente estaba junta, procedió a penetrar a la residencia mientras la menor se encontraba cepillándose en el baño a taparle la boca, quitarle los pantalones y violarla sexualmente, procediendo luego de cometer su acción amenazarla diciéndole que si le decía a sus padres lo sucedido le iba a pasar algo a ellos perteneciente los padres de la menor, el 8 de julio de 2013, realizada denuncia por ante la procuraduría Fiscal de Niños, Niños y adolescentes de V. y actuando a requerimiento del magistrado Procurador Adjunto de M., el Inacif V. y realizar examen físico resultando la menor con desfloración de himen antiguo;
b) que por instancia de 14 de noviembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de L.F.S. (a) Felipito, dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículo 331 del Código Penal y artículo 396 de la Ley núm. 136-03;
c) que apoderado el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción de V., M., dictó la resolución núm. 02/2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado L.F.S., bajo los tipos penales establecidos en los artículo 331 del Código Penal y artículo 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor G.N.N.B.; d) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción de V. -M., el cual dictó sentencia núm. 47/2014, el 23 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano L.F.S., dominicano, de 48 años de edad, soltero, plomero, no porta cedula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle General C.D., casa núm. 11, barrio S., municipio M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de violación sexual, en perjuicio de la menor de edad G.N.B., hecho previsto y sancionado en los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, en consecuencia se le condena a quince (15) años de reclusión hacer cumplidos en la Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres M.; SEGUNDO: Se declara las costas penales de oficio por tratarse de un ciudadano asistido por la Defensoría pública; TERCERO: En cuanto a la forma se declara como buena y válido la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores N.N.R. y C.A.B.V. por haberla hecha conforme al derecho; En cuanto al fondo se acoge las conclusiones del actor civil en consecuencia se condena a L.F.S. a pagar la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de los señores N.N.R. y C.A.B.V. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del ilícito penal perpetrado en su contra; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los Licdos. L.R. y D.A.C.R.; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00), horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes;” e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por L.F.S., intervino la sentencia núm. 0533/2014 ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelacion interpuesto por el imputado L.F.S., por intermedio de la licenciada Yria Alt. R.G., defensora pública adscrita a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de M., V.; en contra de la sentencia núm. 47-2014, de fecha 23 del mes de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por la apelación”; Considerando, que la parte recurrente L.F.S., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en violación al artículo 33 en su párrafo I de la Ley núm. 821, de Organización Judicial. A que en fecha treinta (30) de abril del año 2014, el tribunal del Distrito Judicial de V., conoció el juicio seguido al ciudadano L.F.S., estaba conformado por V.J.U., en función de presidente, P.M.L.C., Juez (a) Miembro, M. delR.O.N., Juez (a) Miembro. Perteneciendo esta última a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V., siendo este mismo tribunal quien designa a la L.. M. delR.O.N., Juez (a) Miembro, no puede de ninguna manera fungir como juez del tribunal que condenó al ciudadano, si la misma ya fungía como abogada I de la Procuraduría Fiscal de V., quien pertenece a la misma rama del órgano acusador, como ocurrió en el caso de la especie”; Que el tribunal no estaba debidamente constituido ya que la Corte de Apelación no estaba autorizada para nombrar a dos (2) abogados para completar el quórum requerido en el Distrito Judicial de V., una vez que dicha disposición viola la disposición del ordenamiento jurídico y las limitaciones que establece la ley para el nombramiento de los juzgadores, al igual que el principio de juez natural el cual garantiza que nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales, ni sometido a otros tribunales que constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa. La Corte dar un fallo violentado los fundamentos legales en contra del ciudadano, sin poner atención a lo denunciado por el recurrente, permitiendo que una abogada que estaba fungiendo como abogado I en la Procuraduría Fiscal de V., formaran parte del tribunal que condenó al ciudadano, lesiona gravemente la presunción de inocencia el estatuto de libertad dejando el tribunal al imputado en estado de indefensión, al igual que incurre en la violación a los derechos fundamentales establecidos en el artículo 68 de la Constitución, y la tutela Judicial efectiva establecía en el artículo 69 de la Constitución”; Considerando, que por la solución que esta Alzado dará al caso se procederá al análisis exclusivo del primer medio invocado, toda vez que el mismo definirá la suerte del mismo; Considerando, que el reclamo de la parte recurrente se fundamenta en la conformación del tribunal de primer grado, estableciendo que uno de los miembros designados como jueza, la L.. M. delR.O.N., ocupa la función de abogado ayudante I para la Procuraduría Fiscal de V.; Considerando, que a tal pedimento señaló la Corte a-qua: “el reclamo contenido en el primer motivo del recurso se resume en que la sentencia es nula porque dentro de los jueces que conformaron el tribunal había dos abogadas en ejercicio designadas como juezas interinas; y sobre esa misma queja, presentada de manera repetida por la Defensoría Pública en diferentes procesos, esta Corte ha sostenido, (sentencia núm. 0144-2014, de fecha 22 de abril del 2013; sentencia núm. 0302/2014, de fecha 15 de julio de 2014; sentencia núm. 0508/2014, de fecha 20 de octubre del 2014), que no lleva razón la parte recurrente, por los motivos siguientes: El párrafo I del artículo 33 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, dice o siguiente: “Si por cualquier motivo justificado, el o los jueces de paz designados se encuentran en la imposibilidad de ejercer las funciones de juez de primer instancia, será designado como sustituto un abogado de los Tribunales de la República que reúna la capacidad requerida por la Constitución”; en ese sentido ha dicho este órgano de alzada que “De lo anterior se desprende que es claro que la ley permite que un abogado en ejercicio pueda ser designado en un tribunal de primer instancia, que fue lo que ocurrió en la especie, y las resoluciones a la que hace referencia el apelante que recomienda la no designación de abogados en ejercicio en primer instancia, es solo eso, una recomendación, que no está por encima de la ley. Y es que la escasez de jueces, por falta de designación, por estar de licencia, de vacaciones, estudio en la Escuela Nacional de la Judicatura, hace que resulte necesario, basado en el artículo 33 de la Ley núm. 821, la designación de abogados, de forma interina, en los tribunales de primera instancia, a los fines de que los procesos se conozcan dentro de los plazos legales, lo que no es violatorio de la ley, si no que por el contrario es un asunto previsto en la ley”. La Corte no tiene razones para variar el criterio externado en las aludidas sentencia, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”; Considerando, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm. 425-07, de fecha 17 de diciembre de 2007, el cual establece: “En todos los Departamentos y D.J. en que, por efecto de esta ley o de cualquier otra, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia y los Juzgados de la Instrucción se encuentren divididos en salas, su respectivo presidente o coordinador deberá llenar la vacante con otro Juez de la misma jerarquía y del mismo Departamento o Distrito Judicial que el ausente aunque éste corresponda a otras de las salas en que se encuentre dividido el tribunal, en su defecto la vacante la llenará un Juez de la jerarquía inmediatamente inferior al sustituido y que reúna los mismos requisitos de ley. Por el mismo auto que se llame al sustituto se llamará al reemplazante de éste cuando ello sea necesario”; de tal actuación se desprende el yerro de la Corte a-qua al rechazar el medio invocado por la parte recurrente, ya que la designación como juez miembro de un auxiliar del cuerpo acusador, lo cual ha constatado esta Alzada mediante la certificación de fecha 9 de marzo de 2015, a la firma de la L.. M.R.C., Directora de Gestión Humana del Ministerio Público, que reposa en el expediente, produce una situación de desproporción en el objetivo de la conformación de los tribunales sobre jueces equitativos y la búsqueda de una justicia que a todas luces resulte imparcial; Considerando, que al ser verificado el vicio invocado por la parte recurrente, procede acoger el recurso de casación que nos ocupa y enviar por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de V.M., a los fines de que proceda a la regularización del tribunal de primer grado; Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 en su numeral 2.2 y 427del Código Procesal Penal, enviar el proceso en cuestión a ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M., para que a esos fines, regularizar la conformación del tribunal que conocerá del proceso; Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas”. Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por L.F.S., contra la sentencia 0533/2014, dictada por Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M., el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M., para una nueva valoración del proceso; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas. (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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